Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta de octubre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000063

Parte Demandante: Ciudadano V.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.878.

Apoderado Judicial de Abogado A.J.D.C.G.

la parte demandante: INPREABOGADO Nº 70.600.

Parte Demandada: Ciudadana Y.M.C.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 7.593.691.

Motivo: Divorcio Ordinario “Causal 3° Código Civil”.

El ciudadano V.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.878, asistido por la abogada ESIAN LUGO YANCE, INPREABOGADO No. 128.789 demandó el divorcio a la ciudadana Y.M.C.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 7.593.691, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Pidió fuera declarado el divorcio por los agravios que le ha propiciado la parte demandada, con hechos violentos; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, la partida de nacimiento de sus hijas nacida durante la vigencia de su matrimonio las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia certificada de documento de inmueble, copia de sentencia de fijación de obligación de manutención fijada al demandante la cantidad de Bs. 120,00 semanales.

Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, quien la admite por auto de fecha 20 de abril de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante su notificación, así como también a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír a las hijas, se emplazó a la partes a asistir a una audiencia de reconciliación. El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dictó exclusivamente, las medidas en relación a la custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención de la hija, en cuaderno separado, cuya apertura fue ordenada.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijó medida provisional en cuanto a la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia de las hijas.

Se cumplió con la notificación a la Fiscal Sétimo del Ministerio Público, quien emitió posteriormente opinión favorable a la solicitud.

En fecha 26 de junio de 2.009 certificó por Secretaría de este Circuito, el recibido de la Boleta de Notificación donde consta que cumplida con la notificación de la parte demandada, boleta que fue entregada en la habitación de la demandada recibida por una vecina por cuanto al momento de ser practicada la notificación, no se encontraba la demandada, y se encontraba en la habitación una vecina de nombre A.L., titular de la cédula de identidad No. 7.577.221 dejándosele la boleta de notificación, con lo cual se dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada

Posteriormente comparece la parte demandante y confiere poder apud-acta al abogado ARMENDO J.D.L.C. GARRIDO, INPREABOGADO No: 70.600.

En fecha 27 de julio de 2.009 con la presencia de las partes tanto demandante como demandada y la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se realizó la audiencia de reconciliación, las partes no se conciliaron, por lo que se continuó con el proceso.

En la oportunidad de presentar pruebas, solo lo hizo la parte demandante, quien promovió su acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijas, copia certificada de documento de adquisición de inmueble acuerdo sobre obligación de manutención y régimen de convivencia suscrito entre las partes.

Previa fijación, la audiencia preliminar, se realizó el día 24 de septiembre de 2.009 con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial exclusivamente, incorporando como pruebas: 1) Acta de matrimonio Nº 73, del año 1991, de los ciudadanos V.M.P.L. y Y.M.C.C., anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 5 del presente expediente, expedida por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Sucre estado Yaracuy; 2) la partida de de nacimiento Nº 61, del año 1993, que corre inserta en el folio 6 del presente expediente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 03 de febrero de 1993, expedida por La Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Yaracuy; 3) la partida de nacimiento Nº 42, del año: 1996 que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 13 de enero de 1996, expedida por la Coordinación Del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; 4) la partida de nacimiento Nº 420, del año: 1997 que corre inserta en el folio 8 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 03 de octubre de 1997, Expedida por la Coordinación Del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; 5) la PRUEBA de TESTIGOS, señalados como tales a los ciudadanos siguientes: a) M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.704 y de este domicilio; b) M.M.C.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.510.782 y de este domicilio y c) Y.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.282.889; y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 30 de septiembre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2.009, se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas, promovidas e incorporadas en la audiencia preliminar.

En el día veintiocho (28) de octubre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por quien aquí sentencia, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano V.M.P.L., asistido de su apoderado judicial el abogado A.J.D.C.G., inscrito en el INPREABOGADO Nº 70.600, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos 1) M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.704 y de este domicilio y 2) Y.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.282.889. Igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana Y.M.C.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.593.691, parte demandada en el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este juzgador, participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que las hijas, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron escuchadas por separado. Se concedió el derecho a la parte actora para que expusiera sus alegatos contenidos en su demanda, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente previa solicitud del demandante fueron formalmente declaradas incorporadas y admitidas las pruebas siguientes: a) documentales: PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 73, del año 1991, de los ciudadanos V.M.P.L. y Y.M.C.C., anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 5 del presente expediente, expedida por La Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, signada con el No. 73 del año 1.991. SEGUNDA: Acta de nacimiento Nº 61, del año 1993, que corre inserta en el folio 6 del presente expediente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 03 de febrero de 1993, expedida por la Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Sucre Estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. TERCERA: Partida de nacimiento Nº 42, del año: 1996 que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 13 de enero de 1996, Expedida Por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, corre al folio 7 del expediente. CUARTA: Partida de nacimiento Nº 420, del año: 1997 que corre inserta en el folio 8 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 03 de octubre de 1997, expedida Por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. B) la PRUEBAS de TESTIGOS, promovidos por la parte demandante las ciudadanas: 1) M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.704 y de este domicilio; 2) M.M.C.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.510.782 y de este domicilio y 3) Y.M.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.282.889. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba testimonial, fueron oídos las testigos fueron oídos los testigos ciudadanas M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.704 y Y.M.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.282.889, quien fueron llamados por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron no tener impedimento para declarar, fueron interrogados. Valoradas las pruebas presentadas materializadas en la audiencia preliminar y los testigos evacuados en esa audiencia de juicio se declaró con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal tercera del Código Civil del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal. En beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establecieron lo relativo a la patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida y ejercida por ambos padres; custodia obligación de manutención que fue modificada fijada y aumentada al padre a la cantidad de 150 bolívares semanales y medida relativa al régimen de convivencia todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la causal tercera del artículo 185 del Código Civil del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace con base a las consideraciones siguientes:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demandada alegó que la demandada ha propiciado contra ella agravios, maltratos, los cuales se han incrementado estos últimos años, solicitando se decretara el divorcio conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y se decretara medida en beneficio de sus hijos relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia de las hijas.

Durante la fase de mediación en la audiencia única las partes no llegaron a ninguna acuerdo.

En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante. El la audiencia preliminar fueron materializadas como pruebas y admitidas por este juzgador:

PRIMERO

el Acta de matrimonio Nº 73, del año 1991, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 5 del presente expediente, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, signada con el No. 73 del año 1.991 en conde consta que los ciudadanos V.M.P.L. y Y.M.C.C., son esposos en consecuencia de declara evidenciado y demostrada la existencia del vínculo conyugal; 2) con la partida de Acta de nacimiento Nº 61, del año 1993, que corre inserta en el folio 6 del presente expediente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 03 de febrero de 1993, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Yaracuy; 3) la partida de nacimiento Nº 42, del año: 1996 que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 13 de enero de 1996, expedida por la Coordinación del Registro Civil Del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; 4) la partida de nacimiento Nº 420, del año: 1997 que corre inserta en el folio 8 del presente expediente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 03 de octubre de 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Se evidencia la existencia de hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio que no han alcanzado la mayoridad. Documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO

la PRUEBAS de TESTIGOS. Con las testimoniales de las ciudadanas

M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.704 y Y.M.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.282.889, quien fueron llamados por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron no tener impedimento para declarar, fueron interrogados sobre: si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.M.P.L. y Y.M.C.C.; que por ese conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que son esposos; si tiene conocimiento de cómo es el carácter, temperamento o personalidad de la ciudadana Y.M.C.C.; si tiene conocimiento de que el ciudadano V.P. recibía maltrato psicológico, moral y verbal por partes de su esposa la ciudadana Y.M.C.C.; si tiene conocimiento de que la ciudadana Y.M.C.C. le propinaba mal trato físico o corporal a su esposo el ciudadano V.P.; por que le consta todo lo que ha declarado; si hay otro hecho donde allá habido violencia física entre ellos. Dichas testigos no fueron contradictorias entre si, con sus declaraciones demostraron conocer suficientemente la situación de autos, quienes afirmaron que la parte demandada había insultado a su esposo, hasta haberle pegado. Hechos que fueron presenciados por ellas. Testigos al cual este juzgador le da pleno valor probatorio.

Corresponde a este sentenciador señalar si los hechos demostrados encuadran dentro de la causal invocada en ese sentido.

El artículo 185 del Código Civil establece La sevicia, según El diccionario Pequeño Larousse Ilustrado dice:" SEVICIA:f. Crueldad excesiva./ Malos tratos.". El diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas:"SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona;y, en particular, de los malos tratos de que se hace víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa. La sevicia del padre para con el hijo puede ser causa de suspensión e incluso privación de la patria potestad. En el matrimonio, la sevicia puede originar la separación o el divorcio, allí donde éste se admita.":" Son causales únicas de divorcio: 3.-...Sevicia.".

Para la Dra Grisanti

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. No toda sevicia constituye causal de divorcio, es necesario que reúnan varias condiciones. La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito, no lo exige el legislador; la ley no exige la reiteración y repetición de la sevicia, su habituabilidad, por lo que un solo acto de sevicia puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio. La sevicia ha de ser voluntaria: es decir que el Cónyuge demandado hay actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. La sevicia ha de ser injustificada: Si se comprueba que el hecho o hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal.

La sevicia constituye un comportamiento o actitud de cada uno de los cónyuges, que en forma reiterada se le causa daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Un ejemplo de sevicia es el que el marido se levanta todos los días a la cinco de la mañana y le da golpes por los riñones al otro cónyuge, y sale llorando, le dice, si dices algo te mato, luego la acuesta en la cama, la amarra y prende un tabaco y se lo pega en el ombligo. La mujer grita. Como observamos aquí existe la intención maliciosa de causar daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Ahora si el otro cónyuge consiente el castigo porque le divierte, no habrá sevicia. En la sevicia debe existir la no voluntariedad del cónyuge afectado y el ánimo constante y permanente del cónyuge agresor, de causar al otro cónyuge daño, maldad que no solo se va a referir al aspecto físico sino que también puede ser moral. Por lo general estos hechos se cometen en la intimidad del hogar; en público rara vez un cónyuge comete sevicia, no se manifiestan estos comportamientos, sino que se oculta el drama familiar vivido, por razones de índole social.

La prueba por excelencia es la testigos, a menos que se relate documentalmente todo lo que le hace el cónyuge agresor a su victima, cuestión esta imposible. Este tipo de personas agresores de su cónyuge, por lo general tienen patrones culturales y sicológicos dignos de tratamiento. Son por lo general victimas del propio sistema, han sido niños maltratados, abusados o bien las condiciones de marginalidad han creado conductas agresivas (psicópatas) que son descargadas en el otro cónyuge.

Del contenido de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal, es por ello que se hace necesario “prima facie”, hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se ha señalado, el divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En este sentido la Ley Sustantiva Civil, en el artículo 184 del Código Civil, establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, consagran en el, supra trascrito, artículo 185 ibidem, de manera taxativa las causales únicas de divorcio, entre las cuales se encuentra la prevista en sus respectivos ordinales, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y la prevista en el ordinal 3°, es decir, “Los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, es por ello, que queda a discreción del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

Es de resaltar que la indiferencia, la desatención, la falta de asistencia e interés y el incumplimiento por parte del marido de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia de su cónyuge, constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que se ha configurado un abandono en el deber de los cónyuges, recaído en la persona del hoy demandado.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. Por lo que su interpretación para su teniendo depende de las circunstancias particulares según la pluralidad de familias, atendiendo a su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.v., pag. 228, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

En razón de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que tales hechos constituyen un ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, en este caso la parte demandante, con lo cual se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término: Los excesos, sevicia e injuria grave los cuales son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció tampoco hizo el derecho de desvirtuar la pretensión, las testigos en sus respuestas fueron contestes y se le ha dado pleno valor probatorio y con sus afirmaciones se comprueba la causal invocada.

Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda de divorcio, por las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por ciudadano V.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.878, contra la ciudadana Y.M.C.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 07.593.691, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 07 de diciembre de 1.991, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 73 del año 1.991 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy.

En beneficio de los hijos, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto sea resuelto lo contrario por expediente separado, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la custodia, será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención fijada al padre la cantidad de 150 bolívares semanales. CUARTO: por cuanto no se observa conflictividad ente los cónyuges el régimen de convivencia será abierto. Por cuanto se ha comprobado la conducta violenta de la ciudadana Y.C. no solo al cónyuge sino a los hijos en especial a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se ele evidenció unos hematomas, manifestando está que fueron propiciados por su madre como castigo y manifestando ella querer seguir viviendo con su madre y conforme a las facultades que me confiere la ley acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que inicie la investigación correspondiente y al C.d.P.d.M.S. para que le haga el seguimiento al caso y determine la aplicación de una medida de protección. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la causal segunda del artículo 185 del Código Civil del Código Civil.-

Líbrese Oficios.-

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog.P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. P.V.

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