Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3486-09

PARTE ACTORA: V.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.187.318.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.423.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS EL SOCORRO, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 58, Tomo 557-A-VII, en fecha 07-10-2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE M., YAZOLY PARRA OVALLES y J.D.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.383, 21.102, 17.374, respetivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 23-11-2009, por el abogado N.R.S.H. en representación del ciudadano V.P., (folios 02 al 09), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 25-11-2009 (folio 32).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 01-02-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 41 y 42), la cual se prolongó en una oportunidad la cual tuvo lugar el 25-02-2010, fecha en la cual el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente (folio 50 y 51).

En fecha 04-03-2010 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 60 al 62). En fecha 05-03-2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 63). Distribuida la causa en fecha 09-03-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 65).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 10-03-2010 (folio 66) procediéndose en fecha 17-03-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (67 al 69), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 70 y 71), la cual tuvo lugar el día en fecha 27-04-2010 (folio 72 al 73) la cual fue prolongada para el día 07-06-2010. En fecha 07-06-2010, la Juez de este Tribunal en el momento de la Audiencia de Juicio, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector Privado, del Ministerio del Trabajo a fin de que informe con respecto a la Convención Colectiva por Rama de Activada suscrita entre LA ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006, sobre algunos particulares; prolongándose la misma para el día 09-08-2010 fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

El ciudadano V.P., alegó en su escrito de demanda que prestó servicio en la empresa accionada, desde el 10-03-2007 hasta el 25-10-2009, fecha en la cual a su decir, fue despedido en forma injustificada, que ocupaba el cargo de Bombero, que ingreso con un salario de Bs. 40.76 diarios.

Que la accionada procedió a despedirlo y no solicitó la debida autorización por ante la Inspectoria del Trabajo, competente. Que el patrono debió aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006; que por cuanto la demandada no cumplió con el pago procede a reclamar los siguientes conceptos:

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite: Que el cargo que ocupo el actor fue de Bombero de Isla, el horario en el que laboró fue de 08:00 am a 4:00 pm con una hora de descanso.-

Hechos que niega: 1.- Que la fecha de ingreso haya sido la alegada por el actor en su libelo, ya que a su decir el actor ingreso el 25-08-2009, 2.- que el actor haya sido despedido injustificadamente el 25-10-2009, debido a que, a su decir, el actor renunció el día 30-10-2009, 3.- que el salario del actor fuera s. 40.76, por cuanto el actor percibía el salario mínimo nacional de Bs. 29.30, 4.- niega que al actor le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006, al señalar que su representada, no se encuentra suscrita a una asociación llamada METROGAS asimismo niega tener vinculación alguna con esta ni con el Sindicato denominado SAUTEGAS, ni sus trabajadores. E igualmente niega que su representada haya sido convocada a normativa alguna, ni se le haya hecho extensiva dicha convención; 5.- niega que el actor haya laborado 2 horas extras diarias, 6.- Finalmente niega rechaza y contradice que la accionada le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.641,39, ni los concepto alegados por el actor en su escrito de demanda. Que debido a ello solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) la fecha de ingreso, fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, 2) el salario, 3) la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006 y 4) la procedencia de los conceptos demandados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo la accionada dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar: 1.- la fecha de ingreso, egreso y el motivo de la terminación de la relación, 2.-el salario, y 3.- el pago efectivo de los conceptos reclamados. Corresponde al actor la carga de probar la aplicabilidad de la Convención Colectiva supra mencionada y las horas extraordinarias reclamadas. Así se establece.

Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Planillas de Control de Asistencia del Personal comprendido desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 25 de octubre de 2009 el tribunal ordenó a la representación Judicial de la accionada que exhibieran dicha documental, el Secretario dejó constancia de la no presentación de los documentos indicados, al respecto considera quien decide que ante la falta de indicación por parte del solicitante de los datos que estos contienen, este Tribunal no le otorga el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

M.R.A.V., C.M.I.S., y R.J.O., el Secretario, dejó constancia en acta, de la incomparecencia de los prenombrados, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Cursante al folio (57) Renuncia Irrevocable de fecha 30-10-2009. 2.- Cursante al folio (56) Liquidación de Prestaciones Sociales, recibida por el demandante. En la Audiencia de Juicio, el Secretario dejó constancia en acta, que la parte actora desconoció dichas documentales asimismo dejó constancia que la representación Judicial de la parte demandada insistió en las mismas, promoviendo para ello la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el escrito libelar cuya firma reposa en el folio 9. Este Tribunal designó como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que practicara el respectivo cotejo, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el resultado el cual corre a los folios 80 y Vlto.; que señala: “…la firma y los guarismos “17187318”, presentes en la hoja de Detalle de las indemnizaciones, identificada como folio 56 y en la Renuncia irrevocable, fechada: Guatire 30/10/09, a nombre de V.P. identificada como folio 57 debitados HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, que ejecutó la firma con el carácter de: “EL DEMANDANTE”, y su homologa observable en la hoja de papel bond, donde indica que la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo Abg. S.C., deja expresa constancia que el presente acto s realizó en presencia del Ciudadano: V.P., identificado como folio 30 y en la Hoja del papel bond, el cual indica entre otros “domicilio Procesal”, “Capitulo V” identificado como folio Nº 9, suministrados como indubitado…“. Demostrada entonces la autenticidad de dichos documentos; en consecuencia este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que el actor Renunció en fecha 30-10-2009 y que percibió por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108, la cantidad de Bs. 439.50; vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 761.21 y utilidades fraccionadas por Bs. 761.21.Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    J.P.L., M.M., S.B.G., H.C., M.A.U., el Secretario, dejó constancia en acta de la incomparecencia de los prenombrados por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.

    OTRAS PRUEBAS:

    En fecha 07-06-2010, la Juez de este Tribunal en el momento de la Audiencia de Juicio, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector Privado, del Ministerio del Trabajo a fin de que informe con respecto a la Convención Colectiva por Rama de Activada suscrita entre LA ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006, Cursante del folio 94 al 98 del expediente emitida con oficio N° 2010-0391 de fecha 22-06-2010 emanado de la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector Privado, del Ministerio del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la accionada no aparece como firmante, ni como adherente a la misma. Asimismo se observa, que la convención colectiva de Trabajo antes referida no fue extendida de manera obligatoria para todas las empresas de la referida rama. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

  2. - FECHA DE INGRESO, EGRESO Y EL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Quedó probado que la fecha de ingreso del actor fue el día 25-08-09, asimismo quedó plenamente probado que el actor renunció en forma voluntaria en fecha 30-10-2009, lo cual se desprende a los folios 56 y 57, supra valorados, contentivo de planilla de liquidación y carta de renuncia suscrita por el actor. Así se establece.-

  3. - SALARIO: Quedó plenamente probado que el salario percibido por el actor era la cantidad de Bs. 29.30, lo cual se evidencia al folio 56, que se corresponde a planilla de liquidación supra valorada. Así se establece.-

  4. - CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ASOCIACION METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (METROGAS) Y EL SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIOS DE GASOLINA, ESTACIONAMIENTOS, GARAGES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) 2003-2006: Invocada por el actor en su libelo de demanda, al respecto, observa ésta Juzgadora, que de la prueba ex oficio, dirigida a la Inspectoria del Trabajo, la cual cursa a los folios 94 al 98, supra valorada, quedo demostrado que en fecha 31-07-2003 se efectuó el deposito de la misma, y que ESTACION DE SERVICIO EL SOCORRO, C.A., no aparece como firmante ni como adherente de dicha convención y asimismo se desprende, que el acuerdo colectivo en referencia, no fue extendido de manera obligatoria para todas las empresas de la referida rama, atribuyéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio, originándose con ello la no aplicabilidad del tal convención colectiva a fin de cuantificar los conceptos reclamados por el actor, estableciendo este Tribunal que los mismos se realizaran con base a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  5. - HORAS EXTRAORDINARIAS

    Con respecto al monto demandado por concepto de horas extraordinarias esta sentenciadora constata, que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto en el escrito libelar el actor no señaló pormenorizadamente las horas extraordinarias trabajadas, es decir, no indicó ni el día ni el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, porque el libelo debe bastarse por si mismo debido a que tal situación limita el derecho a la defensa a la empresa accionada e impide a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de tal concepto reclamado. Así se establece.

    Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador, la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que el actor haya laborado horas extraordinarias. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente los montos demandados por concepto de horas extras que asciende a la cantidad de Bs. 9.941,06.Así se establece.

  6. - LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    5.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observa esta juzgadora que por el tiempo de servicio prestado por el actor, que fue de 2 meses, no le nació el derecho al cobro de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.

    5.2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : En cuanto a la vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho de 15 días vacaciones el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: = (15/12) x 2 = 2.50 días x salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a que se produjo la terminación de la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Con respecto al Bono vacacional Fraccionado el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (7/12) x 2 = 1.16, días x el salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto consta en auto al folio 56, del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por la actora, que la accionada cancelò al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 761.21, es decir una cantidad superior a la que en derecho le correspondía al actor, en consecuencia se declaran improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    5.2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que se acuerda el pago de este concepto por el período que laboró el actor = (15/12) x 5 = 2.50 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto consta en auto al folio 56, del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por la actora, que la accionada cancelo al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 761.21, es decir una cantidad superior a la que en derecho le correspondía al actor, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.

  7. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 LOT: Por cuanto quedó probado a los autos que el actor renuncio en forma voluntaria, según se evidencia al folio 57, se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano V.P., en contra la ESTACION DE SERVICIO EL SOCORRO C.A Ambos plenamente identificados a los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.N.P..

    Abg. J.B.

    EL SECRETARIO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

    Abg. J.B.

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 3486-09

    MNP/JB/RV.-

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