Decisión nº 1C-091343-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

EXPEDIENTE: 1C-09-1343-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. F.J.L..

FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.J.G.A.

DEFENSA: ABG. P.R..

IMPUTADO: YEISA J.Z.E..

SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

Vista la acusación presentada en fecha 27/10/2008, por la Dra. M.D.V.C.V., en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana: YEISA J.Z.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 18 de noviembre de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Ser la persona que en fecha 26 de septiembre de

2008, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana del prenombrado día, es aprehendida dentro de su residencia, momento en que se daba cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, signada con el numero S4C-697-08, de fecha 25/09/2008, expedida por el Tribunal Cuarto En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. a cargo del Doctor J.L.G.L., Juez Cuarto de Control, cuyo resultado fue la incautación de CUARENTA Y CINCO (45) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta sólida; VEINTIOCHO (28) envoltorios de material sintético, contentivo cada uno de restos vegetales y semilla y DOCE (12) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de restos vegetales y semillas, que según los expertos M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas, División Toxicología, Caracas, resulto ser COCAÍNA BASE CRACK y MARIHUANA (CANABIS SATIVA), sustancias que en su momento fueron localizadas e incautadas en la primera habitación de la residencia de la prenombrada ciudadana, la cual esta ubicada en la Carretera Nacional EL Café de Capaya, Sector S.R., Municipio Acevedo, Estado Miranda, y posee las siguientes características, vivienda de Bloques Tipo INAVI, pintada de color blanca, amarilla y rosada, una habitación , una sala, un baño y una cocina. La Orden de Visita Domiciliaría fue practicada por la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado M.R.T., DETECTIVE BASTIDAS ELECTO, AGENTE SAÚL ESCOBAR, AGENTE R.L., AGENTE VALERA YONNY, AGENTE P.J., AGENTE ORANGEL GONZÁLEZ.…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de la acusada los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. - DETECTIVE BASTIDAS ELECTO, AGENTE SAÚL ESCOBAR, AGENTE R.L., AGENTE VALERA YONNY, AGENTE P.J., AGENTE ORANGEL GONZÁLEZ, funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado M.R.T., Caucagua, quienes suscriben Acta Policial de fecha 26/09/2008, dejando constancia de la practica de Visita Domiciliaria, S4C-697-08, de fecha 25/09/2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control Circuito Penal Extensión Barlovento, donde resultó aprehendida la ciudadana YEISA J.Z.E.. Estos testimonios resultan útiles y pertinentes, pues son capaces de aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de las motivaciones de la aprehensión y el hallazgo de la sustancia.

  2. - U.C.A., venezolano, de 60 años de edad, solero, Agricultor, titular de la cédula de identidad V.-3.356.759, en su condición de Testigo, rindió entrevista en fecha 02/08/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de él se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.

  3. - D.E.C.S., venezolano, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad V.-16.452.548; en su condición de Testigo, rindió entrevista en fecha 02/08/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de él se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.

  4. - KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, FARMACÉUTICO EXPERTO PROFESIONAL II y M.M., T.S.U. QUÍMICA, EXPERTO I, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó mediante Experticia Química y/o Toxicologica, numero 9700-130-7819, de fecha 26/09/2008. Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de las evidencias directamente objeto de la investigación como lo es la ilicitud de la sustancia incautada.

  5. - B.S. y DUGARTE JORGE, experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, quienes practicaron inspección Técnica de fecha 26/09/2008 . Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de los objetos directamente objeto de la investigación como lo es el dinero y el teléfono localizado durante el procedimiento.

    DOCUMENTALES:

  6. - El resultado de la Experticia Química y/o Toxicologica, número 9700-130-7819, de fecha 26/09/2008, suscrita por las Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó que las muestras en estudio resultaron ser COCAÍNA (BASE CRACK) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público

  7. - El resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, H-946.056, de fecha 26/09/2008, suscrita por el Experto B.S. y DUGARTE JORGE, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

    La Defensa Dra. P.R., para demostrar la inocencia de su defendido se adhiere al Principio de Comunidad de las Pruebas y promueve la siguiente prueba testimonial:

  8. D.C., C.l. V-1.009.223, quien reside en Capaya, sector R.J., casa N° 2, vereda 01, Caucagua, el cual declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, que dieron origen a la presente causa. Asimismo solicito sea practica Inspección técnica de la vivienda de mi patrocinada de conformidad con lo establecido en el articulo 328, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de verificar efectivamente que la misma no fue la casa en donde se produjo el allanamiento.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y su adhesión de la defensa al Principio de Comunidad de las Pruebas; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

  9. - DETECTIVE BASTIDAS ELECTO, AGENTE SAÚL ESCOBAR, AGENTE R.L., AGENTE VALERA YONNY, AGENTE P.J., AGENTE ORANGEL GONZÁLEZ, funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado M.R.T., Caucagua, quienes suscriben Acta Policial de fecha 26/09/2008, dejando constancia de la practica de Visita Domiciliaria, S4C-697-08, de fecha 25/09/2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control Circuito Penal Extensión Barlovento, donde resultó aprehendida la ciudadana YEISA J.Z.E.. Estos testimonios resultan útiles y pertinentes, pues son capaces de aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de las motivaciones de la aprehensión y el hallazgo de la sustancia.

  10. - U.C.A., venezolano, de 60 años de edad, solero, Agricultor, titular de la cédula de identidad V.-3.356.759, en su condición de Testigo, rindió entrevista en fecha 02/08/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de él se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.

  11. - D.E.C.S., venezolano, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad V.-16.452.548; en su condición de Testigo, rindió entrevista en fecha 02/08/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de él se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.

  12. - KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, FARMACÉUTICO EXPERTO PROFESIONAL II y M.M., T.S.U. QUÍMICA, EXPERTO I, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó mediante Experticia Química y/o Toxicologica, numero 9700-130-7819, de fecha 26/09/2008. Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de las evidencias directamente objeto de la investigación como lo es la ilicitud de la sustancia incautada.

  13. - B.S. y DUGARTE JORGE, experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, quienes practicaron inspección Técnica de fecha 26/09/2008 . Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de los objetos directamente objeto de la investigación como lo es el dinero y el teléfono localizado durante el procedimiento.

    DOCUMENTALES:

  14. - El resultado de la Experticia Química y/o Toxicologica, número 9700-130-7819, de fecha 26/09/2008, suscrita por las Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó que las muestras en estudio resultaron ser COCAÍNA (BASE CRACK) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público

  15. - El resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, H-946.056, de fecha 26/09/2008, suscrita por el Experto B.S. y DUGARTE JORGE, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

    DEFENSA:

  16. - D.C., C.l. V-1.009.223, quien reside en Capaya, sector R.J., casa N° 2, vereda 01, Caucagua, el cual declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, que dieron origen a la presente causa. Asimismo solicito sea practica Inspección técnica de la vivienda de mi patrocinada de conformidad con lo establecido en el articulo 328, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de verificar efectivamente que la misma no fue la casa en donde se produjo el allanamiento.

  17. - Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana YEISA J.Z.E., la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto a la ciudadana YEISA J.Z.E., se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y por haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, ya que con las mismas se pueden asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana YEISA J.Z.E., así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a la acusada ciudadana YEISA J.Z.E., venezolana, natural de Caucagua, donde nació el día 06/01/1975, de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio promotora de deportes, hija de G.Z. (V) y A.E. (V), residenciada en: el café, vía Carayaca, vereda N° 1, Municipio Zamora, estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-12.671.153, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYS DUARTE

    Exp. 1C-091343-08

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