Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dieciocho (18) de mayo de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000228

PARTE ACTORA: V.P., mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 2.125.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.792.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA sociedad mercantil creada por ley del 23 de julio de 1937, modificada por decreto Presidencial Nro. 414, de fecha 21 de octubre de 1999, Gaceta oficial Nro. 5.396, Extraordinaria 25 octubre de 1999, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.340.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A. I.P.S.A bajo el N° 96.452, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y R.M. I.P.S.A bajo el N° 48.792 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de enero de de 2012, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A. I.P.S.A bajo el N° 96.452, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y R.M. I.P.S.A bajo el N° 48.792 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de enero de de 2012, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 14 de mayo de 2012 a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      (…OMISIS)

      Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      5.1.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por el demandado.

      5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.P.G. contra la sociedad mercantil denominada: “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

      433 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante las experticias complementarias impuestas en este fallo.

      Bs. 29.306,53 por 62,44 días de vacaciones y bonos vacacionales conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo.

      Bs. 7.117,50 por 150 días de pago fraccionado de utilidades según cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo.

      A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas por el extrabajador demandante por concepto de anticipos y que constan en los autos, a saber: Bs. 1.102,06 + Bs. 173,60 + Bs. 1.587,46 por intereses de prestación de antigüedad; Bs. 67.301.73 por prestaciones (oferta real de pago); Bs. 1.378,34 + Bs. 203,30 + Bs. 690,00 + Bs. 3.284,05 + Bs. 2.756,70 + Bs. 3.500,89 por bonos vacacionales; Bs. 1.332,79 + Bs. 3.192,96 + Bs. 1.516,57 + Bs. 3.310,02 + Bs. 1.616,85 + Bs. 4.944,24 + Bs. 2.205,36 + Bs. 5.601,43 + Bs. 2.823,80 + Bs. 5.647,60 + Bs. 2.846,88 por utilidades; Bs. 90,07 + Bs. 197,77 + Bs. 385,32 + Bs. 636,15 + Bs. 975,07 por días adicionales de prestación de antigüedad.

      De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/10/2004), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

      Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/10/2004) para la prestación de antigüedad y desde la notificación del demandado (31/05/2011, vid. fols. 212 y 213, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

      5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

      (… omisis)

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: no se le canceló las prestaciones sociales conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se demostró el pago de las mismas.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que respecto a la bonificación por transferencia consta en documento marcado B, las cuales no fueron atacadas ni desconocidas que el actor recibió el pago de las mismas. Apela de la condenatoria de antigüedad por cuanto señala que el actor reconoce que percibió 67.500,00 bolívares, y los intereses de las prestaciones, que se le pago 420 días. Señala en cuanto a las vacaciones vencidas y bono vacacional que se le canceló el monto correspondiente a 3 vacaciones y bono vacacional vencidos. Respecto a las utilidades fraccionadas señaló que en virtud de que no se ha roto el vinculo con la demandada (por cuanto paso a la nomina de jubilados) el accionante se le sigue cancelando las utilidades. Aduce que de la documental marcada E, se evidencia que el actor fue jubilado en fecha 14 de marzo de 2004.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que prestó servicios para la demandada desde el 11/03/1993 hasta el 31/10/2004, cuando lo pasaron a la nomina de jubilados; que el banco consignó una oferta real por la cantidad de Bs. 67.301,74 a los fines de honrar sus prestaciones sociales, sin que en dicho calculo se contemplara el período correspondiente entre marzo de 1993 y junio de 1997 (corte de cuenta), señala que el monto consignado en la oferta real fue retirado por el accionante, que para el 2004 devengaba un salario de Bs. 1.423.444,19 actualmente Bs. 1.423,44 , señala que el banco le adeuda una diferencia de Bs. 234.449,20 por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; vacaciones y bonos vacacionales conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo; pago fraccionado de utilidades en atención a la cláusula 23; preaviso y corrección monetaria.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: puso en primer término la defensa de cosa juzgada. Admitió: fecha de inicio el 11/03/1993; que el último cargo ejercido por el demandante fue el de jefe de sección II y que realizó oferta de pago cancelándole prestaciones. Negó que la fecha de egreso de la nomina fija hubiere sido el 31-10-2004, negando el tiempo de servicio alegado por el accionante, señala que la fecha de egreso fue el 15 de marzo de 2004, por lo que tenia una antigüedad de 6 años, 6 meses y 26 días. Niega el salario normal alegado por el actor, señaló que la convención colectiva de trabajo prevé la exclusión de un segundo 20% que es el salario de eficacia atípica; que hubo un aumento de salario pactado como salario de eficacia atípica mediante convenio colectivo y que no ha sido atacado; que pagó al accionante lo concerniente al artículo 666 LOT, los días adicionales e intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, y utilidades. Negó adeudar lo reclamado por preaviso en razón que el demandante no fue despedido sino jubilado.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Del folio 07 al 13 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó certificados de incapacidad y memorando interno, marcados “1”, “2”, “3” y “4”, los cuales no fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio y ésta reconoció los originales que debía exhibir, por lo que se desprende de la misma los períodos de incapacidad del demandante (18/12/2003 al 12/01/2004, 16/02/2004 al 07/03/2004, 09/03/2004 al 12/03/2004) y memorándum dirigido al departamento de bienestar social por parte de la consultoría jurídica, donde está da una opinión jurídica sobre la situación del actor.

    A los folios 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó constancias de trabajo emitidas en fecha 19 de julio de 2004, de la cual se desprende que el accionante devengó un salario por mes de Bs. 1.565,79 y de Bs. 34.541,28 por año. Asimismo a los folios 41 y 42 de la primera pieza, se evidencia constancias de trabajo emitidas en fecha 12 de marzo de 2004, de la cual se desprende que el accionante devengó un salario por mes de Bs. 1.423,44 y de Bs. 31.401,17 por año. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 16 al 19, del Cuaderno de Recaudos Nº 1 marcadas “7”, “8” y “9”, consignó comunicaciones enviadas por un tercero (José A. Gelvis) quien señala ser apoderado del ciudadano V.P. (no constando en autos tal poder) dirigidas a la Vicepresidencia de Recursos Humanos del banco demandado, aun cuando no fueron impugnadas por el accionado en la audiencia de juicio, tal y como fue señalado por el Juez A quo, las mismas no contiene declaraciones por parte de la demandada sino solicitudes realizadas por un tercero, en tal sentido las mismas se desestiman del acervo probatorio.

    Del folio 20 al 28 del Cuaderno de Recaudos Nº 1 consignó comunicaciones enviadas por el accionante a la demandada y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al respecto debe señalar este Juzgador que dichas documentales no contiene declaraciones por parte de la demandada sino solicitudes realizadas por el accionante, en tal sentido las mismas se desestiman del acervo probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    Del folio 29 al 34 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó Tabulador de sueldos y clasificador de cargos, los cuales si bien no fueron impugnados por la parte demandada esta adujo que los mismos se correspondían al año 2006 lo cual demostró con la Resolución de Junta Directiva que consignara en la audiencia de juicio (folios. 309 al 313 inclusive de la 1ª pieza) en la que se lee que “entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2006”, dichas documentales son apreciados de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 18 y 19 de la primera pieza consignó planilla de liquidación de empleados de la cual se evidencia que el actor ostentaba el cargo de jefe de sección II, que el salario básico mensual era de Bs. 1.423.444,19 (antigua denominación), que se le calculo como fecha de egreso el 15 de marzo de 2004, que se le cancelaron 420 días de antigüedad, 96 días de vacaciones, 225 días de bono vacacional, y la cantidad de 420 días por 2,5, los conceptos anteriores dan un resultado total de Bs. 84.559.570,53 (antigua denominación) los cuales con las deducciones quedaron un monto neto a pagar al actor de Bs. 67.801.739,06 (antigua denominación), asimismo consta al folio 20 cheque emanado de la demandada a favor del accionante por el monto de Bs. 67.301.739,06 a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 21 y 22 de la primera pieza consignó Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende los salarios devengados por el accionante en los años allí señalados, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 23 al 40 consignó Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, 2004-2006, la cual al ser considerada derecho, no son objeto de valoración conforme al principio Iura Novit Curia.

    Respecto a las documentales cursantes al folio 43, 44, los mismos carecen de suscripción por parte de la demandada en tal sentido las mismas se desestiman del acervo probatorio.

    La parte actora presentó en audiencia oral de apelación documentales cursantes del folio 37 al 45, referentes a recibos de pago y demostración de cuenta corriente, las cuales al haber sido presentadas extemporáneamente siendo que las mismas no son documentos públicos, las mismas se desestiman del acervo probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Del folio 40 al 55 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó documentales las cuales se corresponden con documentales consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar del folio 12 al 20 y 256 al 308 de la primera pieza, que al haber sido reconocidas por las partes y constituir copias certificadas de documentos públicos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como probanzas del hecho que el 29/02/2008 el demandante en audiencia acepta el monto de Bs. 67.301.73 por concepto prestaciones, reservándose el derecho de demandar cualquier diferencia (fol. 291, primera pieza).

    Del folio 56 al 59 y del 63 al 148, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó planilla del Corte de cuenta (indemnización por antigüedad y compensación por transferencia) la cual se encuentra suscrita por la parte actora en señala de recibo, de la cual se desprende que el accionante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.551.659,20 (antigua denominación); planilla de liquidación por un monto total a cobrar de Bs. 67.301.739,06 (antigua denominación) y su respectiva copia de cheque, de la cual anteriormente se extrajo el contenido de la misma al haber sido valorada ut supra dentro de las pruebas consignadas por la parte actora, recibos de pagos de los cuales se evidencia los salarios y demás conceptos percibidos por el accionante, que a partir de la primera quincena de noviembre se le comenzó a pagar las pensiones, que hasta el 31 de octubre de 2004 se le canceló su sueldo, evidenciándose adicionalmente los siguientes pagos: Bs. 1.378,34 + Bs. 203,30 + Bs. 690,00 + Bs. 3.284,05 + Bs. 2.756,70 + Bs. 3.500,89 por bonos vacacionales; Bs. 1.332,79 + Bs. 3.192,96 + Bs. 1.516,57 + Bs. 3.310,02 + Bs. 1.616,85 + Bs. 4.944,24 + Bs. 2.205,36 + Bs. 5.601,43 + Bs. 2.823,80 + Bs. 5.647,60 + Bs. 2.846,88 por utilidades; Bs. 90,07 + Bs. 197,77 + Bs. 385,32 + Bs. 636,15 + Bs. 975,07 por días adicionales de prestación de antigüedad. Se evidencia la tramitación de las vacaciones y la liquidación de las mismas correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001.

    Al folio 60 y 61 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó copia simple de Gaceta Oficial Nº 37.839, en la cual se otorga la Jubilación especial al actor, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 62 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó memorando interno del departamento de recursos Humanos al departamento de Bienestar social de la demandada, mediante el cual se le solicita tramitar la Jubilación Especial, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Del folio 149 al 151 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó certificados de incapacidad, de los cuales se evidencia los períodos de incapacidad del mismo, a saber: 18/12/2003 al 12/01/2004, 16/02/2004 al 07/03/2004, 09/03/2004 al 12/03/2004.

    Al folio 152 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó Estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales, artículo 108 LOT, la cual cursa igualmente al folio 255 de la 1ª pieza, la cual no fue atacada por ninguna de las partes, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, del cual se desprende que la demandada le canceló al accionante la cantidad de Bs. 1.102,06 por concepto de intereses de prestación de antigüedad.

    Al folio 153 al 156 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó Estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales, artículo 108 LOT, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, del cual se desprende que la demandada le canceló al accionante la cantidad de Bs. 173,60 y 1.587,46 por concepto de intereses de prestación de antigüedad.

    Del folio 157 al 160, consignaron documento poder, el cual se desestima del material probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de los hechos controvertidos.

    Del folio 161 al 177 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó copia de Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, 2004-2006, la cual al ser considerada derecho, no son objeto de valoración conforme al principio Iura Novit Curia.

    Del folio 178 al 184 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó acta de fecha 10/02/1998 la cual fue reconocida por la parte accionante en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio a la misma desprendiéndose de dicha documental que a partir de mayo de 1998 salarizaron el 20% del “cesta ticket” que venían recibiendo los trabajadores y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo convienen en excluirlo del salario base para el calculo de los beneficios.

    A los folios 185 y 186 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó memorando y calculo de jubilación actualizado, los cuales carecen de la firma del accionante, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio.

    A los folios 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, consignó actualización de datos personal jubilado y aviso de crédito, los cuales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  11. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos apelados por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

    En primer lugar debe señalar este Juzgador que no fue objeto de apelación por parte de la demandada la negativa de la Cosa Juzgada alegada, en tal sentido entiende este Juzgador que la demandada se encuentra conforme con lo señalado por el Juez A quo, en tal sentido queda firme lo señalado por el A quo a este respecto, razón por la cual pasa este Juzgador a reproducir lo señalado por el Juez A quo, en los mismos términos:

    (…)

    4.1.- De la cosa juzgada.-

    El demandado cimenta esta defensa en que se pretenden diferencias de prestaciones y éstas fueron canceladas a través del ofrecimiento que le hiciera al actor ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual homologara el acuerdo de las partes.

    Las documentales públicas que apreciara esta Instancia en el aparte 3.2.1 de este fallo (fols. 40 al 55 inclusive del cuaderno de pruebas, 12 al 20 y 256 al 308 inclusive de la 1ª pieza) comprueban que el 29/02/2008 el demandante aceptó el monto de Bs. 67.301.73 por prestaciones, reservándose el derecho de demandar cualquier diferencia (fol. 291, 1ª pieza), lo cual evidencia que independientemente que el Tribunal homologara tal actuación de las partes, lo que se traduce en que la dotó de autenticidad, las mismas no tuvieron la intención de precaver o evitar litigios eventuales sobre diferencias de prestaciones, pues de lo contrario no se hubiesen reservado el accionarlas posteriormente. Siendo así, la referida actuación de las partes mediante la cual el actor aceptara recibir el monto de Bs. 67.301.73 como pago de prestaciones, mal puede configurar una transacción en los términos del art. 1.713 del Código Civil a los efectos del reclamo de diferencias que nos ocupa. Por ende, se declara no ha lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por el banco accionado. Así se resuelve.

    Por otra parte fue objeto de apelación por parte de la demandada el punto referido a la fecha hasta la cual debieron calcularse las prestaciones sociales, en tal sentido la parte actora adujo que en fecha 31 de octubre de 2004, dejo de prestar servicios para la demandada y pasó a la nomina de jubilados, por otra parte la demandada señala que la fecha de egreso fue el 15 de marzo de 2004, en tal sentido le corresponde a la parte demandada demostrar la veracidad de sus dichos, observando este Juzgador que de autos no se evidencia que la relación de trabajo haya culminado en la fecha aducida por la demandada, por el contrario se evidencia de las pruebas aportadas por la propia demandada que el accionante devengó el sueldo correspondiente dentro de la relación laboral, hasta el 31/10/2004 y comenzó a percibir pensiones desde el 01/11/2004, en tal sentido resulta evidente que la relación de trabajo se desarrolló hasta el 31/10/2004 y no hasta el 15/03/2004 fecha utilizada por la demandada como termino para el computo de las prestaciones sociales, en tal sentido resulta evidente que existe una diferencia en cuanto al computo de las prestaciones sociales, siendo que la demandada no computó correctamente el lapso de prestación de servicios.

    Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, debe señalar este Juzgador, en el mismo sentido en que fue señalado por el Juzgado A quo que se evidencia claramente de autos, específicamente al folio 56 que la demandada canceló conforme a derecho dicho concepto, por una cantidad de Bs. 3.551.659,20 (antigua denominación) los cuales fueron recibidos conforme por el accionante, según firma del accionante en señala de recibo, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. En consecuencia deberá ser declarado sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la antigüedad del accionante, a este respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente: Tal y como fue señalado por el Juez A-quo, al accionante le correspondía por el tiempo de servicios desde el 19/06/1997, hasta el 31/10/2004, la cantidad de 482, días (incluyendo los días adicionales) según la siguiente especificación:

    Período Días

    19/06/1997 – 19/06/1998 60

    19/06/1998 – 19/06/1999 62

    19/06/1999 – 19/06/2000 64

    19/06/2000 – 19/06/2001 66

    19/06/2001 – 19/06/2002 68

    19/06/2002 – 19/06/2003 70

    19/06/2003 – 19/06/2004 72

    19/06/2004 – 31/10/2004 20

    A dicha cantidad de días el Juez A quo ordenó restar la cantidad de 49 días (18/12/2003 al 12/01/2004, 16/02/2004 al 07/03/2004, 09/03/2004 al 12/03/2004), de suspensión de la relación de trabajo en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, señalando como resultado 482 – 49 = 433 días de antigüedad, lo cual no fue objeto de apelación por parte de la parte actora, por lo que se entiende que la misma quedo conforme con dicho dictamen.

    Ahora bien, se observa claramente de la planilla de liquidación la cual fue reconocida por las partes, que la demandada canceló al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de 420 días, por lo que de una simple operación aritmética se puede concluir que la accionada adeuda al actor la cantidad de 13 días de antigüedad, los cuales deberán ser calculados en base al salario integral devengado por el accionante para el momento en que cesó la relación laboral es decir deberá tomar en cuenta el salario devengado en el mes de octubre del año 2004 (folio 143 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), mas la alícuota de utilidades y bono vacacional establecido en la convención colectiva, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a la consideración del salario en base al Tabulador de sueldos y al señalado cesta ticket salarizado, debe señalar este Juzgador que por no haber sido dicho punto objeto de apelación, se considera que la parte actora se encuentra conforme con lo señalado por el Juez A quo, en tal sentido este Juzgador reproduce lo señalado por este en los siguientes términos:

    Este Tribunal no toma en consideración para los cálculos de prestaciones el salario señalado en el tabulador de sueldos y clasificador de cargos que forman los fols. 29 al 34 inclusive del cuaderno de pruebas (marcados “15”) y evaluados en el aparte 3.1.5. de esta decisión, por cuanto la demandada demostró con la Resolución de Junta Directiva que consignara en la audiencia de juicio (fols. 309 al 313 inclusive de la 1ª pieza), que correspondían al 2006, es decir, ya había finalizado (31/10/2004) la relación laboral que nos ocupa.

    El accionado adujo que el beneficio del “cesta ticket” fue salarizado en mayo de 1998; que la convención colectiva de trabajo prevé la exclusión de un segundo 20% que luego fue denominado salario de eficacia atípica y que hubo un aumento de salario pactado como salario de eficacia atípica mediante convenio colectivo, sin especificar cuál era la relevancia aritmética de tales hechos en los cálculos salariales, de allí que la falta de argumento al respecto impide ponderar su trascendencia numérica en este caso. ”

    Los 13 días de antigüedad no pagados por la demandada generan intereses, los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración los términos establecidos en el literal c) del Art. 108 LOT del año 1997.

    En lo que respecta a las vacaciones y bonos vacacionales, se evidencia que la accionante reclama las vacaciones correspondientes para los períodos:

    1997-1998: 26 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional

    1998-1999: 28 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional

    1999-2000: 30 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional

    2000-2001: 32 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional

    2001-2002: 32 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional

    2002-2003: 32 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional

    2003-2004: 32 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional

    Fracción 2004: 18,69 días de vacaciones y 43,75 días de bono vacacional

    Ahora bien, se observa de autos que la parte demandada en su escrito de contestación alegó haber pagado las mismas, en tal sentido se evidencia de las documentales que cursan a los autos que el accionante disfruto las vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los autos el pago de los bono vacacionales correspondientes para dichos periodos, por otra parte tal y como fue señalado por la parte demandada en la audiencia de apelación, se evidencia de la planilla de liquidación que al accionante se le cancelaron la cantidad de 96 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 225 días de salario por concepto de bono vacacional vencido, los cuales si bien es cierto no se encuentra claramente identificados, de lo señalado por el accionado se puede inferir que el mismo se corresponde a 3 períodos vacacionales, siendo que 32 multiplicado por 3= 96 días (de vacaciones) y 75 multiplicado por 3= 225 días de bono vacacional, que equivaldría a los periodos vacacionales vencidos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, a razón de 32 días de vacaciones por período y 75 días de bono vacacional por período, así reclamados por la accionante. En tal sentido concluye este Juzgador que la parte demandada honró los pagos correspondientes a los periodos vacacionales vencidos. Sin embargo se observa que habiendo iniciado la relación laboral en fecha 11 de marzo, es en esta fecha en la cual se hace exigibles las vacaciones, en tal sentido siendo que la relación de trabajo culmina en fecha 31 de octubre de 2004, le corresponde al actor la fracción de vacaciones y bono vacacional por 7 meses de servicio a razón de 32 días de vacaciones y 75 días de bono vacacional por año, en tal sentido le corresponde 18,66 días de vacaciones y 43,75 días de bono vacacional, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo en base al último salario normal devengado por el accionante.

    En lo que respecta a las utilidades fraccionadas reclamadas por el accionante, debe señalar este Juzgador que la parte actora reclama 150 días de salario por 10 meses laborados, en tal sentido debe señalar este Juzgador que al folio 139 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, se evidencia el pago del anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 2.846.888,38 (antigua denominación), ahora bien, la parte demandada alego que no había lugar al pago de utilidades fraccionadas por cuanto el accionante como jubilado seguía cobrando su jubilación, sin embargo de autos no se desprende elemento alguno, que permita confirmar lo señalado por la accionada, es decir no se evidencia de autos el pago de la totalidad de las utilidades correspondientes al accionante, los cuales debían ser pagados a razón del último salario devengado por el accionante. Así las cosas es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la misma en base a 180 días anuales, siendo así visto que durante el año 2004 el accionante presto servicios durante 10 meses completos, le corresponde por este concepto la cantidad de 150 días a razón del último salario básico devengado por el accionante, dicho calculo deberá ser realizado por experto contable, y del monto que resulte a pagar por este concepto deberá deducírsele la cantidad ya recibida por el accionante de Bs. 2.846.888,38 (Bs. F 2.846,88), el monto que resulte luego de la deducción será el monto total a pagar por este concepto.

    En lo que respecta al Preaviso reclamado, debe señalar este Juzgador que por no haber sido dicho punto objeto de apelación, se considera que la parte actora se encuentra conforme con lo señalado por el Juez A quo, en tal sentido este Juzgador reproduce lo señalado por este en los siguientes términos:

    4.6.- Preaviso.-

    Con relación a este concepto, es incuestionable que por haber terminado la relación laboral por una causa distinta al despido (jubilación especial), no procede según lo previsto en los arts. 99, 104 al 107 y 125 LOT. Así se resuelve.

    Como fue señalado anteriormente, los cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de ambas partes.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/10/2004), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/10/2004) para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación del demandado para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de enero de de 2012, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de enero de de 2012, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.P.G. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a el accionante, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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