Decisión nº N°021-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010- 004883.

ASUNTO: VP02-R-2011- 000727.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL

R.Q.V.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada A.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano V.A.P.V., en contra de la Sentencia N° 028-11, dictada en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió al mencionado ciudadano de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M., I.P. y C.P..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los integrantes de la misma en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil once (2011), designándose como Ponente al Juez R.Q.V.. Posteriormente, en fecha 21.03.12, la Dra. N.G.R., se inhibió del conocimiento del presente asunto. En fecha 17-04-2012, se constituyó la Sala Accidental quedando conformada por los jueces DR. R.Q.V. (Juez Presidente y Ponente), DRA. D.N.R. (Jueza Profesional) y Dra. J.F. (Jueza Profesional).

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Noviembre de año dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebró en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, luego de superadas las causas que dieron origen a los diferimientos de la mencionada audiencia, constatándose en la misma la comparecencia del Representante de la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. C.I. y de la Defensa Privada Abogado C.P.R.. Se observa la incomparecencia del acusado V.A.P.V., consta en actas agregadas al folio (727) resulta de boleta de notificación librada al mismo, siendo esta positiva. Se observa la incomparecencia de las víctimas ciudadanos L.M., I.P. y C.P., quienes fueron notificados a través del Ministerio Público.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal Sexto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto integro de la Sentencia N° 028-11, dictada en fecha 04-08-2011, mediante la cual absolvió al ciudadano V.A.P.V. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana abogada A.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la apelante manifestando que de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelacion de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), anotada bajo el Nº 028-11, en la cual dicta Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano V.A.P.V., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de L.M., I.P. Y C.P..

La recurrente denunció la violación del ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en virtud de que el Sentenciador en el capitulo referente a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (SIC) ACREDITADOS EN EL DEBATE: expreso (SIC) que de la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Publico no fue suficiente para determinar la culpabilidad del Ciudadano V.A.P.V., plenamente identificados (SIC) en actas, pudiendo, a criterio del Tribunal, demostrar la comisión del delito imputado en el escrito acusatorio, aduciendo que el sentenciador refirió que los hechos controvertidos en el juicio oral y publico se ajustaron con el derecho invocado por la vindicta Publica, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACI6N, previsto y sancionado en los artículos 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.M., I.P. Y C.P., sin embargo, bajo su perspectiva de forma contradictoria y con una ilogicidad manifestó que no quedó acreditada la participación del ciudadano V.A.P.V., en los hechos que se le atribuyen.

Prosigue señalando que en los fundamentos de hecho y de derecho el sentenciador sólo esgrimió el contenido del tipo penal por el cual se estaba enjuiciando al acusado de actas, dejando constancia que el Ministerio Publico demostró su existencia, por cuanto los mismos se ajustan al derecho invocado, es decir que para el sentenciador quedó demostrado la comisión de un hecho punible, sin embargo, refiere la Vindicta Pública que el Juzgador manifestó, que no quedó demostrado en juicio la participación del ciudadano V.A.P.V., de alguna manera, bien como sujeto activo o pasivo en la comisión del hecho ilícito que se le atribuye, es decir, éste, bajo la óptica del Ministerio Público, no puede ser atribuido a la acción u omisión del acusado, sin hacer un análisis de las pruebas valoradas en el juicio, las cuales debieron haber sido concatenadas entre si a los fines de dar cumplimiento al principio de apreciación de la prueba, contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo así manifiesta la causal de apelación que se invoca toda vez, que bajo su visión no fueron aplicadas las reglas de la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Señaló la Representante Fiscal, que a lo largo de la realización del juicio oral y público, se observó “…la falta de aplicación de normas legales relacionadas con la dirección y disciplina que debe mantener el sentenciador durante el desarrollo del debate que hacen que el mismo incurra en una falta de motivación en su sentencia, toda vez que, sin haber sido concluido el debate probatorio, nego (SIC) la solicitud de reconstrucción de hechos, solicitada por esta Vindicta Publica, impidiendo así el esclarecimiento de los hechos objeto de debate; situación esta que violentó flagrantemente la finalidad del proceso, que era establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y (SIC) a esta finalidad debera atenerse el Juez sentenciador...”.

La recurrente argumentó que existe violación a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, tales como el derecho al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, a tales efectos la misma, trajo a colación los extractos de las siguientes decisiones; Sentencia Nº 29 de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Sentencia Número 213 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2.006), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Expediente Nº C06-0053. Decisión Nº 18 de la Sala Constitucional de fecha 19-01-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales. Decisión Nº 317 de fecha 28-01-07 proveniente de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon. Decisión Nº 583 Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30-03-07.

Continuó la Fiscalía, argumentando que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad bien manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegítimamente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, al carecer de motivación la sentencia absolutoria dictada a favor de V.A.P.V.; situación esta que hace que se incurra en el vicio de inmotivación de la sentencia.

La proponente del Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 453 en concordancia con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como medio probatorio la reproducción o video grabación llevado por el Tribunal, con el fin de demostrar el pronunciamiento realizado por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en donde niega evacuar la reconstrucción de hechos, solicitada de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud la realizó toda vez que bajo su perspectiva, de la lectura tanto de las actas de debate, como de la propia redacción de la sentencia, se evidenció según refiere, que el juzgador a quo, no expuso razones de hecho ni de derecho para negar la solicitud planteada, así como también la copia certificada de la sentencia Nº 028-11 dictada en fecha 04/08/2011, y de las actas de debate oral y público.

Culminó la recurrente solicitando que sea admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, por haber sido presentado en tiempo hábil y para ello en base a lo dispuesto el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, y ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los ciudadanos C.P.R. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.572 y 112.794, en su condición de defensores privados del acusado V.A.P.V., interpusieron la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, en los siguientes términos:

Refierió la defensa privada que la Representación del Ministerio Público, en su escrito de apelación sólo se limitó a denunciar la violación del ordinal segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar con precisión ni indicar de manera fehaciente si existe falta en la motivación de la sentencia, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y, según manifestó el proponente de la contestación, el Ministerio Publico no es claro ni especifico en cual de estos se funda la violación alegada, ni en cuales actos u omisiones el Tribunal incurrió en las presuntas violaciones alegadas, así como tampoco manifestó cual es la situación o el derecho que violenta la decisión del Tribunal, y bajo su óptica, de manera aislada refirió que es contradictorio y con una ilogicidad manifiesta el hecho de que la resulta de la valoración del acervo probatorio sea el hecho de que en el Juicio oral y público, se determinó la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.M., IRIS FALENCIA Y C.P., que es una situación discutida ampliamente en el debate llevado al efecto, pero lo contradictorio e ilógico para la Representación Fiscal es el hecho de que no quedó acreditada o demostrada la participación del acusado de actas, siendo esta la decisión que hace procedente la absolución de su defendido, situación que no estimó procedente el Ministerio Publico.

La defensa privada explanó textualmente, un extracto del capítulo de la sentencia apelada, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el debate, a efectos de manifestar que no se genera duda alguna que la sentencia se ajusta a derecho, así como tampoco se obvió las reglas de la sana crítica, o máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal determinó la comisión de un delito, siendo bajo su perspectiva insuficientes las pruebas ofertadas y evacuadas en el Juicio oral, para determinar que el delito el cual se demostró en el Juicio, fuera perpetrado o en modo alguno auspiciado por la participación directa o indirecta del ciudadano V.A.P.V..

Asimismo, transcribe parcialmente el capítulo IV de la Sentencia apelada, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual señaló que el Ministerio Público yerra, toda vez que en el capítulo I de la sentencia, se evidencia claramente como el Juzgador, efectúa bajo su óptica de una “…manera sistemática y metódica el análisis de las declaraciones de los ciudadanos K.K.K.A.; H.J.B.M.; V.M.N.P.; A.M.P.M., I.J.P.M., YUNEIRY DEL C.O.M.; C.C.P.P.; L.A.M.M.; P.J.M.B. y E.J.D.B., todas las cuales son una a una analizadas y concatenadas a los efectos de poder sentenciar conforma (SIC) a derecho, tal y como se observa en el presente caso, con lo cual tenemos que la sentencia recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 452, DEL (SIC) Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser establecido por esta Corte en su pronunciamiento definitivo…”.

Asimismo, la defensa privada alegó que en el curso del debate oral y público, el Ministerio Publico solicitó la reconstrucción de los hechos, para determinar ciertas situaciones que fueron manifestadas por el acusado, solicitud la cual fuera desestimada por el Tribunal, por considerarse impertinente e innecesaria tal reconstrucción, por cuanto el hecho controvertido que motivó la solicitud fiscal había quedado plenamente demostrado en el transcurso del debate, aún cuando no hubiese terminado el juicio, en base a declaraciones efectuadas por los funcionarios ,actuantes, e incluso las propias victimas, lo que hacia a consideración del Tribunal innecesaria la practica de esa diligencia lo cual a todas luces no consideró el Juzgador necesaria para la continuación del juicio, tal y como los refieren los proponentes del escrito de contestación y lo cual no constituye a criterio de la defensa violación alguna de derechos fundamentales relativos al debido proceso, “…situación que tampoco demuestra ni explica el Ministerio Publico, toda vez que se limita en su escrito a transcribir una serie de Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal, que si bien es cierto hacen referencia al Debido (SIC) Proceso (SIC) en materia Penal (SIC), no son aplicables al caso sub judice, toda vez que de los elementos traídos por el Ministerio Publico no se evidencia la contravención de principios inherentes al Debido Proceso ni mucho menos a otros derechos de las partes en el curso del juicio…”.

La defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como medio probatorio la reproducción o video grabación llevado por el Tribunal, así como también la copia certificada de la sentencia Nº 028-11 dictada en fecha 04/08/2011, y de las actas de debate oral y público, donde bajo su óptica, se evidencia que no existe ningún tipo de contradicción ni falta de motivación ni ilogicidad manifiesta en el contenido de la sentencia recurrida por el Ministerio Publico.

Culmina solicitando, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión signada con el no. 028-,11, mediante la cual se absolvió al ciudadano V.A.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.M., I.P. Y C.P., y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 31-05-12, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose por parte del Secretario de la Sala la presencia del Representante de la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. C.I. y de la Defensa Privada Abogado C.P.R.. Se observa la incomparecencia del acusado V.A.P.V., consta en actas agregadas al folio (727) resulta de boleta de notificación librada al mismo, siendo esta positiva. Se observa la incomparecencia de las víctimas ciudadanos L.M., I.P. y C.P., quienes fueron notificados a través del Ministerio Público.

En la citada Audiencia la parte apelante, representada por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. C.I.. (RECURRENTE), expusó:

…Recurre (sic) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, dictada en fecha 04 de agosto de 2011, anotada bajo el No. 028-11, donde se absolvió al acusado V.A.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M., I.P. y C.P., se recurre basado en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia ya que el Juez no deja plasmado en la misma, los hechos que acredito en el debate y los que desestimo por ser inverosímil, el Juez sexto de juicio no valoro los medios de pruebas ofertados e incorporados por el Ministerio Público, tampoco los hechos acreditados y desechados por este, solicita que la sentencia sea declarada nula y se ordene nuevo juicio oral y público, es todo

.

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. C.P., defensor de V.A.P.V., quien manifestó:

“La contestación al recurso de apelación se hace en que esta defensa observa como una única denuncia, inmotivacion del recurso, observamos en este capitulo que no clarifica cual es la pretensión del Ministerio Público, observamos que establece otros motivos distintos, no es claro cual es el vicio en que incurre la sentencia, no explica en que estriba la falta de motivación, no indica de que manera hay contradicción en la sentencia y la ilogicidad, solo explica por que la decisión del juez en la sentencia absolutoria, lee parte de la sentencia, el Ministerio Público no es claro en los vicios que observo, no los especifica, no indica los elementos que considera inmotivado, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión, es todo.

Se deja constancia que tanto el Ministerio Publico como la defensa expusieron sus respectivas conclusiones y luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo y estando dentro del lapso decide.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada observa de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano V.A.P.V., el cual se centra en impugnar la Sentencia N° 028-11, dictada en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió al mencionado ciudadano de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M., I.P. y C.P..

Específicamente la recurrente denunció, que en la sentencia impugnada existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que el juez de una forma contradictoria y con una ilogicidad expresó que no quedó acreditada la no participación del ciudadano V.A.P.V., con los hechos que se le atribuyen, puesto que en el presente asunto el juez a quo no realizó un análisis y concatenación de las pruebas practicadas en juicio oral y público, por lo tanto se violentó el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal.

Por otra parte denunció, la falta de aplicación de normas legales relacionadas con la dirección y disciplina que debe tener el sentenciador durante el desarrollo del debate, toda vez que si haber concluido el debate probatorio, negó la solicitud de reconstrucción de los hechos, solicitada por el Ministerio Público, situación esta que a su juicio violentó el proceso, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

De la revisión y análisis de cada una de las denuncias presentadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, se observa en cuanto a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia ya que el juez de una forma contradictoria y con una ilogicidad expresó que no quedó acreditada la no participación del ciudadano V.A.P.V., con los hechos que se le atribuyen, en virtud de no haber realizado un análisis y concatenación de las pruebas practicadas en juicio oral y público, por lo tanto se violentó el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, luego de realizar un estudio del contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:

Ante tal denuncia es importante destacar que la recurrente está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendido a la debida motivación que deben tener todas ellas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de haber realizado el recuurso en forma global y no de manera aislada, pues señala diferentes argumentos que se verifican imprecisos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en sus motivos de impugnación.

En tal sentido, la sala considera, en torno a este punto relativo a la falta de motivación de la sentencia, traer a colación lo que estableció el Dr. E.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentarios a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364, numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art.364 núms.4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación.

Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, sin explicar en que consisten estos, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órganos jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364, num.3), de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles….”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 566). (Cursivas del Tribunal).

Como lo asienta igualmente el autor F.d.L.R., en su obra La Casación Penal, el Recurso de Casación Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, citado por la Doctora M.V., en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

“la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento”, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas está sometido el juicio del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación…”. (Magaly V.G.. Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pag. 238).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas ocasiones, los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, y a tal efecto, señala.

...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Asimismo, toda sentencia debe estar debidamente motivada, en las cuales deben analizar y valorar todas las pruebas que fueron promovidas por las partes, en la oportunidad correspondiente y llevadas al debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios, para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, dándole el valor correspondiente a cada medio probatorio, tal criterio lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la jurisprudencia nacional.

En tal sentido, este Órgano Colegiado a fin de explicar lo que es la motivación de sentencia, cita criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en los cuales se determina que:

La Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº C07-0542, de fecha 14/02/2008, expresó:

omissis...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

Igualmente, la Sentencia Nº 127 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., expediente Nº C10-217, de fecha 05/04/2011, estableció:

“... omissis…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Por su parte, la Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B. expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, determinó:

…omissis…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro

.

….omissis…La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…

. ( Negrilla de la Sala).

Realizadas las consideraciones anteriores, debe determinar esta Sala de Alzada en la motivación de la sentencia sí el Juzgador A quo, realizó la correcta valoración de las pruebas recepcionadas y evacuadas en el juicio oral y público, y en ese sentido se evidencia que en el capítulo referido al ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, el mismo estableció:

…omissis…De la declaración rendida por el funcionario actuante K.K.K.A., se puede evidenciar que este le realiza una entrevista a la encargada del sitio, quien indica que en la parte de adentro se encontraban tres personas intoxicadas por una bebida que había preparado el joven, al entrar en la habitación vio las tres personas, uno de ellos estaba en el piso, en medio de su letargo, nos indico que la persona de nombre Víctor había preparado un café, y que estaba en la parte de arriba, de lo manifestado por el funcionario se puede evidenciado, que en su momento este no efectúa diligencias pertinentes y necesarias al caso, que pudieran demostrar la participación o responsabilidad del acusado de autos, tales como revisión exhaustiva del área donde ocurrieron los hechos para recolectar otros elementos de interés criminalisticos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado, pues se limita el funcionarios actuantes a revisan únicamente el bolso que portaba el acusado, sin conseguir evidencia de interés que lo relacione directa o indirecta con los hechos que se le imputan, con la finalidad de que no exista duda de su participación en el hecho, igualmente dicho funcionario deja de efectuar una serie de entrevistas a personas que pernoctaban en dicho hotel que hubiere sido de gran importancia para la investigación, toda vez que de las actas y de la exposición de los funcionarios actuantes se deja constancia que efectivamente tres ciudadanos de nombre L.M., I.P. Y C.P., estaban en evidente estado de convalecencia como consecuencia de haber ingerido una bebida, donde no quedo demostrado científicamente que las victimas hayan ingerido únicamente esa bebida ese día (el café), y que ese contenido se haya utilizado para conducir la sustancia venenosa, debiéndose tener por demás en cuenta que no quedo demostrado fehacientemente que el ciudadano V.A.P.V., haya preparado dicha bebida, pues ningún testigo manifiesta que lo vieron preparando el café, ni mucho menos vertiendo la sustancia que ocasiono el incidente. Esto es así si observamos la declaración de todos los testigos evacuados y decepcionado por este tribunal, la declaración efectuada por el experto en toxicología Doctor V.M.N.P. y la exposición efectuada por acusado V.A.P.V.. Asimismo la declaración del funcionario K.K. es similar con la manifestación efectuada por del funcionario H.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° 12.695.355, Oficial de Policía, credencial N° 0294, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo quien igualmente expone: “Nos encontrábamos en labores en el Terminal de pasajeros, donde nos fue informado por una persona hospedada en la habitación N° 3 del hotel mi casita de los hechos ocurridos, salimos corriendo al sitio, llegamos y vimos a tres personas, una de ellas estaba en el piso y las otras en la cama, manifestaron que el señor de nombre Víctor, les había preparado un café y luego de eso se sintieron mal y que el mismo estaba en la parte de arriba, en la habitación Nº 4, subimos a su habitación llamamos a la puerta y le dijimos que saliera por sus propios medios, le encontramos un sobre de sinogan como 10 pastillas, y un manojo de llaves, le indicamos el motivo por el cual nos lo estábamos llevando y lo trasladamos al comando, las personas fueron trasladadas al hospital Chiquinquirá y se les prestó atención medica…omissis…”.

Concluida la declaración del funcionario H.B., se puede evidenciar que la declaración de este, es similar a la efectuada por su compañero de funciones K.K., quienes actuaron conjuntamente en el procedimiento policial, y donde quedaron plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que demuestra que existió por parte de los funcionarios actuantes una inconclusa investigación en el lugar de los sucesos, necesaria para recabar elementos de interés criminalisticos con la finalidad de esclarecer los hechos, ya que no efectuaron entrevistas a los otros huéspedes que se encontraban hospedados en el hotel, no efectuaron revisiones del lugar de los sucesos ni recabaron otros elementos de pruebas necesarios, que pudieran comprometer sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado V.A.P.V., plenamente identificado en actas, con los hechos que se le imputan, creándose así una duda razonable sobre la participación de este en el hecho imputado, pues nadie asegura haber visto al acusado preparar el café, ni mucho menos ha quedado demostrado que fue este quien vertió el veneno en la bebida (café) e igualmente no quedo evidenciado científicamente que las victimas hayan ingerido únicamente café en esas horas o que haya sido el café ingerido la vía utilizada para ejecutar el envenenamiento…omissis…

.

omissis…AL REALIZAR ESTE JUZGADOR EL ANALISIS DE LA DECLARACIÓN DEL ESPECIALISTA DR. V.M.N.P., queda evidenciada de la exposición efectuada por este, quien funge como experto en el presente juicio, que efectivamente las victimas padecieron de un tipo de envenenamiento, indicando la sustancia utiliza.E. veneno denominado campeon), refiriendo las condiciones de salud que presentaron las victimas, y del tratamiento utilizado, de donde se puede colegir que efectivamente ocurrieron los hechos (El envenenamiento) que pudiera configurar la comisión de un hecho punible de acción publica, pero sin embargo en las actuaciones medicas no se deja constancia, a criterio de este juzgador de un elemento importante, como lo es, si las victimas consumieron en las ultimas horas únicamente café, ni se determinó en los exámenes practicados si las victimas hubieren consumido otras sustancias además del café en esas horas, que hubieren servido como vehiculo para producir el envenenamiento, esto con la finalidad de obtener mayor grado de certeza sobre los hechos y así poderse formar este Juzgador un criterio sin dudas algunas de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido este operador de justicia tiene la certeza de la comisión del hecho, es decir las victimas efectivamente fueron objeto de un envenenamiento, todo de conformidad con lo expuesto por el experto, lo arrojado por los exámenes practicado a las victimas y lo expuesto por los órganos de pruebas recepcionados. Por otra parte es de referir que la exposición del experto coincide con las documentales recibidas y examinada por este tribunal referente a los exámenes de toxicología que se hacen constar en actas, la cual fue debatida por las partes en juicio…omissis…

…omissis…AL REALIZAR ESTE JUZGADOR EL ANALISIS DE LA DECLARACIÓN de la ciudadana A.M.P.M., titular de la cedula de identidad N° 10.445.234, se ha podido evidenciar, que en su condición de testigo referenciar, esta no arroja elemento probatorio de peso que sin duda alguna haga presumir a este Tribunal que el ciudadano V.A.P.V., plenamente identificado en actas, sea el responsable por los hechos que se le imputan, pues esta manifiesta en sala de juicio la información que le suministran otras persona y que no determina fehacientemente su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, pues a esta ciudadana le refiere otra persona que a su hermana la habían envenenado, sin poder asegurar que persona fue la que cometió el hecho, ni dando mayores detalles que pudieran orientar a este juzgador para dictar una decisión conforme a derecho, la exposición efectuada por la ciudadana A.P., al igual que la declaración efectuada por los ciudadanos YUNEIRY DEL VALLE O.M. y P.J.M.B., No arrojan elementos probatorios suficientes para incriminar al acusando como veremos mas adelante…omissis…

.

…omissis…AL ESTE JUZGADOR HACER UN ANLISIS (sic) de la declaración de la Ciudadana I.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° 12.216.123, no se puede de la declaración dada por la ciudadana Victima en el presente caso, que existan elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano acusado, pues no queda evidenciado que el acusado, haya preparado la sustancia que envenenara a las victimas. Asimismo esta declaración es negada por el acusado en su declaración como veremos mas adelante, quien dice que el nunca preparo el café ni mucho menos lo suministro a las victimas, pues el no utilizaba la cocina para preparaba ningún tipo de alimentos en esa cocina, alega además que no tenia motivos para hacerlo…omissis…

…omissis..OBSERVA ESTE JUZGADOR de la declaración de la ciudadana YUNEIRY DEL VALLE O.M., que ella es notificada de los hechos ocurridos sin poder afirmar o certificar que los mismos sean ciertos, toda vez que ella manifiesta que el ciudadano Eliécer la había llamado para encargarse del hotel como consecuencia de lo ocurrido, no arroja esta declaración ningún elemento que pueda evidenciar la participación del encausado en el hecho que se le imputa, pues como testigo referenciar de los hechos esta manifiesta la información que le fuere suministrada por el señor Eliécer de lo ocurrido ese dia (sic)…omissis…

…omissis…AL ANALIZAR ESTE JUEZ, tanto de la declaración efectuada por las ciudadanas A.M.P.M. y YUNEIRY DEL VALLE O.M., en su condición de testigo referenciar en el presente juicio Oral y Publico se puede evidenciar que ellas son informada de los hechos ocurridos, sin tener la posibilidad de certificar su veracidad, ni mucho menos poder asegurar que el hecho fue realizado por el acusado ciudadano V.A.P.V., quien niega en su exposición, como veremos mas adelante haber ejecutado el hecho punible que se le atribuye…omissis…

.

…omissis…Ha quedado evidenciado de la declaración dada por los ciudadanos victimas en el precedente caso C.C.P.P. y L.A.M.M., que estos no pueden asegurar que haya sido el ciudadano V.A.V., acusado en el presente juicio, quien prepara el café ingerido por las victimas, y no refieren que haya sido la persona que les sirvió el café en ese entonces, por lo que de esta testimoniar no existen elementos algunos que vinculen en forma directa o indirecta al ciudadano acusado con los hechos que se atribuyen, pues refieren únicamente que el seño V.A.P.V. únicamente les pidió las llaves de la cocina, pero no llegaron asegurar en juicio, ni que haya sido este quien preparo la bebida (café), sustancia esta que supuestamente fuera el vehiculo para suministrar el veneno…omissis…

…omissis…ciudadano P.J.M.B. De la declaración efectuada por el Testigo promovido por la Vindicta Publica se evidencia que igualmente, no aporta al juicio información relevante, que vincule al acusado con los hechos, pues este al igual que los otros testigos decepcionados, recibe la información de lo sucedido de una tercera persona y procede a efectuar la denuncia en contra del ciudadano V.A.P.V.…omissis…

…omissis…Es de referir que la declaración efectuada por los testigos E.J.D.B., Y.D.V.O.M., PEDRO MONSALVE, Y A.P., testigos en la presente causa, solo hacen referencia de los hechos contados a ellos por otras personas, sin suministrar a criterio de este juzgador elementos serios que sin duda alguna pueda demostrar la culpabilidad del ciudadano…omissis…

“…omissis…De la declaración efectuada por el acusado V.A.P.V. “…omissis…” puede evidenciar este Juzgador que contradice totalmente la versión de las victimas, y lo referido por los testigos referenciales, refiriendo que no preparo el café ese día, que no lo suministro a las victimas, e igualmente manifestó a este Tribunal que no utiliza la cocina por sus condiciones higienitas (sic)…omissis…”. (Negrilla del fallo recurrido).

De lo antes transcrito, en primer término, se observó por parte quienes deciden que el Juez de Juicio cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, contrario a lo planteado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, valoró el mérito probatorio de cada uno de los testimonios de los ciudadanos K.K.K.A., H.J.B.M., V.M.N.P., A.M.P.M., I.J.P.M., YUNEIRY DEL VALLE O.M., C.C.P.P., L.A.M.M., P.J.M.B., los cuales fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición de cada uno de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, al dejar plasmado en la sentencia impugnada que de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Público, provenientes del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas resultaron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al acusado V.A.P.V., de rango constitucional, lo cual le impidió poder condenar al mencionado ciudadano, puesto que con tales pruebas no demostró su culpabilidad, por lo que el Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además plasmó en el fallo impugnado que:

…omissis…En este particular en atención al criterio manejado por este Tribunal después de analizar todas y cada una de las pruebas ofrecidas se considera demostrada: La existencia de un hecho punible, es decir, reviste carácter penal, correctamente tipificado por parte de la Vindicta Publica, pero sin embargo no ha quedado demostrado en juicio la responsabilidad penal del encausado en relación a los hechos que se le imputan, toda vez que le Ministerio Publico (sic) con la pruebas llevadas a juicio no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano V.A.P.V., plenamente identificado en actas…omissis…

De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

Y evidencia este Órgano de Alzada que el juez de juicio no incurrió en ninguna violación con respecto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub examine, que hagan viable la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el mismo respetó el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, por lo que el juez formó su convicción con las pruebas recepcionadas, practicadas y comparadas de una manera sistemática y metódica unas con otras en el juicio oral y público, con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y realizó su valoración atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En este mismo orden de ideas, se observó en el caso in commento que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó una explanación de las declaraciones de testigos rendidas en el Juicio Oral y Público, concretamente basadas en el acta de debate, porque allí se construye todo el aparataje jurisdiccional para que, el Juez de Juicio, valorando lo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, dictamine una sentencia acorde con lo actuado y hablado en ese debate, observándose que en lo referente a las Pruebas testimoniales y Documentales del presente asunto, tales como los testimonios de los ciudadanos citados ut supra, y el Acta Policial de fecha 28-03-10 suscrita por los funcionarios actuantes K.K. Y E.B., con la cual se demostró, la existencia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que describen el procedimiento efectuado en el sitio de los hechos por parte de los funcionarios actuantes y Copia fotostática Certificadas emitidas por el hospital Chiquinquirá de las historias clínicas de los Ciudadanos I.P., L.M. Y C.P., necesarias y útiles para demostrar que efectivamente las victimas sufrieron un envenenamiento, las características especificaciones y detalle científico sobre el envenenamiento, que también demostró el estado de salud que presentaron las victimas, pero de manera alguna relaciona con estos hechos al ciudadano V.A.V.P., razón por la cual el juzgador a quo de terminó que si bien es cierto, que resultó demostrada la comisión de un hecho punible no es menos cierto, que durante el desarrollo del juicio oral y publico no pudo comprobarse la participación del ciudadano V.A.P.V., de alguna manera como sujeto activo o pasivo en la comisión del hecho ilícito que se le atribuye, por lo que el juzgador llegó a la conclusión que aun cuando los hechos que motivaron el presente asunto revisten carácter penal y se subsumen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, del Código penal venezolano vigente, no existe plena prueba que demuestre sin duda alguna la responsabilidad penal del encausado en relación a los hechos que se le atribuyen.

Como bien lo indica el autor R.R.M., en su Libro “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., lo siguiente:

…En efecto, el Juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias-testigos, expertos, declaraciones de las partes – y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. No se trata de realizar un simple silogismo. Se trata de argumentar justificando porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y porqué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. Véase que en este sentido cobra fuerza la idea que la argumentación jurídica es un mecanismo complementario al sistema clásico del silogismo judicial, pues para un jurista el razonamiento jurídico es más que un silogismo y el juez debe argumentar en el momento de aplicar la norma…

. (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., Editorial Horizonte, Barquisimeto, Estado Lara, Pág. 515)

Es por ello que la Sala Tercera Acidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando los argumentos explanados por la abogada A.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción del estado Zulia, llegan a la conclusión que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, de la lectura de la sentencia sometida a revisión, se constató que se han respetado los preceptos constitucionales y legales, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el artículo 26 de la misma, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juez de Instancia resolvió de acuerdo al contenido expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de hacer el proceso de decantación y adminiculación de las pruebas presentadas y sometidas al control jurisdiccional en el desarrollo del debate oral y público.

Bien lo indica la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 06-02-2007, bajo el N° C06-0241, referente a la Sana Crítica, lo siguiente:

…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…

. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Esta obligación de motivar está establecida para el juez o jueza de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decrete algún tipo de decisión, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio, relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador, parámetros estos cumplidos a cabalidad en el presente asunto, razón por la cual lo procedente es declara sin lugar este aspecto denunciado. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al alegato de la apelante de que durante la realización del juicio oral y público se observó la falta de aplicación de normas legales relacionadas con la dirección y disciplina que debe mantener el sentenciador durante el desarrollo del debate que hacen que el mismo incurra en una falta de motivación en su sentencia, toda vez que, sin haber sido concluido el debate probatorio, negó la solicitud de reconstrucción de hechos, solicitada por esta Vindicta Pública, impidiendo asi el esclarecimiento de los hechos objeto de debate; situación esta que a su juicio violentó flagrantemente la finalidad del proceso, quienes aquí deciden estiman que es necesario establecer que ciertamente se verificó de las actas procesales que en el curso del debate oral y Público, que el Ministerio Publico solicitó la Reconstrucción de los hechos, a los fines de poder determinar ciertas situaciones que fueron manifestadas por el para ese entonces acusado V.A.P.V., así como también se constató que tal solicitud fue desestimada por este Tribunal, por considerarse impertinente e innecesaria tal reconstrucción, toda vez que el hecho controvertido que motivó la solicitud fiscal había quedado plenamente demostrado en el transcurso del debate, aún cuando no hubiese terminado el juicio, en base a declaraciones efectuadas por los funcionarios actuantes, e incluso las propias victimas los ciudadanos L.M., I.P. y C.P., razón por la cual el juzgador a quo consideró innecesaria la practica de tal diligencia, y lo cual no constituye a criterio de este Órgano de Alzada violación alguna de derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, situación esta que tampoco demostró ni explicó el Ministerio Público, toda vez que se limitó en su escrito a transcribir una serie de Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal, que si bien es cierto hacen referencia al Debido Proceso en materia Penal, no son aplicables al caso de marras, toda vez que de los elementos traídos por el Ministerio Publico no se evidenció la contravención de principios inherentes al Debido Proceso ni mucho menos a otros derechos de las partes en el curso del juicio, razón por la cual por la cual no le asiste la razón a los apelantes en cuanto a este aspecto denunciado. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el caso sub examine, la no configuración del vicio denunciado en el recurso de apelación incoado, es decir, la falta de motivación de la sentencia impugnada, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada A.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano V.A.P.V., en contra de la Sentencia N° 028-11, dictada en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió al mencionado ciudadano de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M., I.P. y C.P. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada A.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano V.A.P.V., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M., I.P. y C.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° 028-11, dictada en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió al ciudadano V.A.P.V. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem , cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M., I.P. y C.P..

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

R.Q.V.

Presidente- Ponente

D.N.R. JACQUELINA FERNANADEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 021-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 3 Accidental, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ

RQV/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR