Decisión nº 21 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000697

PARTE DEMANDANTE: V.J.M., venezolano, mayor de edad, Obrero de Primera Clase, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.901.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: M.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 12.814, y domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 77.195, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA MADUREZ DE NOMINA.

SENTENCIA DIFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y la adhesión de la apelación de la parte actora ciudadano V.M. en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia en el pago de madurez de nómina sigue el ciudadano V.J.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE EL COBRO DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE MADUREZ DE NOMINA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada, y adhesión de la apelación por parte de la actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del ciudadano V.M., Representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio M.C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.814, parte demandante adherente de la apelación formulada por la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente A.B.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.195.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que la relación laboral culminó el día 08 de Enero de 1.999; y como punto previo, que su representada incompareció a la audiencia preliminar, y en consecuencia, la causa paso a juicio, por medio de un auto dictado en fecha 15-12-2004, en el cual se le concedieron cinco (5) días hábiles para contestar la demanda. Que de dicho auto la parte actora apeló, y en fecha 12-12-2005 el Tribunal Superior declaró Sin Lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 15-12-2004; es decir, que, -según alega- la demandada sí contestó la demanda a término; que el Juez de la Primera Instancia desechó esta Contestación, y esto no es así, pues atenta contra el Principio de Inmutabilidad de la Sentencia, pues esa Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior quedó definitivamente firme. Asimismo, opuso la Defensa de Prescripción de la Acción, así como la defensa de violación al debido proceso y al derecho a la defensa; negando la solidaridad alegada por el actor. Que lo único está en discusión en este procedimiento es la MADUREZ DE NOMINA, que es un trámite administrativo que el actor hace directamente ante la Empresa; no hay finiquitos en el expediente, pues no existen liquidaciones de ninguna de las empresas; que el actor debió conformar un litis consorcio pasivo necesario, demandando a todas las empresas que menciona en su libelo; que no sabe la empresa PDVSA si al actor le cancelaron las empresas contratistas a las que trabajó sus prestaciones sociales, pues no trajo a las actas ningún tipo de liquidación.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante apelante adherida, quien impugnó los alegatos formulados por la parte demandada, defendiendo por estar ajustadas a derecho las dos sentencias de primera instancia la (interlocutoria y la definitiva), que PDVSA contesto pura y simple, que la Empresa PDVSA contestó en forma pura y simple, y extemporánea por tardía (11-01-2.006), ratificando posteriormente dicha contestación. Que se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada para que se le cancele la madurez de nómina, contenida en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Y por ultimo señala que el cálculo de la indexación se verifica desde la citación de la demandada, y no como lo ordenó el Juez de la Primera Instancia.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de manda, la parte demandante alegó que prestó sus servicios por continuidad laboral, desde el día quince (15) de abril de 1991 hasta el día ocho (8) de Enero de 1999, para la Empresa demandada PDVSA PETROLEO y GAS, Sociedad Anónima; que trabajó en distintas Contratistas Petroleras que presentaban y ganaban las diversas licitaciones para obras y servicios a la mencionada Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA, en diferentes fechas. Que en primer lugar, se inició en sus labores el día 15-04-1991 hasta el día 31-01-1992 para la empresa mercantil MOALCA, posteriormente en fecha 14-02-1992 continuó su labor con la Empresa INTERLAGO, hasta el día 01-03-1992, dicho trabajador laboró nuevamente para la empresa MOALCA, en fecha 23-03-1992 hasta el día 21-07-1992. Que en fecha 16-07-1992 comenzó a trabajar para la CONTRATISTA COQUIVACOA hasta el 05-05-1997, y por último, en fecha 08-05-1997 comenzó a trabajar para la empresa HIPROCA hasta el día 08-01-1999, fecha en la cual fue despedido por ésta última Patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara. Que prestó sus servicios en dichas contratistas Petroleras, pero al servicio de la empresa matriz PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA, ya que se realizaban los diferentes trabajos en la sede que tiene la empresa en el Muelle Sur PDVSA (antes MARAVEN,S.A.), en Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia. Que fue trasladado de una Empresa Contratista a otra, de acuerdo como iban ganando las empresas las Licitaciones respectivas, y continuaba a partir de las fechas indicadas anteriormente a la disposición de cada Empresa Contratista, devengando el mismo salario que devengaba en la anterior empresa, realizando la misma labor de Obrero de Primera Clase y cumplía el mismo horario de trabajo. Que se le pasó de una empresa contratista a otra pero bajo los servicios de la empresa matriz PDVSA, y no se le han pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, teniendo en cuenta todo el tiempo que laboró al servicio de dicha empresa. Que se desempeñó en las siguientes labores: Pintura y mantenimiento de los edificios de operaciones; pintura de los pisos y estructura del techo del paso peatonal y el muelle; demarcación del estacionamiento en el área industrial; demarcación de la vía de acceso al muelle, desde la vigilancia hasta el patio de mantenimiento, pintura de avisos en la vía de limites de velocidad y pasos peatonales; flechados en la vías internas; pintura de avisos de seguridad; colocación de defensas (cauchos) a las lanchas pertenecientes a PDVSA y pintura de nombres a dichas lanchas y demás unidades asignadas en el Muelle Sur; laborando en el siguiente horario: De lunes a viernes de cada semana, todos los días, desde las 5:00am., hasta la 1:00pm., horario corrido, trabajando sobre tiempo fijo hasta las 6:00pm., inclusive trabajaba algunos días sobre tiempo a hasta las 12:00m. Que devengaba como salario la cantidad de Bs. 21.908,90 diarios, salario del último mes trabajado. Que el día 8 de Enero de 1999, siendo aproximadamente las 10:00am., por intermedio del ciudadano M.A.A.A., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil HIPROCA, procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara, despido éste realizado de forma verbal en la sede de la empresa, sin hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales: Preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades; que dichos conceptos alcanzan un total de 23.288.291,00 bolívares, de lo cual la empresa demandada le adelantó por concepto de parte de sus prestaciones sociales la cantidad de Bolívares 7.565.425,20, según consta en Acta firmada por ante la oficina de Recursos Humanos que tiene la Empresa Mercantil PDVSA, en Lagunillas. Que esa Acta fue presentada por ante la Inspectoria de Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y hasta la presente fecha no ha sido entregada al trabajador y la cual impugnó en su libelo, porque no estaba asistido de abogado en el momento de la firma del acta mencionada por desconocimiento total del contenido exhaustivo de la misma, ya que –según alega- le fue imposible leerla detalladamente al momento de la firma. Por lo tanto, el actor demanda la cantidad de 15.722.866,00 que le adeudan por los conceptos antes señalados.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte demandada no compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió una resolución estableciendo:

… Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto y en atención a que la parte demandada es PDVSA , la cual goza de privilegios procesales establecidos en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, y siguiendo la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo del corriente año(Caso Instituto Nacional de Hipódromos) y la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social, en virtud de ello no hace pronunciamiento alguno sobre la sanción y en consecuencia conforme a la disposición prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con la presunción de admisión de hechos alegados por el demandado o confesión, ya que no fue posible la conciliación y el arbitraje este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la parte demandada deberá consignar por escrito la contestación de la demanda.(…).…Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la Republica, debiéndose suspender el presente juicio por treinta (30) días continuos, según lo establecido en la citada norma, los cuales se confieren en aras de preservar los privilegios que la Ley confiere a la Republica y garantizar el debido proceso…

En fecha 01-06-2005 la parte demandante apeló de la resolución precitada, de la cual se oyó para ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12-12-2005, dicha Superioridad confirmó la decisión apelada por las siguientes razones:

“Establecidos los anteriores criterios, y visto que en el presente caso la incomparecencia de la parte demandada se produjo en la oportunidad del llamado primitivo a la audiencia de preliminar, considera este Sentenciador, atendiendo a que la demandada de autos es la Empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., el A-quo ajustó su conducta a derecho al remitir la causa a juicio, garantizando la protección de los intereses generales representados en la Republica…”

Vale decir, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fueron apeladas por la parte actora y el Tribunal de Alzada confirmó el fallo apelado; y en vista que el actor no ejerció un recurso en contra de la decisión de alzada, se entiende que operó la Cosa Juzgada, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-02-2007 no debió pronunciarse con relación a lo ya decidido por el Tribunal Superior; todo lo contrario, debió valorar la contestación de la demanda.

Por otro lado, la parte actora impugnó la contestación de la demanda en fecha 01-06-2005 por considerar que fue ejercida de forma extemporánea por anticipada, por cuanto –según adujo- en su diligencia de impugnación que el Tribunal de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, concedió cinco (05) días a la parte demandada, después que estuvieren vencidos los treinta (30) días continuos de suspensión de la causa, es decir, que éstos fenecieron, según el actor el día 25-05-2006 y el escrito de contestación fue consignado el 11-01-2006, y en dicha fecha no había comenzado a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho conferidos a la parte demandada.

Este Tribunal cree pertinente señalar su postura en cuanto a la extemporaneidad anticipada en los Procedimientos Laborales de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., en Sala Constitucional, de doctrina jurisprudencial dictada en fecha 10-10-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales el cual dejó sentado:

“…A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado en la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa, como por ejemplo, puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger…”

En el caso bajo examen, la parte demandada renunció al lapso de suspensión que lo favorecía, pero no le causó un gravamen a la otra parte, es más, no se puede castigar a la parte demandada por ser excesivamente diligente, por lo tanto, y en virtud de los argumentos antes expuestos y en acatamiento a la Jurisprudencia antes analizada, SE DECLARA LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA EMPRESA PDVSA S.A. ASI SE DECIDE.

RESUELTO EL PUNTO PREVIO DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PASA ESTA JUZGADORA A ANALIZAR SU CONTENIDO; Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA :

La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, opuso como punto previo la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por cuanto, -según adujo- el actor en su libelo de demanda afirmó que la culminación de la relación de trabajo fue el día 08-01-1999, fecha ésta en la que fue despedido sin justa causa; y a pesar de haber sido ratificada en múltiples oportunidades por el propio actor la fecha antes indicada como fecha de terminación de la relación de trabajo, inexplicablemente, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, el apoderado del actor modificó sin ninguna justificación y soporte alguno la fecha de la terminación de la relación de trabajo, alegando que el despido se produjo en fecha 03-09-1999, por lo tanto, se tiene que tomar en cuenta que efectivamente se terminó la relación laboral en fecha 08-01-1999, cuando la empresa HIPROCA despidió injustificadamente al trabajador reclamante; posteriormente la notificación de la demandada se hizo efectiva en fecha 23-03-2000, habiendo trascurrido íntegramente el año y dos meses que la ley le otorga al demandante para lograr la efectiva notificación del demandado contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral; alegando la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por que el actor aduce que prestó sus servicios en las siguientes empresas: MOALCA, INTERLAGO C.A., CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., HIPROCA; que el actor afirma sin ningún soporte jurídico que estas empresas son contratistas de la Industria Petrolera, que estas empresas necesaria y obligatoriamente debieron ser traídas al proceso ya que nos encontramos frente a un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, por lo que mal puede el actor únicamente demandar a la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., alegando que era la supuesta beneficiaria de la obra, y en consecuencia, dando por sentado que es la única responsable de las obligaciones laborales, además, negó, rechazó y contradijo que su representada fuera beneficiaria de la obras realizadas por las empresas señaladas por el actor; opuso igualmente la falta de cualidad la demandada para sostener el presente juicio; niega, rechaza y contradice que el actor prestó servicios para PDVSA, PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice la continuidad laboral o madurez de nomina reclamada; desconoce y niega, rechaza y contradice que el trabajador se desempeñó como “obrero de primera clase”; desconoce y niega, rechaza y contradice que el actor devengaba un salario promedio diario de 21.908,90 bolívares durante el ultimo mes de trabajo; desconoce y niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido el día 08-01-1999 a las 10:00 a.m. por el ciudadano M.A.; niega, rechaza y contradice que el actor fuera beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por no ser inherentes ni conexas las actividades que el actor afirma que desempeñaba, niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales que reclama el actor a su representada como son: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Por las razones anteriores, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de 15.722.866,00 ni ninguna otra cantidad; niega, rechaza y contradice que sea aplicable en este proceso la indexación, por ser improcedente en toda forma de derecho.

Pues bien, a.l.a.d. las partes este Tribunal pasa a motivar la presente sentencia.

MOTIVACION

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente; Sin Lugar la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE MADUREZ DE NOMINA intentó el ciudadano V.J.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que estamos al frente de la declaración de un concepto que considera el actor se ha hecho acreedor; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como SEGUNDO PUNTO PREVIO la defensa de prescripción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, NO OLVIDEMOS que la misma negó enfáticamente la existencia de la relación laboral y manifestó desconocer si el trabajador laboró para el grupo de empresas que él mencionó en su escrito de demanda, por lo tanto la parte demandante tiene la carga de la prueba, para luego, si resulta improcedente tal defensa, analizar el fondo de la presente controversia, y en este sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora las actuaciones realizadas por la parte demandante para interrumpir la prescripción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, y se observa que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo establecida en la reforma de la demanda, que lo fue el día 03-09-1999, hasta el día 23-08-2000, fecha en la cual la parte actora registró la demanda, lo hizo antes de cumplir el año de prescripción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, le nació un nuevo año al momento de haber registrado la demanda.

Ciertamente, la parte actora registró la demanda en fecha 23-08-2000, por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 23-08-2001, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio ciento cuarenta y cinco(145) consta que fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento ( ya derogada) en fecha 25-05-2001, fijándose el respectivo Cartel de Citación, como se dijo; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 23-08-2000, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para el trabajador el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, es decir, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales; luego al verificarse la citación de la parte demandada el día 25-05-2001, resulta obvio que en este caso, no operó prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte actora en el presente procedimiento, pues la parte demandada no promovió ninguna; y en al sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Prueba Documentales:

- Constante de dos (02) folios útiles, marcados con el numero “1”, consigno copia simple hoja de ajuste de prestaciones sociales por continuidad laboral, inserto en los folios 244 y 245. Esta documental consignada en copia simple, no aparece firmada por algún representante de la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, quedando desechada de este proceso. Así se decide.

- Ratificó las pruebas documentales consignadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil las cuales son:

PRIMERO

Comprobante de pago emanado de la Empresa HIPROCA, constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “B”, que corre inserto en el folio 27.

SEGUNDO

Comprobante de pago emanado de la Empresa HIPROCA, constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “C”, que corre inserto en el folio 28.

TERCERO

Comprobante de pago emanado de la Empresa HIPROCA, constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “C”, que corre inserto en el folio 29.

CUARTO

Comprobante de pago emanado de la Empresa HIPROCA, constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “D”, que corre inserto en el folio 30.

QUINTO

Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa HIPROCA, constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra “F”, que corre inserto en los folios del 31 hasta el 43.

Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de estar involucradas empresas que no fueron llamadas al presente juicio, por lo tanto quedan desechadas. Así se decide.

SEXTO

Consigno copia certificada debidamente registrada del Libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, protocolizado en fecha 31 de Agosto del 2000, constante de dieciséis (16) folios útiles, que corre inserto en los folios del 129 al 144. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

SEPTIMO

Copia certificada debidamente registrada del Libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma de la demanda, protocolizado en fecha 30 de Agosto del 2001, constante de dieciséis (16) folios útiles, que corre inserto en los folios del 154 al 169. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

  1. - Promovió de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Exhibición del documento que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas identificado con el numero “1” y de cualquier otro recibo de pago de salario, vacaciones, utilidades de liquidaciones que se encuentren en poder de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Sobre la documental marcada con el número 1 ya se pronunció esta Juzgadora, y con respecto al resto de las documentales solicitadas el tribunal no se pronuncia al respecto pues no fue específica tal promoción, incumpliendo así con los parámetros establecidos en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.

  2. - Promovió a las testimoniales de los ciudadanos R.S.F.M., E.M.B., A.R.E., N.S.O.O., C.A.M., J.A.C.M., todos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; sin embargo, al momento de celebrar la audiencia de juicio, la parte actora promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos promovidos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, pues como se dijo, la parte demandada, no consignó, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la reforma del mismo, adujo que laboró en distintas empresas contratistas de la Empresa PDVSA, siendo su ùltimo patrono la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLOGIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (HIPROCA); que el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula número 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26 de Noviembre de 1.997, establecen la obligación de las Contratistas de cancelar los mismos salarios, y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen las operaciones, se establece una responsabilidad solidaria, en el sentido de que las empresas petroleras matrices, pueden, en caso de incumplimiento de las Contratistas que laboren para ellas, SER DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE LO QUE SE LE ADEUDA A UN TRABAJADOR. En tal sentido, observamos que la parte demandada adujo que nos encontramos en presencia del quebrantamiento o violación al Debido Proceso por cuanto la parte actora tuvo que traer a juicio las empresas para las cuales alegó laboró y que su patrono nunca fue PDVSA; RAZONES QUE INDUCEN A ESTE TRIBUNAL A EFECTUAR ALGUNAS ASEVERACIONES acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejó sentado en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en fecha 12-04-2007 el siguiente criterio:

En ese sentido, luego de determinarse la existencia de la invocada relación de conexidad, la recurrida indica que, no obstante, haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debió constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y S.F.D., C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario…

(…).

…Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación…

.(…)

…En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción…

Por lo señalado anteriormente, esta Superioridad, acatando el criterio jurisprudencial antes mencionado, considera necesario advertir que el actor en el presente procedimiento debió llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente a los fines de reclamar los conceptos laborales que presuntamente se le adeudan; mal puede pretender el actor demandar a la empresa beneficiaria de un servicio que le prestaban las empresas que realmente si fueron sus patronos. Por lo tanto la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1)CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.B.I. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE MADUREZ DE NOMINA sigue el ciudadano V.J.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A..

2) SIN LUGAR la adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano V.J.M..

3) TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., todo conforme a sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en fecha 10 de Octubre de 2005.

4) SIN LUGAR la defensa previa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A. al actor ciudadano V.J.M..

5) SIN LUGAR la demanda que por cobro de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE MADUREZ DE NOMINA intento el ciudadano V.J.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.;

6) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.

7) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA remitiéndole copia certificada de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de las República.

8) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:20pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3006.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000697.-

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