Decisión nº J3-200-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: LH22-S-2002-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: V.D.P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.712.169, y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.E. ZAMUDIA ARO Y NAUDY RAMON VERGARA T, E.C. PEÑA Y A.D.S.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-8.063.650; V-6.909.764; V-9.317.873 y V-8.048.635 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 65.905; 75.268; 36790 y 65.350 en su orden, según poder apud acta de fecha 10-04-2002, el cual riela al folio 05 vuelto del expediente y sustitución de poder de fecha 24-03-2006, el cual riela al folio 80 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el 04-11-1980, bajo el Nº 97, Tomo III, representada por la ciudadana L.C.A., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.117, en su condición de Gerente de la compañía,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo los números 58.109, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.735, según poder apud acta de fecha 30-07-2002, el cual riela al folio 23 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Afirma la parte actora que en fecha 24-08-1988, inició el vínculo laboral con la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L, de forma personal y subordinada como Islero (surtidor de combustible), laborando un horario de lunes a domingo de 7:30 AM. a 7:30 PM, día por medio, por un tiempo de 13 años, devengando como último salario de Bs. 182.000 mensuales; Alega que fue despedido injustificadamente el 20-03-2002, por la administradora L.C., haciéndole entrega de un memorando, donde le hacía reclamación que por sí misma no constituye causal de despido, obligándole a firmar la renuncia si no procedía a firmar el mismo, preocupado por la amenaza y con el fin de conservar su puesto de trabajo, procedió a firmar, negándole copia del referido memorando. Reclama los salarios caídos desde la fecha del despido

II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte patronal Admite el vínculo laboral, la fecha de inicio 24-08-1988, el cargo desempeñado como surtidor de combustible, el horario de 7:30 AM hasta las 7:30 PM; el despido justificado en vista que faltó a sus deberes y obligaciones como trabajador el 20-03-2002, además se presentó al sitio de trabajo en estado de ebriedad. Afirma que dio por terminada la relación de trabajo basado en las causales “a, d, e, i” por constituir dichos hechos falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Indica que en fecha 02-04-2002, hizo la participación de Despido al extinto Juzgado Laboral, de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO ÚNICO.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar el despido justificado a la parte patronal, en consecuencia la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo le corresponde al demandado. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al Primer particular, promueve Actas y actos en cuanto lo favorezcan.

Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primero, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo particular, promueve la Confesión del demandado de autos.

Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

En cuanto al tercer particular promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: F.J.A., J.E.R.C. y J.G.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.023.845; V-11.960.481; V-14.916.749. Respectivamente.

Quien juzga observa que los testigos promovidos por la parte actora, el extinto tribunal laboral se abstuvo de admitirlas, por cuanto fueron promovidas sin fundamentaciòn alguna de los que se infiere el objeto determinado de la prueba, por lo que debe tenerse esta promoción como inexistente, negativa ésta que fundamentó en el criterio sustentado por el máximo tribunal de justicia en su sala plena, en sentencia de fecha 16-11-2001, donde señala que en el escrito de pruebas de cada una de las partes deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretenden demostrar en cada medio de prueba promovido, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al Primer particular, promueve todo lo que obra en autos en cuanto lo favorezca y en especial el escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.

Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primero, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo particular, promueve la participación de despido hecha por ante el extinto tribunal laboral, en fecha 02-04-2002.

Quien juzga observa que no es un medio de prueba por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al tercer particular, promueve constancia de amonestación suscrita por el trabajador y testigo M.Á.A..

Quien juzga observa que por ser un medio de prueba pertinente, conducente al hecho controvertido, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular promueve las testimoniales de los ciudadanos J.O.R.S., F.M., D.J.M. y M.A.A..

Quien juzga observa que la declaración de los testigos J.O.R.S.. F.M. y M.A.A., fueron contradictorias no hay claridad en sus deposiciones, razón por cual esta sentenciadora no le confiere valor y mérito probatorio, no hay nada que valorar. Así se decide

En cuanto al quinto particular promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la contraparte.

Quien juzga observa que en cuanto al derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la contraparte, no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.

MOTIVACION DEL FALLO.

Este tribunal, para decidir observa:

Que el trabajador reclama al demandado de autos ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. el despido injustificado y la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la decisión de la causa, manifiesta que inició su relación laboral con la empresa a partir del 24-08-1988, como islero, afirma que laboró por el lapso de 13 años, fue despedido injustificadamente del puesto de trabajo.

Igualmente observa este Tribunal de la forma como dio Contestación a la demanda se pudo determinar que la carga de la prueba la tiene la patronal, y es quien debe desvirtuar el derecho invocado por el actor, con todos los elementos probatorios que uso en el proceso. En el caso que nos ocupa, se evidencia que, el demandante no cumplió con la formalidad de identificar el objeto de la pretensión de manera amplia y suficiente; esta juzgadora entiende que la pretensión es si era procedente el despido en base a las causales invocadas por el demandado, pero nada desvirtuó con los elementos del proceso, con respecto al despido por causa justificada especificadas en los literales “a, d, e, i” por constituir dichos hechos falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo de la ley orgánica del trabajo. Pues, al analizar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes, quien juzga, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, así como las máximas de experiencias del juez y la sana crítica; puede observar que la demandada no utilizó medio de prueba alguno capaz de desvirtuar las pretensiones del actor. La demandada en primer lugar promueve todo lo que obra en autos en cuanto lo favorezca y en especial el escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, observando esta sentenciadora que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no le confirió valor y mérito probatorio por ser improcedente valorar tales alegaciones. Así mismo, enunció como medio de prueba la participación de despido hecha por ante el extinto tribunal laboral, en fecha 02-04-2002. Esta sentenciadora no le confirió valor probatorio por cuanto no reunió los requisitos establecidos en el Artículo 116 en concordancia a lo dispuesto en el derogado artículo 47 en el Parágrafo Único eiusdem. Igualmente promueve constancia de amonestación suscrita por el trabajador, de fecha 22-03-2002; la cual corre inserta al folio 21, con el marcado “B”, instrumento éste que fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora, por diligencia de fecha 05-08-2002. Ahora bien, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, expresa que “en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”, y el artículo 440 eiusdem, al cual remite, entre otros, la norma arriba citada, establece que el “tachante en el quinto día siguiente, presentará los hechos circunstanciados que queden expresados…” (descripción pormenorizada de los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar), lo que no hizo la impugnante en su oportunidad legal, razón por la cual el sentenciador le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada de los testigos J.O.R.S.. F.M. y M.A.A., sus deposiciones fueron contradictorias no hay claridad en sus dichos, pues la parte patronal en la parte narrativa de la contestación de demanda, la cual corre inserta al folio 17 del expediente en el capitulo “I” relación de los hechos, admite que la parte actora cumplía “...un horario de trabajo de 7:30 AM hasta las 7:30 PM, laborando día por medio, es decir, un día si y al otro no...” y de la declaración rendida por los testigos establecen como horario de trabajo de 7:30 PM hasta las 7:30 AM, así mismo todo lo cual no corresponde con la realidad y es contraria al hecho controvertido, razón por cual esta sentenciadora no le confirió valor y mérito probatorio. Igualmente promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la contraparte, considerando quien juzga que .no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa invocado por la parte en el presente juicio, siendo contradictorios a los medios de prueba de la contraparte, razón por la cual esta sentenciadora no le confirió valor y mérito probatorio.

Advierte esta sentenciadora que los medios probatorios promovidos por la parte demandada no fueron suficientes para desvirtuar las causales invocadas para el despido, como las señaladas en los literales “a, d, e, i” del Artículo 102 de la ley sustantiva ( FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, HECHO INTENCIONAL O NEGLIGENCIA GRAVE QUE AFECTE A LA SEGURIDAD O HIGIENE DEL TRABAJO, OMISIONES O IMPRUDENCIAS QUE AFECTEN GRAVEMENTE A LA SEGURIDAD O HIGIENE DEL TRABAJO y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO) considerando quien juzga que la parte patronal nada desvirtuó con los medios probatorios aportados al proceso, que la relación laboral que existió entre las partes, terminó por despido como lo alega la misma parte patronal en el escrito de contestación de demanda. No obstante advierte quien juzga, es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social. Sobre este particular es oportuno hacer mención, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la Voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

CAPITULO CUARTO

DEL DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano V.D.P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.712.169, y civilmente hábil. Contra ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el 04-11-1980, bajo el Nº 97, Tomo III, representada por la ciudadana L.C.A., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.117, en su condición de Gerente de la compañía.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a ESTACION DE SERVICIOS LOS ESTANQUES S.R.L. inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el 04-11-1980, bajo el Nº 97, Tomo III, representada por la ciudadana L.C.A., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.117, en su condición de Gerente de la compañía el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, al trabajador V.D.P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.712.169, desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del 27-06-2002; hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho, 27 y 28 fecha en que no hubo despacho por carnaval, 13 y 14 de abril por semana santa.

CUARTO

hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza

B.C.R..

La Secretaria

Norelis Carrillo.

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