Decisión nº 2013-202 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2013-1912

En fecha 22 de enero de 2013, el abogado R.D.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.850, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.O.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.054, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Previa distribución efectuada en fecha 22 de enero de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 23 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1912.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 15 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de junio de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-147, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 09 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto y la jueza informó que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal dictó mediante auto el dispositivo del fallo declarándose “INADMISIBLE” la presente querella funcionarial.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Aduce que su representado comenzó a prestar sus servicios ante el organismo querellado desde el 01 de agosto de 1985, cumpliendo funciones como Analista de Presupuesto I en la Clínica Maternidad S.A., hasta el 15 de mayo de 2009, ya que fue notificado mediante cartel publicado en el diario “Última Noticias”, de su destitución en fecha 01 de marzo de 2007, ello sin tomar en consideración que ya era acreedor del beneficio de jubilación por tener los requisitos.

Que su representado poseía veintiochos (28) años de servicios tal y como lo ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 07 de abril de 2010.

Expresó que en diversas oportunidades su representado presentó escritos al Instituto querellado a los fines de obtener una oportuna respuesta respecto al pago de las prestaciones sociales, siendo que el fecha 01 de noviembre de 2012, fue llamado al Departamento de Recursos Humanos con la finalidad de hacerle entrega del cálculo de sus prestaciones sociales para lo cual, a su decir, se dio por notificado del mismo.

Señaló que desde el acto de la notificación sobre su destitución en fecha 15 de mayo de 2009 al 11 de noviembre de 2012, han transcurrido mas de tres (03) años sin que el organismo haya cancelado lo que le corresponde a su representado como beneficios laborales por el tiempo de veintitrés (23) años, ocho (08) meses y siete (07) días de servicio efectivamente prestados a los efectos de la antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por Ley.

Manifestó que es ilógico que el Instituto querellado pretenda cancelarle con base a un cálculo erróneo las prestaciones sociales a su representado la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 26.535,04), pero descontándole a dicho monto la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 84.783,81) quedando adeudándole al organismo la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 58.251,77).

Esgrimió que el Instituto querellado pretende hacer deducciones, porque a su decir hay un pago indebido, pero lo cierto es que fue notificado de su destitución en fecha 15 de mayo de 2009.

Adujo que su representado prestó servicio en la administración pública por veintiocho (28) años de servicios ininterrumpidos, cumpliendo de esta forma con el primer requisito establecido en la Ley para poder optar con este beneficio, pero al momento de ser destituido injustamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo no contaba con la edad necesaria para optar a tal derecho, situación que hoy en día si se cumple al ostentar 57 años de edad, previo a la suma de los tres años de excedente de labores en la Administración Publica, lo cual supera con creces los requisitos exigidos en el Estatuto para Jubilaciones y Pensiones.

Invocó la sentencia Nº 1518 dictada en fecha 20 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de las prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios, la corrección monetaria, el pago de los costos y costas, asimismo, que le sea otorgado su beneficio de jubilación.

Por su parte, la parte querellada fundamentó su contestación bajo las siguientes consideraciones:

Que ciertamente entre el ciudadano V.P. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales existió una relación de empleo público, por consiguiente le es aplicable la legislación funcionarial, mas no por eso es procedente la solicitud del beneficio de jubilación ya que para que le sea otorgada deben ser concurrentes los requisitos establecidos el artículo 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que para la fecha en que el querellante fue destituido, esto es, el día 01 de marzo de 2007, había trascurrido 22 años de servicio y contaba con 52 años de edad, sin haber realizado la solicitud expresa de tal beneficio ante el organismo competente, por lo tanto mal podría entonces otorgarse un beneficio en el cual no se cumplían con los requisitos para ello.

Que el hoy querellante ya solicitó tal beneficio ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio incoado contra su representando y signado bajo el Nº 1115, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 07 de abril de 2010 y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, exp. Nº AP42-R-2010-0007776, constituyéndose en cosa juzgada.

Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya solicitado en múltiples oportunidades el beneficio de jubilación, por cuanto de la revisión del mencionado expediente personal evidenció la inexistencia de dicha solicitud.

En relación a la reclamación por concepto de indexación monetaria “(…) se hace necesario señalar que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podrían ser objeto de corrección monetaria, no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las Prestaciones Sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas. (…)”

Que una vez el querellante egresó del organismo por jubilación es cuando se produce el trámite respectivo e inmediato para el pago de las prestaciones sociales y su representado en ningún momento se negó a pagarle al ciudadano querellante las prestaciones sociales correspondientes.

Que el trámite referido tiene que ajustarse a la normativa legal correspondiente como establece la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario en sus artículos 42 y 43.

Solicitó que se declare Sin Lugar la querella incoada por el ciudadano V.P. contra su representado.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

Que la presente querella versa sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales del actor, así como, los intereses moratorios, la corrección monetaria, el pago de los costos y costas, y que le sea otorgado su beneficio de jubilación.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. caducidad de la acción…

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

-De las prestaciones sociales y el beneficio de jubilación

Recuerda quien decide que la parte querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales y las cuales se le adeudan por los años de servicios en el Instituto desde el 01 de agosto de 1985 hasta 15 de mayo de 2009, y que la presente acción se encuentra tempestiva por cuanto “el acto que da origen a la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales se originó y se materializó el día Primero (01) de Noviembre de 2012, según consta cálculo de liquidación de prestaciones sociales emanada del departamento de prestaciones sociales de Instituto”. También se observa que la parte querellada solicitó el beneficio de jubilación.

En tal sentido, quien decide debe realizar una serie de consideraciones, para que un funcionario o ex funcionario pueda ejercer válidamente un recurso contencioso administrativo funcionarial debe tener en cuenta lo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, interponer la acción dentro de los 3 meses siguientes al hecho que dio lugar la reclamación o desde que el interesado es notificado del acto.

En tal sentido, se observa de las documentales cursantes en autos que el hoy querellante egresó de la administración mediante un acto administrativo de destitución, el cual se desprende que fue notificado mediante cartel de notificación DGRHAP Nº 01303, de fecha 20 de abril de 2009, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano V.O.P.C., antes identificado, según Resolución DGRHAP Nº 01392, emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 20 de abril de 2009 (folio 19).

También se observó una documental la cual contiene el cálculo realizado por la administración para el pago de las prestaciones sociales (folio 14).

De las anteriores documentales debe concluirse que el hoy actor egresó de la administración mediante destitución en fecha 20 de abril de 2009, realizada a través de notificación por prensa.

En consecuencia, se observa que desde el 20 de abril de 2009 –fecha en que la parte actora egresó de la Administración- la hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 22 de enero de 2013, han transcurrido más de cuatro (04) años, siendo la notificación de la destitución el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las prestaciones sociales y el beneficio de jubilación por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

Aunado a ello, no puede pasar por inadvertido que cursa a los folios 20 al 31 del expediente judicial, copia fotostática de la decisión de fecha 07 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución signado con el DGRHAP-Nº 01392, de fecha 20 de abril de 2009, así como también la declaratoria sin lugar de la solicitud de jubilación realizada por el querellante por cuanto “no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley in comento [Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios] a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación reglamentaria, ya que, tal y como quedó establecido ut supra, tenía un tiempo de servicio en la Administración Pública de 28 años y contaba con 53 años de edad para el momento en que fue destituido” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.R.d.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.P., anteriormente identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En tal sentido y en atención al principio de notoriedad judicial (decisión Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal), en se hace imperioso traer a colación decisión de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Dr. A.S.V., de fecha 13 de diciembre de 2010, sentencia Nº 2010-1921, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada A.R., identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.P., identificado ut supra contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, la referida decisión confirmó toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, vale decir, declaró sin lugar la petición referida a la nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nº DGRHAP-Nº 01392, de fecha 20 de abril de 2009 y sin lugar la solicitud de jubilación por cuanto “…En consecuencia, esta Corte estima que el funcionario apelante no cumplía para el momento de su destitución con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso sub examine, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en concordancia con el criterio emitido en su sentencia por el iudex a quo desestima la solicitud del apelante…”

De lo anterior se puede observar que tanto la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo como la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en segunda instancia, desestimaron el pedimento referido a la “Solicitud del Beneficio de Jubilación” siendo ello así, tal decisión quedó firme, por lo que debe entonces este Tribunal traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa mediante decisión Nro. 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), ratificado posteriormente en decisión Nro. 01405, de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Dhl Fletes Aéreos, C.A. y Zoom Internacional Services, C.A., contra el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), las cuales respecto a la cosa juzgada establecieron lo siguiente:

(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

(…Omissis…)

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…)

Como se observa de lo asentado por nuestro M.T., la figura de la cosa juzgada constituye un efecto de la sentencia, cuyo objetivo primordial es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos. La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, tiene la finalidad de poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado. Cuando contra la referida sentencia no existen medios de impugnación, ésta adquiere los atributos de coercibilidad, inmutabilidad e irreversibilidad hacia el futuro, en razón de lo cual ningún juez podrá decidir nuevamente la controversia, lo que se entiende como cosa juzgada formal; y además de ello, una vez que dicha sentencia quede definitivamente firme, será vinculante para las partes en cualquier proceso futuro, lo que se conoce como cosa juzgada material. Las cuales se verifica siempre y cuando se cumplan los tres requisitos para ello.

Así pues, en atención al criterio esbozado se tiene que el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.054, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 05 de agosto de 2009, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nº DGRHAP-Nº 01392, de fecha 20 de abril de 2009, a la vez que solicitó se le acordara el beneficio de jubilación, siendo declarado dicho recurso sin lugar mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2010. Siendo así, se observa que en fecha 23 de enero de 2013, fue recibido ante este Juzgado, un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando igualmente se le otorgara su beneficio de jubilación. En razón de lo anterior, se desprende que el presente recurso versa sobre los mismos sujetos y el mismo objeto del recurso interpuesto y decidido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de abril de 2010, y en lo que respecta a la causa petendi, se observa que en ambas querellas interpuestas, ésta está constituida por la relación de empleo público que existió entre la parte actora y el referido Instituto, en virtud de lo cual, se configura el tercer y último requisito para que opere la cosa juzgada en la presente causa, sólo en lo que respecta a la solicitud de jubilación.

Al ser así, la solicitud de beneficio de jubilación también se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad por cosa juzgada, en razón de lo cual por imperio del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente caso se declara la inadmisibilidad de la solicitud de jubilación. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR CADUCO la solicitud de pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la motiva del fallo.

  2. - INADMISIBLE la solicitud del beneficio de jubilación, en virtud que operó la cosa juzgada de conformidad a lo establecido en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En fecha, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) siendo las _________________________________________(___________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- .

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2013-1912/GLB/CV/ajvc

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