Decisión nº PJ0672008000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteIván García Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Señala la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha cuatro (4) de Marzo de 2005 en la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. desempeñando el cargo de Ayudante de Mantenimiento, luego denominado por la empresa Supervisor de Sala, realizando actividades como mantener las maquinas operativas, que los operadores le den atención a los clientes y cuidar que estos reciban un buen servicio, ofrecerles alimentación, bebidas alcohólicas, cuidar el buen funcionamiento de los equipos y de las instalaciones de la empresa, entre otros. Con una jornada Mixta rotativa, la cual comprendía en la Primera (1ra) y Tercera (3ra) semana de trabajo desde las Ocho de la mañana (8 a.m.) hasta las Ocho de la noche (8 p.m.); la segunda (2da) y cuarta (4ta) semana de trabajo, comprendida desde las Ocho de la noche (8 p.m.) hasta las diez de la mañana (10 a.m.), los siete días de la semana. El salario mensual que el patrono pagaba a cambio de la prestación de servicio desde la fecha de su ingreso al Treinta y Uno (31) de Junio de 2006, era la cantidad mensual de Bs. 405.000,00; a partir del Primero (1ro) de Mayo de 2006 hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, su sueldo mensual era el de Bs. 465.000,00; asimismo para el día Primero de Mayo de 2006 hasta el Dieciocho(18) de Diciembre de 2006, fecha esta ultima en la que fue despedido, su salario mensual fue incrementado a Bs. 650.000,00, con una bonificación mensual de Bs. 200.000,00 , es decir aumento a Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00). La relación de trabajo se mantuvo siempre dentro de la paz laboral pese a que laboraba en los días de descanso obligatorio y en una jornada mixta, en la cual comprendía: horas extras de trabajo y días de descanso semanal que la empresa jamás llego a cancelar, como tampoco fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por lo que al producirse el despido injustificado no pudo recibir lo correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, siendo en consecuencia el patrono el responsable de este hecho y esta obligado a repararlo.

Este Juzgador observa, que el demandante, señala que su fecha de despido es el Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, teniendo como tiempo de servicio efectivo para la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A, de un año, nueve meses y quince días. En este sentido el accionante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS Dos MIL OCHCIENTOS OCHENTAQ Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 42.602.886,78). Correspondientes a los conceptos de Antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, indemnización por régimen prestacional de empleo, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día Diez (10) de Marzo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual solo compareció la parte actora y su apoderado judicial R.D.J.R., y no así la demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Así pues, se determina del libelo de demanda que el ciudadano G.P. titular de la cédula de identidad numero: V-16.650.166, presto sus servicios como Ayudante de Mantenimiento, luego denominado por la empresa Supervisor de Sala, realizando actividades de mantenimiento a las maquinas operativas, que los operadores le den atención a los clientes y cuidar que estos reciban un buen servicio, ofrecerles alimentación, bebidas alcohólicas, cuidar el buen funcionamiento de los equipos y de las instalaciones de la empresa, entre otros. Señala el accionante en el libelo de demanda que ingreso en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2005, pero se evidencia de las pruebas aportadas por el mismo accionante, C.d.T. en original la cual riela en el folio 65 del expediente, donde se lee textualmente:

..Quien suscribe Gerente de recursos humanos, hace constar por medio de la presente que el SR. (A): V.J.G.P., portador de la cedula de identidad Nº 16.650.166, presta sus servicios para esta empresa desde el 1/9/05, hasta la presente, (Negrilla de este Juzgado) desempeñando el cargo de ayudante de mantenimiento…

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Así mismo, se desprende de los recibos de pago que en original fueron consignados por el accionante los cuales rielan en los folios 43 al 60 del expediente, que la fecha de ingreso es la misma señalada en la C.d.T. a la que este Juzgador hizo referencia anteriormente, por lo que resulta forzado para este Juzgado señalar que la fecha de ingreso del ciudadano G.P., titular de la cedula de identidad numero: 16.650.166 como trabajador de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. , es el PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2005 y no el cuatro (04) de Marzo de 2005 como señala en el libelo de demanda. Así se decide.-

Se desprende del libelo de demanda que la jornada que prestaba el acciónate se correspondía con una Jornada Mixta rotativa, la cual estaba comprendida de la siguiente manera: en la Primera (1ra) y Tercera (3ra) semana de trabajo desde las Ocho de la mañana (8 a.m.) hasta las Ocho de la noche (8 p.m.); la segunda (2da) y cuarta (4ta) semana de trabajo, desde las Ocho de la noche (8 p.m.) hasta las diez de la mañana (10 a.m.) , los siete días de la semana. El salario mensual que el patrono pagaba a cambio de la prestación de servicio desde la fecha de su ingreso hasta el Treinta y Uno (31) de Junio de 2006, era la cantidad mensual de Bs. 405.000,00; a partir del Primero (1ro) de Mayo de 2006 hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, su sueldo mensual era el de Bs. 465.000,00; asimismo para el día Primero (1º) de Mayo de 2006 hasta el Dieciocho(18) de Diciembre de 2006, fecha esta última en que fue despedido, su salario mensual fue incrementado a Bs. 650.000,00, con una bonificación mensual de Bs. 200.000,00, es decir, aumento a Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) mensuales el sueldo del accionante. Este Juzgador, observa una contradicción en las fechas mencionadas por el accionante en su libelo de demanda, en relación al salario mensual cancelado por la demandada. Sin embargo de las pruebas aportadas por el mismo accionante, específicamente de los recibos que en original corren insertos en los folios 45 al 60 del expediente, observa este tribunal que desde Septiembre de 2005 hasta el Treinta (30) de Enero de 2006, el salario devengado mensual por el accionante era de Bs. 405.000,00; que desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Agosto de 2006, el salario devengado mensual por el accionante era de Bs. 465.750,00; para el mes de Septiembre de 2006 hasta el Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, el sueldo era de Bs. 850.000,00, sueldo este último comprendido por un salario de Bs. 650.000,00 más doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que por bono le entregaba la demandada según lo señalado por el accionante en el libelo de demanda.. Así se establece.-

Con respecto a la Jornada Mixta rotativa, la cual esta comprendida de la siguiente forma: en la Primera (1ra) y Tercera (3ra) semana de trabajo, la cual laboró el accionante desde las Ocho de la mañana (8 a.m.) hasta las Ocho de la noche (8 p.m.); la segunda (2da) y cuarta (4ta) semana de trabajo, laboró desde las Ocho de la noche (8 p.m.) hasta las diez de la mañana (10 a.m.) , los siete días de la semana, este Juzgador establece: Que para la primera (1ra.) y tercera (3ra.) semana de trabajo cumplía con una jornada de doce (12) horas de trabajo diarias, y para la segunda (2da.) y cuarta (4ta.) semana de trabajo, cumplía con una jornada de catorce (14) horas diarias, siendo esta última una Jornada Nocturna. Por lo que este Juzgador pasa a determinar el salario de la jornada de trabajo mixta:

  1. Para el periodo comprendido entre el Primero (1º) de Septiembre de 2005 al Treinta (30) de Enero de 2006:

    1)Para la Primera (1ra) y Tercera (3ra) semana de trabajo, se debe determinar el salario real que debió devengar el accionante, según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, la Jornada Mixta no debe exceder de Siete Horas y Media (7 ½), en consecuencia el trabajador cumplió con una jornada ordinaria mixta comprendida: desde las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las Tres y treinta de la Tarde (3: 30 p.m.), lo que arroja por cada hora de trabajo prestada la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) y las siguientes, es decir, desde las Tres y treinta de la Tarde (3: 30 p.m.) hasta las Siete de la noche (7 p.m.), trabajo durante tres horas y media (3 ½), en forma extraordinaria diurna, por lo que estas horas deben ser calculadas con un 50% de recargo según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) por cada hora extraordinaria, y desde las Siete de la noche (7 p.m.) hasta las Ocho de la noche (8 p.m.) , presto una (1) hora extraordinaria nocturna, por lo que esta hora debe ser calculada con un 50% más un 30% de recargo según lo dispuesto por los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Tres Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 3.510,00) por cada hora extraordinaria nocturna. Por lo tanto el salario diario devengado por accionante para dicho periodo era el de veintiséis mil cuatrocientos sesenta bolívares diarios (Bs. 26.460,00), monto este determinado al sumar las cantidades de Bs. 13.500,00 más las horas extraordinarias diurnas Bs. 9.450,00, más la hora extraordinaria nocturna, Bs. 3.510,00. Cantidad esta de Bs. 26.460,00 que multiplicada por seis (6) días de la semana correspondientes a los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, le corresponde la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 158.760,00). Ahora, como el accionante, presto sus servicios el día Domingo, el cual es feriado, que además le correspondía como descanso semanal, el salario correspondiente por día trabajado de veintiséis mil cuatrocientos sesenta bolívares diarios (Bs. 26.460,00) debe de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ser incrementado en un 50%, lo cual arroja la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos noventa bolívares ( Bs. 39.690,00). Por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 198.450,00) para la primera y la misma cantidad para la tercera semana.

    2) Para la Segunda (2da) y Cuarta (4ta) semana de trabajo, se debe determinar el salario real que debió devengar el accionante, según la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195, la Jornada Nocturna no debe exceder de Siete Horas (7) , en consecuencia el trabajador cumplió con una jornada Nocturna comprendida desde las Ocho de la noche (8:00 p.m.) hasta las Tres de la mañana (3: 00 a.m.), lo que arroja por cada hora de trabajo prestada la cantidad de Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.928,57), horas estas que deben ser calculadas con un 30% de recargo según lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Dos Mil Quinientos Siete Bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.507,14) por cada hora nocturna. Y las siguientes, es decir, desde las Tres de la mañana (3: 00 a.m.) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), trabajo durante Siete (7 ) horas en forma extraordinaria nocturna, por lo que cada hora trabajada, cancelada por la cantidad de Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.928,57) debe ser calculada con un 50% más un 30% de recargo según lo dispuesto por los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.760,71) por cada hora extraordinaria nocturna, eso quiere decir: Siete horas de trabajo nocturnas correspondientes desde la Ocho de la noche (8:00 p.m.) a las Tres de la mañana (3: 00 a.m.), da un monto diario de diecisiete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (bs. 17.549,98), y Siete horas de trabajo nocturnas extraordinarias correspondientes desde la Tres de la mañana (3:00 a.m.) a las Diez de la mañana (10: 00 a.m.), da un monto total diario de veintiséis mil trescientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 26.324,97), dando un monto total, al sumar las dos últimas cantidades de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 43.874,95), monto este multiplicado por seis (6) días de la semana correspondientes a los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, le corresponde la cantidad de doscientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 263.249,70). Ahora, como el accionante, presto sus servicios el día Domingo, el cual es feriado, que además le correspondía como descanso semanal, el salario correspondiente por día trabajado de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 43.874,95), debe de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ser incrementado en un 50%, lo cual arroja la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 65.812,43). Por lo que le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.329.062,13) para la segunda y la misma cantidad para la cuarta semana.

    Por lo tanto, el salario mensual del accionante para el período comprendido entre el Primero (1º) de Septiembre de 2005 al Treinta y Uno (31) de Enero de 2006 va ser la suma de lo devengado en la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta semana, es decir, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.055.024,00). Así se establece-

  2. Para el periodo comprendido entre Febrero de 2006 y Agosto de 2006:

    1)Para la Primera (1ra) y Tercera (3ra) semana de trabajo, se debe determinar el salario real que debió devengar el accionante, según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, la Jornada Mixta no debe exceder de Siete Horas y Media (7 ½), en consecuencia el trabajador cumplió con una jornada ordinaria mixta comprendida: desde las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las Tres y treinta de la Tarde (3: 30 p.m.), lo que arroja por cada hora de trabajo prestada la cantidad de Dos Mil Setenta Bolívares (Bs. 2.070,00) y las siguientes, es decir, desde las Tres y treinta de la Tarde (3: 30 p.m.) hasta las Siete de la noche (7 p.m.), trabajo durante tres horas y media (3 ½), en forma extraordinaria diurna, por lo que estas horas deben ser calculadas con un 50% de recargo según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Tres Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 3.105,00) por cada hora extraordinaria, y desde las Siete de la noche (7 p.m.) a las Ocho de la noche (8 p.m.) , presto una (1) hora extraordinaria nocturna, por lo que esta hora debe ser calculada con un 50% más un 30% de recargo según lo dispuesto por los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Cuatro Mil Treinta y Seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.036,50) por cada hora extraordinaria nocturna. Por lo tanto el salario diario devengado por accionante para dicho periodo era el de Treinta Mil Cuatrocientos Veintinueve bolívares diarios (Bs. 30.429,00), monto este determinado al sumar las cantidades de Bs.15.525,00 más las horas extraordinarias diurnas Bs. 10.867,50, más la hora extraordinaria nocturna, Bs.4.036,50. Cantidad esta de Bs. 30.429,00 que multiplicada por seis (6) días de la semana correspondientes a los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, le corresponde la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 182.574,00). Ahora, como el accionante, presto sus servicios el día Domingo, el cual es feriado, que además le correspondía como descanso semanal, el salario correspondiente por día trabajado de Treinta Mil Cuatrocientos Veintinueve bolívares diarios (Bs. 30.429,00) debe de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ser incrementado en un 50%, lo cual arroja la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 45.643,50). Por lo que le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VIENTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 228.217,50) para la primera y la misma cantidad para la tercera semana.

    2) Para la Segunda (2da) y Cuarta (4ta) semana de trabajo, se debe determinar el salario real que debió devengar el accionante, según la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195, la Jornada Nocturna no debe exceder de Siete Horas (7) , en consecuencia el trabajador cumplió con una jornada Nocturna comprendida desde las Ocho de la noche (8:00 p.m.) hasta las Tres de la mañana (3: 00 a.m.), por lo que cada hora de trabajo prestada la cantidad de Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.217,86), horas estas que deben ser calculadas con un 30% de recargo según lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.883,22) por cada hora nocturna. Y las siguientes, es decir, desde las Tres de la mañana (3: 00 a.m.) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), trabajo durante Siete (7 ) horas en forma extraordinaria nocturna, por lo que cada hora trabajada, cancelada por la cantidad de Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.217,86) debe ser calculada con un 50% más un 30% de recargo según lo dispuesto por los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.324,83) por cada hora extraordinaria nocturna, lo que quiere decir que: Siete horas de trabajo nocturnas correspondientes desde la Ocho de la noche (8:00 p.m.) a las Tres de la mañana (3: 00 a.m.), da un monto diario de Veinte Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 20.184,54), y Siete horas de trabajo nocturnas extraordinarias correspondientes desde la Tres de la mañana (3:00 a.m.) a las Diez de la mañana (10: 00 a.m.), da un monto total diario de Treinta Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.273,81), dando un monto total, al sumar las dos últimas cantidades de Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Seis Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 50.456,35), monto este que multiplicado por seis (6) días de la semana correspondientes a los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, le corresponde la cantidad de Trescientos Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 302.738,10). Ahora, como el accionante, presto sus servicios el día Domingo, el cual es feriado, que además le correspondía como descanso semanal, el salario correspondiente por día trabajado de Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Seis Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 50.456,35), debe de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ser incrementado en un 50%, lo cual arroja la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 75.684,52). Por lo que le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUTROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.378.422,62) para la segunda y la misma cantidad para la cuarta semana.

    Por lo tanto, el salario mensual del accionante para el período comprendido entre el mes de Febrero de 2006 a Agosto de 2006 va ser la suma de lo devengado en la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta semana, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.213.280,24). Así se establece-

  3. Para el periodo comprendido entre Septiembre de 2006 y el Dieciocho (18) de Diciembre de 2006:

    1)Para la Primera (1ra) y Tercera (3ra) semana de trabajo, se debe determinar el salario real que debió devengar el accionante, según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, la Jornada Mixta no debe exceder de Siete Horas y Media (7 ½), en consecuencia el trabajador cumplió con una jornada ordinaria mixta comprendida: desde las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las Tres y treinta de la Tarde (3: 30 p.m.), lo que arroja por cada hora de trabajo prestada la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.777,78) y las siguientes, es decir, desde las Tres y treinta de la Tarde (3: 30 p.m.) hasta las Siete de la noche (7 p.m.), trabajo durante tres horas y media (3 ½), en forma extraordinaria diurna, por lo que estas horas deben ser calculadas con un 50% de recargo según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y siete centimos (Bs. 5.666,67) por cada hora extraordinaria, y desde las Siete de la noche (7 p.m.) a las Ocho de la noche (8 p.m.) , presto una (1) hora extraordinaria nocturna, por lo que esta hora debe ser calculada con un 50% más un 30% de recargo según lo dispuesto por los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Siete Mil Trecientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) por cada hora extraordinaria nocturna. Por lo tanto el salario diario devengado por accionante para dicho periodo era el de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 55.533,35), monto este determinado al sumar las cantidades de Bs. 28.333,33 más las horas extraordinarias diurnas Bs. 19.833,35, más la hora extraordinaria nocturna, Bs. 7.366,67. Cantidad esta de Bs. 55.533,35 que multiplicada por seis (6) días de la semana correspondientes a los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, le corresponde la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares con siete céntimos (Bs. 333.200,07). Ahora, como el accionante, presto sus servicios el día Domingo, el cual es feriado, que además le correspondía como descanso semanal, el salario correspondiente por día trabajado de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 55.533,35) debe de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ser incrementado en un 50%, lo cual arroja la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Bolívares con trece céntimos (Bs. 83.300,13). Por lo que le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 416.500,10) para la primera y la misma cantidad para la tercera semana.

    2) Para la Segunda (2da) y Cuarta (4ta) semana de trabajo, se debe determinar el salario real que debió devengar el accionante, según la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195, la Jornada Nocturna no debe exceder de Siete Horas (7) , en consecuencia el trabajador cumplió con una jornada Nocturna comprendida desde las Ocho de la noche (8:00 p.m.) a las Tres de la mañana (3: 00 a.m.), lo que arroja por cada hora de trabajo prestada la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.4.047,42), horas estas que deben ser calculadas con un 30% de recargo según lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 5.261,91) por cada hora nocturna. Y las siguientes, es decir, desde las Tres de la mañana (3: 00 a.m.) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), trabajo durante Siete (7 ) horas en forma extraordinaria nocturna, por lo que cada hora trabajada, cancelada por la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.4.047,42) debe ser calculada con un 50% más un 30% de recargo según lo dispuesto por los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una cantidad de Siete Mil Ochocientos Noventa y Dos con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 7.892,86) por cada hora extraordinaria nocturna, lo que quiere decir que: Siete horas de trabajo nocturnas correspondientes desde la Ocho de la noche (8:00 p.m.) a las Tres de la mañana (3: 00 a.m.), da un monto diario de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 36.833,37), y Siete horas de trabajo nocturnas extraordinarias correspondientes desde la Tres de la mañana (3:00 a.m.) a las Diez de la mañana (10: 00 a.m.), da un monto total diario de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con dos céntimos (Bs. 30.273,81), dando un monto total, al sumar las dos últimas cantidades de Noventa y Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 92.083,39), monto este que multiplicado por seis (6) días de la semana correspondientes a los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, le corresponde la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 552.500,34). Ahora, como el accionante, presto sus servicios el día Domingo, el cual es feriado, que además le correspondía como descanso semanal, el salario correspondiente por día trabajado de Noventa y Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 92.083,39), debe de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ser incrementado en un 50%, lo cual arroja la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares con nueve céntimos (Bs. 138.125,09). Por lo que le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 690.625,43) para la segunda y la misma cantidad para la cuarta semana.

    Por lo tanto, el salario mensual del accionante para el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2006 al Dieciocho (18) de Diciembre de 2006 va ser la suma de lo devengado en la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta semana, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.214.251,06). Así se establece-

    Señala el accionante en el libelo de demanda que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, fue despedido Injustificadamente. Y el demandante acudió ante los Tribunales del Trabajo a fin que la demandada le cancele los conceptos de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas no canceladas, Bono Vacacional Vencido no cancelado, Utilidades no canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, diferencia de salario, Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, costas procesales, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda. Así se establece.-

    Así mismo, este Tribunal conforme a la admisión de hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman la relación laboral, como son Prestación de Servicio, Remuneración y Subordinación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, no obstante a los efectos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contraria a derecho.-

    Por lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el periodo efectivo de servicio se corresponde desde el Primero (1º) de Septiembre de 2005, hasta el Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, teniendo como tiempo efectivo laborado para la demandada de Un (01) año, Tres (03) meses, Diecisiete (17) días. Por lo que le corresponde para el Primer año como contraprestación de sus servicios, comprendido entre el Primero (1º) de Septiembre de 2005 al Primero (1º) de Septiembre de 2006, Cuarenta y Cinco Días (45), calculados de la siguiente manera: Para el periodo comprendido entre el Primero (1ro.) de Diciembre de 2006 al Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, le corresponden Diez (10) días, es decir, cinco días por cada mes, calculados a un salario integral de Bs. 37.316,09 le corresponde al actor por dicho periodo la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares con noventa céntimos (Bs. 373.160,90). Para el periodo comprendido entre el Primero (1ro.) de Febrero de 2006 al Treinta y Uno (31) de Agosto de 2006, le corresponden Treinta y Cinco (35) días, es decir, cinco días por cada mes, calculados a un salario integral de Bs. 42.914,52 le corresponde al actor por dicho periodo la cantidad de Un Millón Quinientos Dos Mil Ocho Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.502.008,20), por lo que le corresponde como indemnización de antigüedad para el primer año de servicio la cantidad total de: un millón ochocientos setenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 1.875.169,10). Para el periodo comprendido entre el Primero (1ro.) de Septiembre de 2006 al Primero (1ro.) de Diciembre de 2006, le corresponde Quince (15) días, es decir, cinco días por cada mes, calculados a un salario integral de Bs. 78.318,49 le corresponde al actor por dicho periodo la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Olivares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.174.777,35). Cantidad esta última que sumada a la cantidad totalizada para el primer año, da un total de antigüedad de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.049.946,45). Así se establece.-

    Por lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde Cuarenta y Cinco (45) días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, calculados en base a un Salario Setenta y Ocho Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 78.318,49), dando una cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.3.524.332,05). Así se establece.

    Por lo que respecta a la Indemnización Por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde Treinta (30) días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, calculados en base a un Salario Setenta y Ocho Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 78.318,49), dando una cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.349.554,70). Así se establece.

    Por lo que respecta al Concepto de vacaciones no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde Quince (15) días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, calculados en base a un Salario de Setenta y Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73.808,37), dando una cantidad total de UN MILLON CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.107.125,55). Así se establece.

    Por lo que respecta al Concepto de bono Vacacional no cancelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde Siete (7) días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, calculados en base a un Salario Setenta y Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73.808,37), dando una cantidad total de QUNIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 516.658,59) Así se establece.

    Por lo que respecta al Concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde Quince (15) días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, calculados en base a un Salario de setenta y Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73.808,37), dando una cantidad total de UN MILLON CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.107.125,55). Así se establece.

    Por lo que respecta al Concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 3,75 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, calculados en base a un Salario Setenta y Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73.808,37), dando una cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.276.781,39). Así se establece.

    Por lo que respecta al Concepto de bono Vacacional Fraccionado no cancelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 2,01 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, calculados en base a un Salario Setenta y Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73.808,37), dando una cantidad total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.148.354,82). Así se establece.

    Por lo que respecta al Concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde Quince (15) días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, calculados en base a un Salario Setenta y Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73.808,37), dando una cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.276.781,39). Así se establece.

    Por lo que respecta al Concepto de Diferencia de Salario, le corresponde para el periodo comprendido entre el Primero (1ro.) de Septiembre de 2005 al Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, le corresponde la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.250.120,00); para el periodo comprendido entre el primero (1ro.) de febrero de 2006 al treinta y uno (31) de agosto de 2006, le corresponde la cantidad de cinco millones doscientos treinta y dos mil setecientos doce bolívares (Bs.5.232.712,00); para el periodo comprendido entre el primero (1ro.) de septiembre de 2006 al dieciocho (18) de diciembre de 2006, le corresponde la cantidad de cuatro millones novecientos once mil trescientos tres bolívares (Bs. 4.911.303,00). cantidades estas que sumadas dan un total con este concepto de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.394.135,00). Así se establece.-

    En cuanto al monto solicitado por el Régimen Prestacional de Empleo, Observa este Juzgador que tratándose de una admisión de hechos Juzgador debe conocer el derecho, es por ello que de una revisión del articulo 29 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional de empleo el legislador prevé una sanción para los empleadores que no inscriban a los trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, en consecuencia estando dicha solicitud amparada por el ordenamiento jurídico debe considerar este Juzgador que la misma no es contraria a derecho por lo que en definitiva debe proceder, es por lo que de seguida este tribunal declara procedente dicha solicitud, en consecuencia condena a la demandad a pagar la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 3.329.450,70). Así se establece.

    En cuanto al monto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, este Tribunal acuerda nombrar un único experto a fin que realice el al calculo de los mismo, de conformidad a lo establecido en el artiiculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR, la presente demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.G.P. titular de la cedula de identidad numero: 16.650.166, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., ambas pares plenamente identificadas en autos. Segundo: En consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:

  1. ANTIGÜEDAD, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde la cantidad de: Tres Millones Cuarenta Y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 3.049.946,45) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de: Tres Millones Quinientos Veinticuatro Mil Trescientos Treinta Y Dos Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.3.524.332,05) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de: Dos Millones Trescientos Cuarenta Y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Y Cuatro Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.2.349.554,70) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  4. VACACIONES, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de: Un Millón Ciento Siete Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Cincuenta Y Cinco Céntimos (Bs.1.107.125,55) o su equivalente en bolívares fuerte Así se decide.-

  5. BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de: Quinientos Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta Y Ocho Bolívares Con Cincuenta Y Nueve Céntimos (Bs. 516.658,59) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  6. UTILIDADES, de conformidad con el articulo 174 Y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de: Un Millón Ciento Siete Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Cincuenta Y Cinco Céntimos (Bs.1.107.125,55) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  7. VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de: Doscientos Setenta Y Seis Mil Setecientos Ochenta Y Un Bolívares Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs.276.781,39) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de: Ciento Cuarenta Y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Y Cuatro Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs.148.354,82) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  9. UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el articulo 174 Y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Doscientos Setenta Y Seis Mil Setecientos Ochenta Y Un Bolívares Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs.276.781,39) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  10. DIFERENCIA SALARIAL, le corresponde la cantidad de: Trece Millones Trescientos Noventa Y Cuatro Mil Ciento Treinta Y Cinco Bolívares (Bs. 13.394.135,00) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

  11. INDEMNIZACION POR REGIMEN PRESTACIONAL, le corresponde la cantidad de: Tres Millones Trescientos Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cinco Bolívares Con Setenta Céntimos. (Bs. 3.329.450,70) o su equivalente en bolívares fuerte. Así se decide.-

Por lo que la parte demandada debe cancelar a la accionante la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.080.245,64) o su equivalente en bolívares fuertes VEINTINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON VENTICINCO (Bs. F. 29.080,25) , por concepto de Prestaciones Sociales.

Tercero

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el cálculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena la corrección monetaria y será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo ordenado anteriormente será realizado por un solo perito designado por este Juzgado, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad y de los índices de precios del consumidor (I.P.C), para la corrección monetaria.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena al pago de las costas a la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197º y 149º de la Independencia y de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. Y.A.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

En la misma fecha y siendo las 04:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MRIA E.R.

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