Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA DE TRANSACCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001998.

LA PARTE ACTORA: V.M.M.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.A.P..

LAS CO-DEMANDADAS: SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A. y SERVICIOS Y PROTECCIÓN 211, C.A., y ORGANIZACIÓN CENTURIÓN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: J.D.J.D., y C.R.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.-

En el día de hoy, viernes 28 de Enero de 2011, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano V.M.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.607, parte actora en el presente procedimiento, su apoderada judicial, abogada L.J.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760; el abogado J.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.521, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A. y SERVICIOS Y PROTECCIÓN 211, C.A., carácter que consta en autos; el abogado C.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.732, carácter que consta en autos. Seguidamente el Tribunal dio inicio a la audiencia y ambas partes de común acuerdo manifiestan al tribunal la avenencia alcanzada en la resolución de la presente controversia, a los fines de por fin al presente juicio, proceden a transar la presente causa, en los términos que a continuación se señalan:

DECLARACION DEL DEMANDANTE:

Con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en correspondencia con el Artículo 103 eiusdem, el 30 de OCTUBRE de 2009, en ejercicio unilateral de su voluntad presenta, a la directiva de la empresa SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A., su renuncia justificada al cargo que venía desempeñando para la misma, en virtud de lo cual, y, a propósito de reclamar el cumplimiento de pago de sus derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales, en fecha 14 de ABRIL de 2010, interpuso formal demanda por COBRO DE LA PRESTACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS Laborales provenida de la mencionada vinculación laboral, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las empresas ORGANIZACION CENTURION, C.A., SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. Y SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A., todas ampliamente identificadas en el expediente de marras.

En la mencionada demanda aduce como presupuestos fácticos de la relación laboral o contrato individual de trabajo, que comenzó a prestar su servicio personal dependiente y subordinado para la empresa ORGANIZACION CENTURION C.A., el 13 de ENERO de 1996 hasta el 30 de SEPTIEMBRE de 2002, fecha en la que dicha empresa es sustituida por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CENTURION 100, C.A., con la cual mantiene la continuidad de su vinculación laboral en las mismas condiciones laborales e instalaciones, hasta el 01 de NOVIEMBRE de 2008, cuando la referida empresa resulta sustituida por SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A., con la que se conserva prestando ininterrumpidamente su servicio hasta el 30 de OCTUBRE de 2009, fecha en la que efectivamente culmina la relación laboral o contrato individual de trabajo producto del justificado retiro que presentara a la directiva de esta última empresa, fundamentado en el Parágrafo Único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal f) del Artículo 103 eiusdem, cumpliendo durante TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, las funciones, tareas o rol inherentes al puesto de trabajo: SUPERVISOR DE VIGILANCIA. Que por el servicio personal dependiente y subordinado cumplido para estas empleadoras, durante la ejecución de la mencionada vinculación laboral, las mismas pagaron cumplidamente, como contraprestación de dicho servicio, el sueldo o salario mensual, cuyo importe para el momento del justificado retiro se situaba en la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100,00). De manera que las empleadoras le adeudan los derechos ciertos e indiscutibles provenidos de la relación laboral o contrato individual de trabajo o, con ocasión a la culminación, de conformidad con la respectiva liquidación de acreencia laboral que adjunta a la demanda, a saber:

1) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 344,19) correspondiente al concepto indemnización de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de NOVIEMBRE de 1990, liquidada con base al salario integral así: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 291,38) de salario básico, más SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 6,48) de la alícuota de Bono Vacacional, más CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 46,33) de alícuota de utilidades.

2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 151,45) correspondiente al concepto Bono Compensación por Transferencia que es igual al salario mensual devengado para el 31 de DICIEMBRE de 1996, de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 151,45) dividido entre 30 días resulta el salario diario de Bs. F. 5,04 que multiplicado por 30 días por cada año de servicio y son 1 año de servicio da 30 x Bs. F. 5,04 = Bs. F. 151,45.

3) El monto de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 7.900,71) correspondiente al concepto intereses devengados sobre el saldo del capital por el corte de cuentas por el cambio del nuevo Régimen. Dicho monto se generó sobre el capital adeudado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 495,64), que es la sumatoria de la antigüedad y compensación por transferencia arriba señalados y calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 por no haberlos liquidado el patrono dentro de los 5 años establecidos por la Ley orgánica del Trabajo.

4) La suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 27.765,37) correspondiente al concepto prestación social generada desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009. Fueron calculadas mes a mes al salario integral correspondiente, según se detalla en la hoja de cálculo con la relación detallada que se anexó marcada “XX”.

5) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 39.849,29) correspondiente al concepto intereses devengados por las prestaciones sociales del nuevo Régimen de prestaciones sociales que va desde JUNIO de 1997 hasta DICIEMBRE de 2009, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que no fueron liquidados por el patrono y se generaron mensualmente.

6) El monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 10.987,27) correspondiente al concepto antigüedad prevista en el Artículo 125 por retiro justificado, calculada con base al salario integral mensual de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.197,45).

7) La suma de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 6.592,36) correspondiente al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 por retiro justificado, calculada con base al salario integral mensual de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.197,45).

8) La cantidad de DIEZ MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 10.112,20) correspondiente al concepto vacaciones, períodos laborados 2007-2008, 2008-2009 y la fracción 2009-2010, calculada al último salario mensual de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 1.704,46).

9) La suma de OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 8.123,83) correspondiente al concepto bono vacacional adeudados que nunca fueron pagados, concernientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción 2009-2010, calculada al último salario mensual de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 1.704,46).

10) La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.800,00) correspondiente al concepto prestación dineraria de 600 Tickets de Alimentación por cada jornada nocturna, los cuales abarcan desde el año 1999 hasta Diciembre de 2004, bajo la última base de cálculo que pagaba el patrono por cada tickets alimentario Bs. 18,00.

11) La cantidad de MIL OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.008,00) correspondiente al concepto prestación dineraria de 56 Tickets de Alimentación de la jornada diurna concerniente a los meses Noviembre y Diciembre DE 2009, bajo la última base de cálculo que pagaba el patrono por cada ticket alimentario Bs. F. 18,00.

12) La suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 3.296,18) correspondiente al concepto de indemnización de 45 días de descanso compensatorio no cancelados desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2009, trabajados y no disfrutados, calculados a razón del salario integral mensual de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.197,45).

DECLARACION DE LA EMPRESA:

Para facilitar el tratamiento de la demanda planteada por el ciudadano V.M.M.P. contra las empresas ORGANIZACION CENTURION, C.A., SEGURIDAD CENTURION 100, C.A., Y SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A., plenamente identificadas en dicha demanda, la codemandada SEGURIDAD CENTURION 100, C.A., en consonancia con la profesionalidad, seriedad y responsabilidad que siempre le han caracterizado, ASUME el compromiso formal frente al trabajador de responder por el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales provenidos de la relación laboral o contrato individual de trabajo que les vinculara y que finalmente resulten a favor del mencionado laborante, sin reservarse el derecho a la repetición de lo pagado contra las otras codemandadas.

En consecuencia, reconoce que si bien es cierto que los derechos provenidos de la relación laboral o contrato individual de trabajo que le vinculara al laborante constituyen su obligación frente al mencionado trabajador; no obstante, rechaza que adeude la cantidad y conjunto de conceptos que se demandan, describen y detallan en la liquidación de acreencia laboral que se adjunta a la Demanda, en virtud de que en dicha demanda los hechos narrados por el laborante resultan confusos, lo cual en nada contribuye a dejar en claro que es lo realmente debido, puesto que falsamente y en una pretensión económica antojadiza se demandan conceptos que realmente, para la empresa, no han ingresado al patrimonio del laborante además de la integración al salario base de cálculo percepciones presuntamente salariales que para la empresa no se han causado.

Es así, pues, como falsamente el laborante aduce que las demandadas le adeudan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 495,64) correspondiente a los conceptos indemnización de la prestación de antigüedad y el bono compensatorio por transferencia previstos en los literales a) y b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario integral, presupuesto en el cual, a criterio de la empresa, el demandante no tiene la razón, y por ende, deviene en falso, toda vez que en la determinación de dicho monto no se imputa la cantidad ya pagada conforme a lo preceptuado en el Artículo 668 eiusdem; además, el salario base del cálculo de la citada suma resulta ilícito, en virtud de que conforme con el Artículo 666 in comento, el salario para la determinación de la cantidad correspondiente a dichos conceptos, es el salario normal mensual y no el salario integral como erróneamente se pretende.

Asimismo, el trabajador falsamente narra que las demandadas le adeudan la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 7.900,71) por concepto de intereses devengados por el saldo del capital correspondiente al corte de cuenta, circunstancia rechazada por las empresas, toda vez que en la determinación de dicho monto se incurre en la indebida capitalización, esto es, que la capitalización de los intereses demandados se ha realizado mensualmente, supuesto claramente contrario al espíritu y propósito de los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta misma consideración resulta aplicable al caso de la reclamación concerniente a los intereses devengados por la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo Régimen, ya que la suma demandada ha sido obtenida mediante la indebida capitalización mensual de dicho concepto, circunstancia que deviene en contraria al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha norma no contempla esta capitalización.

Las empresas rechazan el salario tomado en consideración por el laborante como base para la liquidación final de sus derechos, puesto que le fue integrado percepciones presuntamente salariales que no se causaron, por lo que la determinación del monto demandado no se corresponde con la realidad de la vinculación laboral. Además, a la prestación de antigüedad determinada en el libelo de demanda y correspondiente al nuevo Régimen, no le fue hecha la imputación del monto que por cuyo concepto el trabajador tiene recibido de la empresa SEGURIDAD CENTURION 100, C.A., todo lo cual en nada contribuye al establecimiento de lo realmente debido con ocasión a la culminación de la relación laboral o contrato individual de trabajo.

En cuanto a la reclamación del concepto prestación dineraria de 600 Cesta Tickets de Alimentación, las empresas observan que en el libelo de demanda no se hizo la alegación precisa de los supuestos de hecho, como son el DIA, MES Y AÑO exacto al cual corresponde cada jornada presuntamente laborada, sin lo cual es dable invocar la imposibilidad del ejercicio concreto de defensa, toda vez que la falta de señalamiento de la fecha concreta del cumplimiento de la jornada reclamada conlleva a que la empresa no pueda admitir o rechazar tal supuesto, ya que no se sabría a que jornada se refiere la reclamación del laborante, generándose confusión en el planteamiento de los hechos libelados. Al respecto, es bueno señalar que ante la acción de un derecho laboral, la narración del trabajador debe ser clara y precisa, ello supone una precisa individualización del reclamo y la objetivación del derecho demandado.

De otro lado, se hace imprescindible señalar que las empresas codemandadas desde hace aproximadamente 7 año, han sufriendo serios inconvenientes en su actividad, motivado a la situación (recesión) económica del país, representado en la disminución de la actividad económica de las mismas dejándolas con costos fijos altos e insuficientes rendimientos para cubrir las erogaciones operativas fijas, circunstancia que ha acarreado para dichas empresas su desaparición del comercio.

Asimismo, cabe mencionar que la disminución de la actividad comercial de éstas empresas se produjo siendo totalmente ajeno a la voluntad de las mismas, dado que en su oportunidad fueron tomadas las medidas necesarias a fin de mantener su nivel de producción y evitar a toda costa el fracaso, lo cual no fue posible, situación que es del conocimiento del trabajador.

No obstante, con el fin de dar por culminada cualesquiera diferencia o discrepancia que directa o indirectamente exista o pudiera existir en cuanto a la cantidad arrojada por la prestación de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones provenida de la mencionada relación laboral o contrato individual de trabajo o, como consecuencia a su finalización, asimismo transigir eventuales diferencias que pudieren surgir entre las partes de este contrato en virtud de eventuales indemnizaciones derivadas directa o indirectamente de la responsabilidad laboral y la seguridad social que pudiere caber a la empresa a favor del laborante, y como derechos inciertos y discutibles, las partes contratantes convienen de mutuo y amistoso acuerdo, a objeto de precaver o evitar cualesquiera otro litigio laboral derivado directa o indirectamente de la citada relación laboral o contrato individual de trabajo o, con ocasión a su culminación:

  1. En DAR por terminada, a partir del día 28 de ENERO de 2011, la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoara el ciudadano V.M.M.P., ampliamente identificado en el presente juicio, contenida en el expediente Nº AP21-L-2010-001998 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las empresas ORGANIZACION CENTURION C.A., SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. Y SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A., todas ampliamente identificadas en dicha causa; y, consecuencialmente, aceptan que la relación laboral o contrato individual de trabajo que les vinculara desde el 13 de ENERO de 1996 termina el 30 de OCTUBRE de 2009, tal como fuera señalado por el propio laborante en su escrito de demanda.

  2. Como consecuencia de la efectiva culminación de la relación laboral o contrato individual de trabajo y de la terminación de la ACCION laboral contenida en el expediente de marras, la empresa SEGURIDAD CENTURION 100, C.A., por este mismo contrato, se compromete a pagar al laborante, por cada concepto, derecho, beneficio, diferencia o complemento que le corresponda o pueda corresponder contra la misma y que tenga como origen directa o indirectamente la citada vinculación laboral, del mismo modo, las eventuales diferencias que pudieren surgir entre las partes respecto a indemnizaciones provenidas del sistema de seguridad social, la cantidad única y definitiva de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), monto compuesto por las asignaciones y deducciones de conceptos y cantidades que se describen y detallan en el libelo de demanda.

Se conviene, que de la cantidad establecida en el literal b) precedente, el trabajador reciba en este mismo acto, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00) en cheque de gerencia, NO ENDOSABLE, del Banco de Venezuela, S.A. / Banco Universal, N° 00006643, girado contra la cuenta Nº 01020223010000022021, de fecha 27 de ENERO de 2011, a nombre de V.M., por la citada cantidad de Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00) a su cabal y entera satisfacción, anexándose copia fotostática del mencionado cheque al presente contrato; y, el saldo, o sea, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 56.000,00) pendiente de pago, la empresa se compromete a pagarlo en cheque a nombre del ciudadano V.M.M.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial del Trabajo, al término de catorce (14) cuotas iguales y consecutivas contadas a partir de la firma del presente contrato, pagaderas mensualmente por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00) cada una, en las fechas que expresamente quedan establecidas como límite de pago: 28 de FEBRERO de 2011, 28 de MARZO de 2011, 28 de ABRIL de 2011, 27 de MAYO de 2011, 28 de JUNIO de 2011, 28 de JULIO de 2011, 15 de AGOSTO de 2011, 28 de SEPTIEMBRE de 2011, 28 de OCTUBRE de 2011, 28 de NOVIEMBRE de 2011, 28 de DICIEMBRE de 2011, 27 de ENERO de 2012, 28 de FEBRERO de 2012 y el 28 de MARZO de 2012.

La cantidad única y definitiva, aquí establecida, ha sido pactada de manera libre y voluntaria en forma transaccional en el curso del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales lleva el laborante contra las empresas ORGANIZACION CENTURION C.A., SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. Y SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A, plenamente identificadas en autos, ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº AP21-L-2010-001998 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial; y, comprende los conceptos, derechos, beneficios, diferencias o complementos descritos y detallados en el libelo de demanda. Del mismo modo, comprende las diferencias que pudieren surgir entre los firmantes del presente contrato respecto a indemnizaciones provenidas del Sistema de Seguridad Social comprendido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil y la Ley del Seguro Social, entre otras.

Es pacto expreso que la cantidad establecida en el presente contrato, en modo alguno devengará intereses, salvo que la empresa incurra en retraso en el cumplimiento de una cualesquiera de dichas cuotas, caso en el cual, el trabajador queda facultado para cargar a la cuota demorada el interés a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

El laborante acepta que la cantidad única y definitiva que recibe de la empresa, en la forma arriba prescrita, constituye un finiquito definitivo y comprende cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, diferencias y/o complementos que le corresponden o pudieran corresponder provenidos de la relación laboral o contrato individual de trabajo que le vinculara a la empresa o, que le corresponda por cualesquiera otro concepto, durante el período señalado en el presente contrato o, cualquiera otro período anterior o posterior al mismo; y, que al mismo, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por los mencionados conceptos. En virtud de lo cual libera a la empresa y sus representantes de toda responsabilidad, acción o demanda de derechos directa o indirectamente derivado de la relación laboral o contrato individual de trabajo e invocado en el escrito contentivo de su pretensión, extendiendo el más amplio y formal finiquito.

Igualmente, el trabajador declara que con el cumplimiento total de la cantidad única y definitiva nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por los conceptos que describe y detalla en el libelo de demanda y el presente contrato ni por diferencia o complemento de:

1) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado y/o indemnizaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social; y

2) Por remuneraciones o retribuciones pendientes, salarios, salarios caídos, participaciones, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios retenidos, subsidios y su incidencia salarial, comidas, comisiones por ventas o cobranzas, incentivos, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, primas por vacaciones, permisos o licencias remunerados, beneficios en especie, cualesquiera otra bonificación y su incidencia en el cálculo de los derechos laborales, aportes al ahorro, participaciones en las utilidades legales o convencionales, diferencias o complementos de cualesquiera otros conceptos mencionados en el presente documento, por cualesquiera motivos, incluyendo la incidencia de las utilidades legales o convencionales o beneficios recibidos de la empresa en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos o beneficios señalados en el presente contrato, gastos y pagos de transporte, comida, hospedaje, vehículo, horas extras y sus respectivos recargos, horas de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, salarios o recargos y diferencias correspondientes a días feriados, bonos incentivos, incentivo por producción, sábados, domingos o días de descanso legales como convencionales, cesta tickets, reintegro de gastos cualesquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo, pero, no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil directa o indirecta; lucro cesante; derecho, pagos y demás beneficios previstos en cualesquiera convención colectiva de trabajo que pueda ser aplicada a favor del laborante, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, el Decreto con fuerza de Ley de Vivienda y Habitat, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social de Paro Forzoso, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en general, cualesquiera otra ley, convención colectiva de trabajo, decreto o resolución no mencionado.

Queda convenido que la anterior relación de conceptos no implica el reconocimiento expreso o tácito de derecho o pago alguno a favor del laborante por parte de la empresa, por cuanto que reconoce y así lo acepta que el pago de la cantidad única y definitiva establecida en el presente contrato, constituye el cumplimiento integral de la obligación contraída por la empresa, con lo cual nada más se le adeuda o queda por recibir de la misma, tanto él como sus causahabientes o sucesores.

El trabajador expresa su absoluto consentimiento a la presente transacción suscribiéndola libre y voluntariamente. Reconoce que con la firma de la presente transacción ha evitado los costos, molestias, inseguridades, demoras e inconvenientes que indiscutiblemente ocasionaría el proceso judicial para dirimir cualesquiera diferencia o discrepancia que pudiere existir en cuanto a la cantidad de la prestación de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales provenida de la vinculación laboral.

Es voluntad de las partes que en virtud del pago convenido en el presente contrato quedan definitivamente zanjadas todas las eventuales diferencias que pudieren surgir entres las partes en razón del conflicto jurídico laboral regulado en este mismo contrato. En consecuencia, es pacto expreso que con la firma de la presente transacción ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cumplimiento total del pago de las cuotas convenidas, el laborante queda sin acción para ejercer cualquiera otra pretensión tanto laboral como civil que del conflicto jurídico laboral regulado en este contrato, pudieren derivarse en virtud de la presente transacción.

Siendo que la presente transacción se suscribe ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre y voluntariamente, las partes reconocen y aceptan los efectos de cosa juzgada que la misma posee sobre los derechos en ella comprendidos, tal como lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitan a la ciudadana Juez Décima Novena (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ampliamente identificada, ante quien se celebra, la HOMOLOGUE en conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

Queda convenido entre las partes, que en todo caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte en la presente controversia, serán por cuenta y a expensas de la parte que los utilizó, contrató o incurrió, y en tal sentido, por este concepto ninguna tendrá derecho a reclamo contra la otra.

El Tribunal visto que los términos de la Transacción, no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su homologación y acuerda una vez conste en auto el cumplimiento de la misma ordenará el cierre del expediente. Es todo terminó se leyó y conformes firman,

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SEGURIDAD CENTURIÓN 100, C.A.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SERVICIOS Y PROTECCIÓN 211, C.A.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ORGANIZACIÓN CENTURIÓN, C.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D..

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