Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecusacion

Barinas, 12 de Mayo de 2.011.

201° y 152°

El 11 de Mayo del 2011, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), anexa a oficio Nº 374-11, del 05-05-2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta el 02 de Mayo del 2011, por ante el juzgado a-quo, por el ciudadano V.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.931.087, debidamente asistido por el abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.799, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado J.G.A., en la Acción Posesoria por Restitución, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A.”, en la misma fecha de recepción se le dio cuenta al Juez y por auto se le dio entrada.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

Para decidir esta superioridad observa:

La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

(…). “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente:

La recusación fue propuesta mediante diligencia del 02 de Mayo del 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano V.J.P.A., asistido por el abogado C.D., contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado J.G.A., alegando entre otras cosas que: (…). “Recuso formalmente al Abogado J.G.A. en su condición de Juez en la presente causa, en virtud de lo contemplado en el Artículo 82, ordinal 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se Inhiba de seguir conociendo de la misma”. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Posteriormente el Juez recusado, el 03-05-2011 rinde informe en el cual señala lo siguiente:

(…). “La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado (…) En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria. (…) en la presente causa la recusación interpuesta fue presentada ante la ciudadana J.S., Secretaria de este Tribunal, y siendo que por razones obvias de este órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez y el secretario accidental, se hallaban en las labores propias del Tribunal, en esta ocasión, en la práctica de una Inspección Judicial, (…), por tanto, la recusación no está hecha en forma legal, ya que la obligación de presentar la recusación ante el juez recusado es una formalidad esencial a la validez de la misma, vulnerando así la norma procesal supra citada. Por otro lado, el recusante señaló en su diligencia, que el recusado se encuentra inmerso en las causales 4 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales argumentos manifiesto que es totalmente falso que me encuentro incurso en las mencionadas causales, es decir ni tengo interés directo en el pleito, ni ningún tipo de amistad con alguno de los litigantes; solo que son situaciones de índole laboral, las que ocurren cuando algunas actuaciones voluntarias los usuarios de este tribunal por una u otra razón deciden no llevarlas a cabo, por tal virtud el tribunal con tanta carga laboral, les da posibilidad a otros, para llevar a cabo sus solicitudes”. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

. (…). (Cursiva de este Tribunal).

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:

(…). “Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…). (Cursiva de este Tribunal).

Al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar la diligencia de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionario autorizado para ello, es decir, por ante el Juez o Secretario del Tribunal, siendo ello así, no se puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el accionante ante la Secretaría del Juzgado de la causa, como pretende el Juez recusado, de así decretarlo se lesionaría flagrantemente la tutela judicial efectiva cercenando el acceso a la justicia. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a determinar la pretensión del actor, derivada de la recusación, la cual éste fundamenta, en los numerales 4 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes

(…). (Cursiva de este Tribunal).

En cuanto al ordinal 4º, el cual implica interés directo en el pleito, y en relación a la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, la cual se refiere a tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes, en el que incurre el recusado y que implica la obligatoria separación del juez en el conocimiento del asunto, considera este Tribunal, para que proceda la declaratoria con lugar de la recusación, del estudio de autos se debe constar tal situación, es decir, que no debe presumirse que el juez recusado tenga interés en el pleito o amistad intima con algunos de los litigantes, sino que tal alegato sea objetivamente palpable de las actas procesales o de las pruebas aportadas por el recusante, situaciones estas, no evidenciadas en la presente recusación, por cuanto el obviar tal presupuesto se estaría contribuyendo con la interposición de recursos temerarios, lo cual conlleva a que no se encuentre la presencia de las causales denunciadas por el actor. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior es importante resaltar que llama la atención de esta alzada, la constante trasgresión del orden procesal y la violación del debido proceso, en que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en la tramitación de asuntos de su competencia, y que han hecho necesarias en reiteradas oportunidades, que se exhorte al referido Juzgado a no incurrir en quebrantamientos que atenten contra la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, mas aún, en esta materia agraria, revestida de un inminente sentido social, es por esto, que vista la manifestación del juez del a-quo, abogado J.G.A.P., en donde deja de manifiesto que, dada la presunta carga de trabajo, en algunas circunstancias en ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de éste Estado Barinas, se deja de proveer lo debido en los asuntos de su competencia, o más aun, que son los auxiliares de justicia, los que deciden en que causas se sustancian y en cuales no, obviando el referido Juez su obligación de administrar justicia, la cual, implica otorgar una pronta y oportuna respuesta al Justiciable, lo cual, se infiere de la declaración del prenombrado operador de Justicia al señalar que: “(…) solo que son situaciones de índole laboral, las que ocurren cuando algunas actuaciones voluntarias los usuarios de este tribunal por una u otra razón deciden no llevarlas a cabo, por tal virtud el tribunal con tanta carga laboral, les da posibilidad a otros, para llevar a cabo sus solicitudes, mas no por privilegios (…), son estas, las conductas que hacen concluir a quien aquí decide, que se deben tomar las medidas necesarias para que los usuarios de ese Tribunal decidan no llevar a cabo sus actuaciones por cuanto estas atentan contra la materialización de un real y verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/11/2010, (caso: C.F.T.), la cual estableció lo siguiente:

(…). “con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

En consecuencias, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara sin lugar, la recusación propuesta por el ciudadano V.J.P.A., asistido por el abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.799, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado J.G.A., en la Acción Posesoria por Restitución, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A.”, por no haberse desprendido de las actuaciones pruebas de las causales alegadas, las cuales se deben constatar objetivamente de las actas del expediente; tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el ciudadano V.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-4.931.087, debidamente asistido por el abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.799, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado J.G.A.P., en la Acción Posesoria por Restitución, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A.”.

TERCERO

SE ORDENA remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/11/2010, (caso: C.F.T.).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los doce días del mes de Mayo de dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2011-1140.

Cpv.-

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