Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2002-000042

DEMANDANTE: V.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.371.965 y de éste domicilio.

APODERADOS: J.A.C.R. y A.L.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.481 y N° 65.447 respectivamente.

DEMANDADOS: A.P., A.V., D.C.B.A., R.D.O.C., titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.581.065, V-14.229.974, V-10.311.658, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSORA

AD LITEM: ABG. K.N., Funcionaria adscrita a la Procuraduría Agraria Nacional.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por el Abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: V.M.Q.P.. Acompañó a la demanda recaudos que cursan de los folios 4 al 39.

Por auto de fecha 08 de enero del año 2003, se admitió la demanda de ACCION REIVINDICATORIA acordándose la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda, concediéndoles un día de despacho como término de distancia. El 28 de enero del 2003, el Alguacil consignó boletas de citación sin firmar por los demandados, en virtud de lo cual la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2003, solicitó la citación por carteles, siendo ésta acordada el 11 de ese mismo mes y año. Los referidos carteles fueron debidamente publicados y consignados a los autos, tal como se evidencia de los folios 60 al 64. En fecha 10 de marzo del 2003, el apoderado actor solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el 27 de febrero hasta el 10 de marzo del 2003, y se proceda a la designación de defensor ad litem. Por auto de fecha 11 de marzo del 2003, se efectuó el cómputo por Secretaria y posteriormente se designó defensor ad-litem a los ciudadanos: A.P. Y R.D.B., recayendo tal designación a la Abg. M.B., a quien se notificó el 31 de marzo del 2003.

Por auto de fecha 03 de abril del 2003, en aplicación de la sentencia N° 51 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la designación de la defensor ad- litem y designado como nuevo defensor ad-litem a la abogada D.L., la cual fue notificada el 8 de Abril de 2003 y debidamente juramentada en fecha 14 de abril de 2003.

La parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la defensora, lo cual fue acordado por el Tribunal el 21 de abril de 2003, dándose por citada el 31 del mismo mes y año, y en virtud de la renuncia a la Procuraduría Agraria Regional, se declaró la reposición de la causa y se designo como defensor al abogado E.J. YEPEZ, a quien se notificó y se juramentó; el mismo fue debidamente citado EL 4 de agosto de 2003.

Mediante escrito que cursa a los folios 82 al 84 del expediente, y recaudos desde los folios 85 al 92, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora impugnó la contestación efectuada por el defensor ad-litem.

En sentencia interlocutoria dictada el 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal aclaró a las partes que el procedimiento se tramitará conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y fijó la Audiencia Preliminar (folios 94 al 97), llevándose a cabo el 29 de Septiembre de 2003 (folio 98). De los folios 99 al 106 riela transcripción de audiencia preliminar. El Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre fijó la relación sustancial controvertida quedando el juicio abierto a prueba por 5 días de despacho (folio 107 y 108). Mediante auto de fecha 09 de Enero 2004 el Tribunal ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica y la suspensión del proceso (Folios 114 y 115).

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2005 el Tribunal ratificó los oficios enviados y concedió un lapso perentorio (folios 118 y 119). En fecha 9 de agosto de 2005 se recibió respuesta proveniente de la Procuraduría General de la República. Mediante auto de fecha 14 de Diciembre el Tribunal acordó el cese de funciones como Procurador Agrario del Estado Lara al abogado E.Y., sustituyendo sus funciones la Abogado K.N. acordando librar boleta de notificación, la misma fue debidamente notificada el 11 de enero de 2006, ésta promovió pruebas según escrito que cursa del folio 126 y 127. Por auto de fecha 19 de Enero de 2006 el Tribunal admitió las pruebas presentadas y fijó la inspección judicial solicitada (folios 128 y 129). De los folios 130 y 131, cursa acta de Inspección judicial realizada en fecha 14 de febrero de 2006. El 2 de marzo de 2006 se recibió comunicación proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). El abogado de la parte actora consigno copias certificada del documento de propiedad en fecha 3 de Marzo de 2006 (folios 134 al 136).El tribunal en fecha 27 de Marzo acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de realizar un levantamiento topográfico (folios 139 Y 140). De los folios 141 al 144 cursan oficios provenientes del Ministerio de Agricultura y Tierras acompañado con el plano del levantamiento topográfico. En fecha 28 de marzo de 2007 el tribunal remitió copia certificada del referido plano al Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 145 al 147). Se recibió oficio en fecha 18 de mayo de 2007 proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).La parte actora otorgó poder Apud-Acta a la Abogada A.L.M.G., el cual riela en el folio 152. El Tribunal mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, informo a la abogada A.L.M.G. la etapa procesal de la presente causa y fijo la audiencia probatoria ordenando la notificación de las partes. El alguacil del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, consignó boleta de notificación de la abogada K.N.. La abogada A.L.M.G. mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre se dio por notificada, y la parte demandada se dio por notificada el 25 del mismo mes y año. En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) en la cual informaron que el ciudadano A.V. posee expediente aperturado de declaratoria de permanencia.

En fecha 11 de Octubre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Probatoria (folios 166 y 167), oportunidad en la cual la apoderada del actor, abogada A.L.M.G., y la abogada K.N., Procuradora Agraria Regional, procedieron a exponer en forma breve sus pretensiones y dar el trato oral a las pruebas aportadas al debate. Precluida la audiencia oral se pronuncio la decisión, correspondiendo así extender en forma escrita el presente fallo dentro de los 10 días hábiles siguientes conforme lo establece el articulo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 238 de la referida Ley, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada unos de los términos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, y procedió a favor de uno solo de los co-demandados el derecho de permanencia. La acción ejercida por la actora es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, tal acción encuentra su fundamento constitucional en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de una acción petitoria que no tiene asignado un procedimiento especial, y por lo cual en conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue tramitada por el procedimiento ordinario agrario, el cual es de naturaleza oral, en el cual permite una mayor aplicación del principio de inmediación en el desarrollo de las audiencias preliminar y probatoria realizadas y debidamente documentadas mediante reproducciones. Ahora bien, como se precisa de la exposición oral dada por la apoderada judicial de la parte actora, la acción petitoria tiene por finalidad exigir la restitución de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre tierras baldías. La Ley de Tierras Baldías y Ejidos, Publicada en Gaceta Oficial de fecha 03 de septiembre de 1936, no fue derogada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante en esta Ley, se establece como disposición derogatoria segunda que cualquier otra disposición legal de igual o inferior jerarquía que se oponga a la Ley, debe tenerse por derogada.

Como se evidencia del capitulo VIII de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, es considerado ocupante al que detenta tierras baldías sin titulo de venta, de adjudicación gratuita o de arrendamiento, y tal ocupación puede ser amparada frente actos de terceros que pretendan desconocer derechos y que decidan ser amparados con el uso de las acciones interdictales posesorias (interdicto de amparo por perturbación ó interdicto restitutorio por despojo). En el presente caso advierte la parte actora que instó la acción interdictal, y que esta no fue debidamente impulsada, decidiendo así optar por el ejercicio de acción petitoria para obtener la restitución de las mejoras y bienhechurías, en ese sentido establece el artículo 147 de la referida ley, que el ocupante tiene las acciones que sean procedentes conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones, de lo cual se infiere que la parte actora al ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar lo extremos de procedencia que para esta acción establece el artículo 548 del Código Civil, desde luego que lo atinente al derecho de propiedad del inmueble sobre el cual se encuentren las bienhechurías y mejoras por ser baldías la ley no los equipara al propietario, ya que los considera ocupantes, en ese sentido, para el cumplimiento de este extremo por estar interesado el ente agrario de acometer la transformación de todas las tierras de vocación agraria en unidades económicas explotables, desde luego se incluyen las tierras baldías, cuya dominialidad corresponde a la nación, hecho este en manera alguno controvertido al proceso, por lo cual mantiene la nación sus derechos de dominio, no obstante en lo relativo a la acción petitoria ejercida sobre las mejoras y bienhechurías, debe efectuarse un examen de los documentos y demás instrumentos probatorios aportadas por la parte actora, con la finalidad de determinar si el actor tiene la condición de ocupante y en consecuencia titular del derecho de exigir la defensas de las obras cuya propiedad se abroga.

Como se indico, en la oportunidad de la contestación a la demandada, la parte demandada representada por el defensor ad-litem, abogado E.J.YEPEZ, procedió a rechazar y contradecir la demanda, en todos y cada uno de sus términos, mediante escrito que riela en autos desde el folio 82 al 84, aduciendo así que sus representados ocupan el inmueble desde el ano 1997, realizando en el labores agrícolas, tales como el cultivo de caraotas, maíz, siembra de 70 plantas de aguacates, así como la construcción de gallinero, afirmo igualmente que estas actividades fueron realizadas por los ciudadanos D.C.B.A. y A.V., por quienes invoco el derecho de permanencia. Que los ciudadanos A.P. y R.D.O. no se encuentran en el inmueble.

La acción ejercida por la parte actora, es la reivindicatoria, que se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

..El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Como lo señaló la parte actora en su demanda y así lo ratifican ambas partes en la audiencia, la acción tiene como finalidad la reivindicación de mejoras y bienhechurías edificadas sobre terreno baldío, es importante precisar que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todos cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales, conforme lo establece el articulo 549 del Código Civil. Ahora bien, al no existir duda sobre la condición de dominialidad de las tierras sobre las cuales se encuentran erguidas las mejoras y bienhechurías cuya reivindicación exige la parte actora, aplica para el caso las disposiciones que regulan lo atinente a las tierras baldías, en ese sentido se acota que al entrar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estas tierras de la nación con vocación agraria quedaron afectadas al nuevo sistema de afectación de uso, en ese sentido, las disposiciones derogatorias, no aplican directamente a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, puesto que la intención fue que se derogaran algunas de sus disposiciones que impidieran la ejecución del nuevo sistema de afectación de uso, cuya ejecución encomendó la Ley al ente agrario, INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, coexisten en la ejecución del sistema de afectación de uso, y cualquier disposición que lo limite e imposibilite queda derogada implícitamente conforme lo establece la disposición derogatoria segunda.

En ese orden de ideas, el legislador conciente que las tierras baldías podían ser ocupadas y para resguardar los derechos de estos ocupantes, estableció la distinción entre ocupantes lícitos e ilícitos, con lo cual quiso establecer diferencias en cuanto a los derechos de dominialidad que podían ejercer éstos frente actos ejecutados por terceros que menoscaban su ejercicio posesorio. Es así, que en el Capitulo VIII, de la Ley de Tierras baldías y Ejidos publicada en Gaceta Oficial del 03 de septiembre de 1936, referente a la ocupación de terrenos baldíos, en su articulo 147, reconoce que los ocupantes tienen el derecho ejercer las acciones que sean procedentes conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones; si bien no se trata de una acción reivindicatoria puesto que la dominialidad de esas tierras impide en los términos previstos en el articulo 548 del Código Civil, que pueda interponerse tal acción puesto que no es el propietario y no pueden exigir la restitución con tal carácter, en lo relacionado con las mejoras y bienhechurías, la Ley reconoce que éste puede ejercer la defensa de sus obras, razón por la cual, debe acreditar la parte actora la propiedad de las mejoras y bienhechurías cuya reivindicación exige. Durante el debate oral, la parte actora al referirse al documento fundamental de la acción, señaló documento privado autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el 26 de mayo de 1995, anotado bajo el Nro: 35, Tomo: 105 de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada notaria publica, mediante el cual el ciudadano J.D.J.L., da en venta al ciudadano V.M.Q.P., una posesión de tierra constante de una (01) hectárea, preparado para el ciclo corto de maíz, ubicado en el sector Los Chucos vía Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, y las bienhechurías consistentes en una casa de bahareque , con un solo cuarto de seis por cuatro metros, trescientos metros de mangueras, treinta plantas de cambur, cultivos varios de pimentón y caraota, cercada con 11 pelos de alambres de púas.

Durante el trato oral de este medio de prueba, la actora afirmó que la extensión inicial era de una hectárea, y posteriormente ésta fue ampliada a tres 3 hectáreas, ahora en cuanto al titulo inmediato de adquisición en el mencionado documento se cita un titulo supletorio de fecha 02 de marzo de 1995, expedido en expediente Nro 8771, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidenció que no figura en la nota de autenticación el titulo supletorio en referencia, no obstante la parte actora si aporta a la audiencia el titulo supletorio peticionado por el ciudadano V.M.Q.P., y cuyo tramite efectuó el mismo Tribunal de Primera Instancia, en esa oportunidad se solicita la declaratoria de propiedad sobre las siguientes bienhechurías: Cerca de 92 metros lineales de estantillo de hierro amarillo con cinco pelos de alambres de púas, y otra cerca de 67 metros lineales con tres pelos de alambres de púas y estantillos de madera, toma domiciliaria de agua cuenta Nro. 00-22-001-014-00 de Hidrolara, cien metros de mangueras de alta presión, y aplanado de terreno, en cuyas obras invirtió la cantidad de Bs.1.160.000,oo, sobre estas mejoras como se indicó, solicitó titulo supletorio, el cual otorgó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1996.

De estos instrumentos aportados por la parte actora se evidencia, que el titulo supletorio del causante del actor, no fue aportado al proceso, ahora bien, es importante destacar, que estos decretos emanados de la autoridad judicial establecen una declaratoria de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias dejando a salvo los derechos de terceros, conforme lo dispone el decreto del 01 de agosto de 1996, folio 12 del expediente, en el cual se lee: “…por lo que este Tribunal, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 eiusdem. DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente para asegurar derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías cuyas características, ubicación y linderos se han determinado suficientemente a favor del solicitante…”

Los títulos Supletorios, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición, puesto que no tiene por objeto la transferencia de la propiedad, sino la acreditación de una obra proveniente del trabajo del hombre. ( Gaceta Forense Nro. 64. Etapa. Pág. 182 y 183) “TOMO V CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO POR DR HENRIQUEZ LA ROCHE pagina 603”

Como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia los títulos supletorios se refieren a mecanismos documentales que tiene por finalidad asegurar un mejor derecho dejando a salvo los derechos terceros. ¿Que quiere decir esto? En el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil señala que esa declaración se hace de manera graciosa, por decirlo así, sin existencia de conflicto con la presentación de los testigos que comparecen al tribunal a decir que esa mejoras, construcciones o esas bienhechurías han sido realizadas por esa persona, y el Juez al momento de emitir el decreto deja constancia de ello por supuesto salvaguardando los derechos de terceras personas ¿Que significa salvaguardar los derechos de terceros? Para poder ser oponible a terceros se tiene que sobre esas mejoras ratificar con el hecho mismo de la posesión para poder invocar el carácter titulativo de las referencias históricas, y así darle certeza por lo menos de que tuvo conocimiento un órgano jurisdiccional y que ese ciudadano estuvo ejerciendo una posesión; Todos sabemos que la posesión cambia de un día a otro y que desde luego a partir del momento en que sea afectada la posesión, la parte tiene todo el derecho de pedir la restitución a través de una acción instituida en el Código de Procedimiento Civil y en mismo Código Civil que reciben el nombre de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, y la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, previstas en los artículos 782 y 783 del Código Civil la primera de ellas tiene por propósito restituir la posesión cuando es arrebatada y la segunda evidentemente mantener el ejercicio posesorio y evitar que siga perturbándose.

Tomando como referencia que antes de esta acción existió una querrella interdictal de restitución por despojo signada con el 2924, instada en fecha 25 de septiembre del ano 1998, por el ciudadano V.M.Q. en contra de las ciudadanas: T.D.C.A. y R.M., en la cual fue decretada la perención de la instancia, y después de esa acción, en fecha 20 de diciembre del 2002, es decir, años después interpone la presente acción reivindicatoria para ejercer el derecho de propiedad sobre la bienhechurías en un terreno baldío, sobre el cual no consta autorización alguna por parte de la Procuraduría General de la República y el titulo inmediato para la adquisición al cual hace referencia en el documento notariado autenticado, es un titulo supletorio que no fue aportado a los autos. Ahora bien, el actor efectuó tramites ante instancia administrativas como la Alcaldía para la instalación del servicio eléctrico y para ubicar la conformidad de uso, así como la constancia de inscripción del predio, este tramite administrativo es una declaración previa por parte del ciudadano de inscribir y dar los datos, al respecto la Ley de Reforma Agraria en el ultima aparte del artículo 171, establece:

La sola presentación de los titulos por los propietarios y sus pretensiones de derechos consignados en la solicitud de inscripción, no tendrán el efecto de mejorar la condición jurídica de ellos, con respecto a otros propietarios, ni con respecto a la Nación, a quienes quedan expeditas las acciones y reclamaciones a su favor

De lo normado se desprende que la sola inscripción del predio no concede derechos, y que en todo caso quedan a salvo los derechos de terceros, en ese sentido las diligencias de inscripción del predio solo reportan un catastro de avance, con la información suministrada a la Administración pública, no obstante en las observaciones de la constancia de inscripción se señala que fue tramitada por petición de la Procuraduría General de la República y por la Oficina Nacional de Catastro, cosa que no se compara con la realidad porque si después de suscribir el documento en Notaria Pública, el ahora actor tramito titulo supletorio para ampliar la cabida de una hectárea a tres hectáreas y no consta que éste ni su causante efectuaran tramite administrativo por ante la Procuraduría General de Republica, para acreditar su condición de ocupantes en el terreno baldío, evidencia que la condición de ocupantes no fue acreditada debidamente. En lo atinente a la posesión como hecho material el único reporte que tiene es la declaración de la testigo MAIBEL CHINQUINQUIA TORREALBA, cuyo testimonio se desecha por tener interés en las resultas del juicio, ya que la testigo manifestó que iba a mantener una relación comercial en la producción de plantas con el actor de autos, en esos términos de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio debe ser desechado, en ese sentido vemos también la inspección judicial a la cual las partes han hecho referencia en la audiencia, señalando pues que quien estaba ocupando en ese momento era precisamente las personas que fueron objeto de la acción interdictal de restitución por despojo, no obstante esa inspección no excluye la posibilidad de que haya estado el demandado de autos A.V..

Tomando en consideración que en la demanda la parte actora no indica cuando empezó A.V., y del informe del ente agrario se desprende que el mencionado ciudadano ocupa un lote con una cabida totalmente distinta a la peticionada en el libelo de demanda, esto demuestra que hay una diferencia de cabida. Para las acciones reivindicatorias, constituye pues esta omisión una razón para declararla improcedente, no obstante continuando con el análisis del material probatorio particularmente de la inspección extrajudicial no se evidencia actividad agrícola que obliga a un amparo en esa oportunidad y tampoco de esta manera se ven proyectos de ninguna naturaleza simplemente como lo dijo la parte actora en su exposición se trato de una intención de parte del actor en querer pretender establecer un proyecto agrícola y paralelo a ello la edificación de un vivero; ¿Que significa esto? Que el actor, ni su causante tenían actos posesorios agrarios. Es importante acotar que el derecho de permanencia es un derecho de rango constitucional cuya protección ya se establecía en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, solo que en este decreto al ser reformado el 18 de mayo del año 2005, se instrumento y se le concedió las herramientas directas al Instituto Nacional de Tierras para que tramitara administrativamente cualquier requerimiento, tomando en consideración que se trata de tierras baldías, de conformidad con lo previsto en el articulo 2 de La Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, estas tierras están afectadas al desarrollo agrario, por ser de vocación agraria en el cual el Estado tiene intereses. En ese sentido, tomando en consideración que el demandado admitió en la contestación a la demanda ocupar el terreno desde el ano 1997, ello implica que no se encuentra en el caso de exclusión previsto en la disposición décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ser beneficiario de la garantía a la permanencia y considerando que el actor, ni su causante acreditaron haber ejercido actos posesorios, siendo esta una jurisdicción especial donde deba ampararse la producción y existiendo pues el precedente de que se apertura tramite administrativo de certificación de permanencia a favor de uno de los codemandados ( A.V.), por parte del Instituto Nacional de Tierras, ente agrario encargado de acometer ese programa de desarrollo de las tierras afectadas con vocación agraria, ello constituye una causal de inadmisibilidad de la acción por no acometerse el procedimiento previsto en el ordinal 4to del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello la parte actora tampoco demostró la propiedad de las mejoras y bienhechurías demandadas, razones estas por las cuales este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano V.M.Q.P. en contra de los ciudadanos: A.P., A.V., D.C.B.A., R.D.O.C.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes octubre del ano dos mil siete (2007).

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G.

Publicada a las 3:15 pm.

La Secretaria:_______________

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