Decisión nº GH012005001288 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlberto Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

ACTA

NRO. EXP. GP02-L-2005-0001053.

DEMANDANTE: V.J.Q.V..

APODERADOS: J.G.M. M.

DEMANDADA: EXTRUTEX, C.A.

APODERADO: NO ASISTIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 22 de JULIO de 2005, siendo las 03:05 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la publicación de la sentencia, de conformidad con el acta de fecha 15/07/2005, en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar del abogado J.G.M. M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 73.998, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.Q.V., Cédula de Identidad Nro. 7.082.097, demandante en la presente causa, según consta en autos; y de la inasistencia de la parte demandada EXTRUTEX, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que, revisada como ha sido la demanda incoada por el ciudadano V.J.Q.V., este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.446.040,20) mas lo que resulte por indexación monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”): De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de enero de 2000, hasta el día 30 de enero de 2004, fecha esta en que culminó la relación de trabajo por despido injustificado, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 04 años 00 meses y 03 días; en consecuencia, a partir del tercer mes le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 225 días que multiplicados por los distintos salarios diarios mínimos devengados en el transcurso de la relación de trabajo y alegados en la demanda, que este Despacho

tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, arroja la cantidad de Bs. 1.432.079,40, la suma que debe cancelar la accionada por este concepto.

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Por cuanto el demandante manifiesta haber sido despedido de manera injustificada, teniendo como cierto lo dicho por el trabajador, en virtud de la admisión de hecho en que incurrió la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 120 días, que multiplicados por el salario diario integral alegado (Bs. 8.800,96), da un total de Bs. 1.056.115,20 que deberá cancelar la demandada por este concepto.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En base a lo señalado en el punto anterior, según lo establecido en el artículo 125 literal “d” fundamenta los 60 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicados por el salario diario integral invocado, suma la cantidad de Bs. 528.057,60.

CUARTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004: (artículo 219 y 223 LOT). Este Despacho tiene como cierto que se adeudan al demandante el periodo de vacaciones que reclama, lo cual suman 100, que multiplicados por el último salario normal (Bs. 8.236,80) arroja la cantidad de Bs. 823.780,00 lo debido por este concepto.

QUINTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS. El Despacho declara improcedente este petitorio, por cuanto, dichas vacaciones el Tribunal las equipara a las vacaciones vencidas solicitadas en el libelo por el accionante y acordadas en el punto anterior.

SEXTO

UTILIDADES NO CANCELADAS PERIODOS 2001, 2002, 2003, 2004. (Artículo 174 LOT). A razón de 15 días por año, según lo señalado por el demandante y multiplicados por el último salario de Bs. 8.236,80, suma la cantidad de Bs. 494.208,00.

SEPTIMO

SALARIOS RETENIDOS: Por cuanto el trabajador manifiesta que devengaba una remuneración por debajo del mínimo legal, este tribunal acuerda la cancelación del monto diferencia respecto al salario mínimo vigente para las diferentes fechas; En consecuencia, revisada como ha sido por el Despacho, los cálculos realizados por el demandante en su libelo, se evidencia que se ajustan a la legalidad, por lo cual, debe el demandado cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 4.111.800,00

OCTAVO

PAGO CORRESPONDIENTE AL SEGURO SOCIAL Y LEY DE POLITICA HABITACIONAL. Con respecto a lo reclamado por concepto de falta de pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ley de Política Habitacional; el Tribunal observa que, por cuanto dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de la seguridad social y no al actor quien es solo un cotizante y beneficiario del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo hecho por el demandante y en consecuencia, se ordena a la demandada que solventen el retraso de la inscripción y que pongan al

día las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y lo correspondiente a la Ley de Política Habitacional al ciudadano V.J.Q.V. durante el tiempo comprendido desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido

NOVENO

CESTA-TICKETS. La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que el beneficio de cesta-ticket, procede por cada jornada efectiva de trabajo. En el presente caso, se observa que el accionante reclama el pago de dicho beneficio, pero no especifica los días en que prestó servicios de manera efectiva para hacerse acreedor de tal beneficio. En consecuencia, se niega este petitorio, por cuanto el demandante no señaló con exactitud las jornadas laboradas que pudiesen haber generado el derecho al reclamante de percibir la Cesta ticket, no pudiendo quedar a criterio del Juez o de un experto determinar los días en que el trabajador prestó servicios.

DECIMO

MANTENIMIENTO DEL VEHICULO. Por cuanto el demandante nada señaló respecto a la cantidad de combustible que consumió y que pretende se le restituya su valor, además de no indicar fundamento legal que sustente el petitorio, se declara improcedente lo solicitado.

DECIMO PRIMERO

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, MORA E INDEXACCION. Se acuerda la indexación monetaria, los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.

DECIMO SEGUNDO

COSTAS. No se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

I EL JUEZ EL SECRETARIO

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. OLIVER GOMEZ

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