Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Condicional

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004547

ASUNTO : RP01-P-2010-004547

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE INMUEBLE

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Medida de Aseguramiento del Inmueble invadido, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, a en contra del ciudadano V.R.C.,, quien se encuentra asistido por el abogado U.B., Defensor Privado; en investigación iniciada por el delito de del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio de R.E.Q.; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARIUSKA GABALDÓN, plantea formal solicitud ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 25/11/2010 dejan constancia que reciben instrucciones de su superioridad indicando que se trasladaran a la avenida cancamure frente al hotel villa romana, donde se encuentra una bienhechuría propiedad del ciudadano R.E.Q., a fin de verificar si el ciudadano V.R.C., se encontraba dentro de dicho inmueble. Al llegar al lugar e localizó al imputado de autos verificando que la misma se encuentra en buen estado, por lo que procedieron a detenerlo constituyendo su conducta dentro de las previsiones del delito de INVASION, en cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio de R.E.Q. y tal como lo evidencian las actuaciones que conforman el expediente que versan sobre la propiedad del inmueble; se materializa el tipo penal y la participación del imputado, por lo que solicito a este Tribunal decrete contra el mismo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la salida del ciudadano presente en la sala del bien inmueble y la restitución inmediata a su propietario, por último solicito se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Por su parte la víctima, ciudadano R.E.Q., expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con lo manifestado por la representante fiscal”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana V.R.C., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “Yo esa casa la conozco desde que tenía quince años porque mi abuela le vendía tamarindos a toda la gente por ahí y la doctora Almaluis yo le empecé a construir su casa en todo el frente de la casa sonde vivo, en esa casa había monte que la tapaba y va a cumplir mas o menos cuarenta años o mas y no es el tiempo que dice el señor en el documento la cual el me estaba negociando en ochenta millones en dos partes si yo tuviera plata yo ya la habría comprado. Después de eso yo hable con mi esposa para pedir un préstamo y al día siguiente a eso el señor llegó con una comisión policial a sacarnos, nosotros tenemos fotos de cómo estaba esa casa en abandono y como esta ahora, nosotros le arreglamos todo a esa casa, le metimos maquinaria y demás y el señor no sabe realmente el tiempo que tiene esa casa, yo quiero saber si el es el dueño de verdad, porque no tengo problema en entregársela pero que me pague todo lo que le he metido”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado U.B., y expuso: “Según lo manifestado por mi defendido existe una oposición así que debería realizarle el desalojo en otras circunstancias, por un tribunal civil, yo no me opongo a la medida solicitada por la fiscal y que la misma tenga término de cumplimiento, por último solicito copias simple del acta”. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oída la exposición de las partes en esta sala, resuelve: A.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medida de coerción personal y la medida de aseguramiento sobre el bien objeto del delito, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, y a los fines de resolver sobre la procedencia de la medida de coerción personal se examina si concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que se atribuye la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que se indica ocurrió en 25/11/2010 dejan constancia que reciben instrucciones de su superioridad indicando que se trasladaran a la avenida cancamure frente al hotel villa romana, donde se encuentra una bienhechuría propiedad del ciudadano R.E.Q., a fin de verificar si el ciudadano V.R.C., se encontraba dentro de dicho inmueble. Al llegar al lugar e localizó al imputado de autos verificando que la misma se encuentra en buen estado, por lo que procedieron a detenerlo, considerando el Tribunal que la existencia del delito se encuentra sustentada en el contenido de las siguiente actuaciones; al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 13 y 14 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano R.E.Q.. Al folio 23 cursa inspección N° 1281 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De los folios 27 al 41, ambos inclusive cursan actuaciones relacionadas al bien inmueble objeto de la presente investigación. A los folios 43 y 44 cursa acta de inspección efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. A los folios 45 y 46 cursa fijaciones fotográficas del bien inmueble objeto de la presente investigación. Al folio 60 cursa acta de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana.

El Tribunal sobre la base de los elementos de convicción mencionados estima que son suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Configurando entonces lo extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia que en la presente causa no se acredita la existencia del peligro de fuga u obstaculización por lo que tal y como lo solicitara la representación fiscal, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los subsiguiente actos del proceso, se hace procedente imponer al mismo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así mismo se le otorga un lapso de ocho (08) días para que el imputado de autos desaloje el inmueble objeto de la investigación, por lo que se deberá efectuar un oficio a los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana girando instrucciones a efecto que realicen inspección al inmueble para verificar si efectivamente se realizó el desalojo del mismo dentro del lapso de tiempo otorgado para realizar dicha acción y una vez realizada la inspección consignar las resultas por ante este juzgado. Una vez desalojado dicho inmueble, el mismo deberá colocarse a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en custodia y depósito de la victima de autos.

En relación a la Medida Cautelar de aseguramiento, resalta este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por tres atributos fundamentales, el uso, goce y la disposición del bien, derechos estos que se encuentran acreditados en relación al ciudadano R.E.Q., con los ejemplares de documentos originales presentados en la sala, a los fines de su certificación a efectus videndi, cuyo uso y goce se ha visto perturbado por el delito de INVASIÓN, que se investiga. Por otro lado, se observa que el legislador al tipificar dicho delito, pretende la protección del derecho a la propiedad establecido Constitucionalmente y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de aseguramiento que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 591 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la perpetuación en el tiempo del daño que ha sufrido la víctima con la comisión del delito de carácter permanente como lo es el de la INVASIÓN, y a los fines de garantizar que no quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni juris, como quiera que la víctima ha acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho al reclamar la restitución del bien y existiendo los elementos de convicción de los cuales se ha señalado se desprende la existencia del delito de Invasión, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber; ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y existiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o propiedades, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base del artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deberá ser el Ministerio Público, puesto en posesión del bien inmueble objeto de este proceso y respecto del cual la victima de autos quedará en resguardo y custodia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso y en consecuencia deberá el imputado desalojar dicho bien y a tal efecto para el cumplimiento de esta decisión se establece un lapso ocho (08) días continuos, contados a partir de la presente fecha, para que los mismos den cumplimiento voluntario a la medida acordada, y transcurrido dicho lapso sin que haya tenido lugar la ejecución del mandato judicial, lo cual deberá ser acreditado en autos, el Tribunal ordenará sobre la base del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ejecución Forzosa de la decisión dictada, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado V.R.C. Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.273.672, de profesión u oficio albañil, residenciado en la arboleda, vía cancamure, casa sin número, Estado Sucre; por la comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.Q., consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Se acuerda la Medida de aseguramiento del inmueble ubicado en la avenida cancamure, la arboleda, casa sin número, Estado Sucre en cual se coloca a disposición de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, a los fines de que vele por su guarda y custodia, estableciéndose un lapso de ocho (08) días continuos a los fines del cumplimiento de la misma, so pena de ejecución forzosa de la misma. Líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana girando instrucciones a efecto que realicen inspección al inmueble para verificar si efectivamente se realizó el desalojo del mismo dentro del lapso de tiempo otorgado para realizar dicha acción y una vez realizada la inspección consignar las resultas por ante este juzgado. Líbrese Boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana girando instrucciones a efecto que realicen inspección al inmueble para verificar si efectivamente se realizó el desalojo del mismo dentro del lapso de tiempo otorgado para realizar dicha acción y una vez realizada la inspección consignar las resultas por ante este juzgado. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.E.P.R.

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