Decisión nº PJ0842015000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2014-001105

RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000022

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: V.R.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.878.146.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.C.M.T. e I.J.H.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo el los Nos. 45.929 y 196.373.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: Y.J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 10.573.421.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de octubre de 2014, el ciudadano V.R.L.C., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana Y.J.P.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora contrajo matrimonio por ante la extinta Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 08 de junio 1984, con la ciudadana Y.J.P.M., (sic) tal como consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar que acompaño marcada “A”.

Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la calle 21 de a.d.B.R.G. de esta ciudad, hasta que finalmente fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Maranata Nº 314 del Sector La Macarena de esta misma ciudad.

Que durante la referida unión conyugal vivieron en la más completa armonía y respeto muto y durante la misma procrearon seis (06) hijos de nombres YASVICT DELCARMEN, YURVICT ELIANA, YURVIRIN DE LOS ANGELES, YUSNEIVICT GIBELI, V.R.L.P., todos mayores de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de 16 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que en el mes de mayo del año 2006, su esposa Y.P. decidió abandonar el hogar que tenían legalmente constituido, llegando al extremo de también abandonar a sus hijos, e incluso fueron las gestiones realizada para que ella regresara a su casa en virtud de que comenzó a realizar su vida con otra pareja, después de varios años regreso nuevamente al hogar, pero ya la vida en pareja no podía continuar, en virtud de ello por la vía amistosa le pidió que se divorciaran, porque ya han pasado más de ocho (8) años de ruptura prolongada de la vida en común y estas han resultado infructuosas, ya que ella se niega.

Que durante la unión matrimonial, obtuvieron una casa de habitación ubicada en la Calle Maranatra Nº 314 del sector La Macarena, de esta misma ciudad, la cual de común acuerdo pusieron a nombre de su hija mayor YASVICT DELCARMEN LANZA PEÑALVER y en ella habitan sus hijos con su esposa.

Que ha venido cumpliendo de manera regular con la Obligación Alimentaría y ofrece voluntariamente lo siguiente. PRIMERO: La Custodia de la adolescente será ejercida por la madre Y.P. en la casa que constituyó el hogar de ambos hasta la separación. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 359 Ejusdem. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, es el siguiente: compartirá con su hija, dos fines de semana al mes, 15 días de vacaciones escolares, 24, 25 y 31 de diciembre y 1º de enero, alternados con la madre como se ha venido haciendo. CUARTO: La Obligación de Manutención continuará cumpliendo con esta obligación como siempre lo ha hecho en los siguientes términos: PRIMERO: La suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalentes al 94% de un salario mínimo las cuales continuará haciendo entrega a la madre dentro de los cinco días de cada mes. SEGUNDO: Por concepto de U.E., el equivalente a dos (2) salarios mínimos, entregándoselos a la madre como siempre lo ha venido haciendo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. TERCERO: Por concepto de gastos Decembrinos el equivalente a dos (2) salarios mínimos, entregándoselos a la madre como siempre lo ha venido haciendo, el mes de diciembre de cada año.

Que por todas las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana Y.J.P.M., fundamentando la demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos V.R.L.C. y Y.J.P.M. (folios 05 al 09), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 10), con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija de los ciudadanos V.R.L.C. y Y.J.P.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.

-En cuanto de las declaraciones de los testigos M.M.Q. y J.M.Q.F., se observa se observa que rindieron declaración en el siguiente orden:

La primera: declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.R.L.C. y Y.J.P.M., que sabe y le consta que la demandada no cumplía con sus obligaciones más elementales del hogar como lavar, planchar, cocinar en la atención al señor V.L., últimamente ya la señora no atendía al señor, no estaba mucho tiempo en su casa, descuidaba a los niños, muy poco lo atendía hasta que él señor tuvo que mandar a lavar, tenía que pagar para que le lavaran, que sabe y le consta que la señora Y.P. decidió abandonar definitivamente el hogar en el mes de mayo del año 2006, la señora llegaba todo el tiempo peleando y ese día para un mes de la madre en mayo del 2006, la señora grito a fuerte voz le dijo al señor que lo dejaba, que no regresaba y que dejaba a sus hijos.

La Segunda: testificó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.R.L.C. y Y.J.P.M., que sabe y le consta que la demandada no cumplía con sus obligaciones más elementales del hogar como lavar, planchar, cocinar en la atención al señor V.L., yo siempre veía a mi hermano que él lavaba o mandaba a lavar por fuera, normalmente casi no la veíamos a ella, que la demandada durante el tiempo que estuvo en ese hogar comenzó a ausentarse por largos periodos sin la debida notificación a su esposo, muchas veces no la veíamos allí pasaba días sin aparecer por su casa, que sabe y le consta que la señora Y.P. decidió abandonar definitivamente el hogar en el mes de mayo del año 2006.

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que los testigos han declarado que la cónyuge demandada abandonó de forma voluntaria, el mes de mayo del año 2006, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de junio de 1984, los ciudadanos V.R.L.C. y Y.J.P.M., contrajeron matrimonio civil ante el Registro Principal del Distrito Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que antes de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dieciséis (16) años de edad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto al interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la hija en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de la hija, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, tomando como referencias los montos ofrecidos en la demanda propuesta.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis, la parte demandante no propuso en la demanda el Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse una hija de 16 años de edad, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal del niño con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y ésta tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.L.C., en contra de la ciudadana Y.J.P.M., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la extinta prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 330 de fecha 08 de junio del año 1984, Tomo 1, inserta en los Folios 265 al 269 del libro de matrimonios Nº 3 llevados por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de la adolescente, este Tribunal fija el monto de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), en forma mensual y consecutiva de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Julio de cada año.

Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente establecidos, deberán ser depositados por el padre demandante en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Y.J.P.M., en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de su hija el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con la hija desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.

La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

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