Decisión nº 078-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2010-002620

Asunto VP02-R-2010-000156

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio DUBRASKA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.620, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano V.R.P.C., contra la Decisión Nº 0120-10, de fecha veinte (20) de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La abogada en ejercicio DUBRASKA CHÁVEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano V.P., presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Señala la defensa de autos, que en el caso de su defendido no se encuentran satisfechos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al mismo, por cuanto el Juzgado de instancia no individualizó la conducta desplegada por su representado, sino que antes bien, sólo se limitó a hacer referencia al delito imputado por el Ministerio Público, a saber, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que, ante dicho decreto de privación de libertad, deben existir los elementos que establezcan la responsabilidad y la participación del imputado de autos en los hechos investigados, a los fines de materializar y subsumir dicha conducta en el tipo penal invocado, al efecto, la recurrente de autos, pasa a citar sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1303 de fecha 20.06.05), a los fines de apoyar su alegato, y refiere además que en virtud del principio pro libertatis, debe estimarse la imposición de medidas menos gravosa a favor del imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Alega la apelante de marras, que la Jueza de instancia, no establece en su decisión cuáles fueron los elementos de convicción que existían en la causa, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano V.P., sino que se limita a transcribir las actas de investigación, sin realizar valoración ni análisis alguno, entre ellas, aun cuando los elementos de convicción deben ser analizados en su conjunto por el Juez, a los fines de plasmar su apreciación en el acta correspondiente, citando al respecto, diversas sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y doctrina del autor “Moreno Catena”, a los fines de ilustrar el punto en referencia.

En igual orden de ideas, señala la recurrente de autos, que del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que su defendido no tiene ninguna participación en el hecho imputado, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de la ciudadana que arrojó el bolso, contentivo de la presunta droga incautada, por lo que considera que en el caso de su representado, se ha violentado el derecho a la libertad personal, citando para ello, diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de indicar que de acuerdo con las normas procesales vigentes y los tratados internacionales, el juzgamiento en libertad es la regla a seguir.

Así, en base a las consideraciones expuestas, la defensa de autos solicita se revoque la decisión recurrida y se conceda una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano V.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Abogados E.B. QUIROGA VEGA, A.C. RINCÓN CEDEÑO, E.J. ARAQUE GUERRERO y F.E. SOTO GUILLÉN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto con fundamento en los siguientes razonamientos:

Manifiestan los representantes del Ministerio Público, en el aparte denominado como PRIMER PARTICULAR que con relación a las afirmaciones de la defensa privada del imputado de autos, se desprende con toda claridad de la decisión recurrida, que la juzgadora hizo una valoración o estimación adecuada de los hechos documentados en las actas procesales, a fin de establecer si los mismos, analizados en su conjunto, satisfacen o no las exigencias de los supuestos del artículo 250 ejusdem, mediante un razonamiento lógico, adecuadamente hilvanado, señalando que la recurrente en base a la decisión de la Juez a quo, realiza un planteamiento que resulta evidentemente descontextualizado, toda vez que la defensa la transcribe parcialmente, sin atender, con toda la intención, a la integridad del auto recurrido.

Argumenta el Ministerio Público en su contestación, que la juzgadora da cuenta en el auto recurrido, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, las cuales se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, tomando en cuenta también, a efectos de decidir, tal como lo expresa el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, el acta de inspección técnica del sitio del suceso y el acta de entrevista del ciudadano C.A.T., testigo presencial de la comisión del delito así como de la aprehensión de los imputados de autos, obteniendo de tales elementos la convicción, no sólo de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además, los fundados elementos de convicción para estimar o apreciar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, y seguidamente, luego de razonar todo lo anterior referido, pasó a explicar porqué se cumplían los supuestos relativos a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la naturaleza del delito imputado, que en este caso se trata de Distribución de Estupefacientes, modalidad del Tráfico de Drogas y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

A este tenor, señala el Ministerio Público que en cuanto al peligro de fuga, la juez a quo alegó que por encontrarse la causa en fase de investigación, existe peligro de obstaculización, representado por la posibilidad que los imputados puedan influir durante esta fase, en testigos para que se comporten de manera desleal; razón por la cual ninguna medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, podría por si sola garantizar que el imputado de autos se someta al proceso penal durante la fase de investigación.

En otro orden de ideas, señalan que en el acto de presentación de imputado, fue efectuado un pre-calificativo del tipo penal, realizándose en función del hecho consumado plasmado por los funcionarios actuantes en las actas policiales levantadas, actas en las cuales se desprende, la comisión de un hecho punible de acción pública, donde fue imputado la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde una vez efectuada la exposición por parte del Ministerio Publico, le fue otorgada la palabra al ciudadano imputado V.P., quien fue impuesto de los contenidos de los preceptos de ley, establecidos en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus argumentos, pasa el Ministerio Público a citar un extracto de la decisión N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego referir afirmar que al realizarse la presentación de imputados, se efectuó el correspondiente acto de imputación, atribuyendo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificativo penal que nace de la valoración y análisis exhaustivo que se realiza de las actas policiales consignadas, actas, en las cuales quedó suficientemente demostrado la comisión de un delito grave, que no se encuentra prescrito, ya que los funcionarios actuantes incautaron una mochila, lanzada por la imputada Y.D.C.B., inmediatamente después de abrazar a su marido, el imputado V.R.P.C., objeto este que se encontraba en la esfera de posesión de ambos imputados, que contenía en su interior: 1.-La cantidad de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color blanco con anaranjado, contentivos en su interior cada uno de un polvo blanco de presunta droga, y 2.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, hecho que ameritó la correspondiente aprehensión en flagrancia, por parte de los efectivos policiales, configurándose lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado como SEGUNDO PARTICULAR, el Ministerio Público arguye el Ministerio Público en su escrito de contestación que la defensa denuncia que la Juez a quo no individualizó la conducta desplegada por su defendido, sino que simplemente se refiere al hecho punible por el cual el Ministerio Público precalificó en el acta de presentación, indicando que tal acta sólo cumple la función de documentar lo acontecido en dicha audiencia, de tal suerte que, desde el punto de vista técnico jurídico, es imposible que el Ministerio Público lleve a efecto la precalificación susodicha, en el acta mencionada, manifestando que la ciudadana defensora del imputado V.P., no ha comprendido la naturaleza jurídica de los delitos de Drogas, los cuales constituyen delitos de consumación anticipada, de mera actividad, permanentes o continuos y por tal motivo, es claro que en el caso que nos ocupa, el imputado V.P. se encontraba en compañía de su concubina Y.D.C.B., con quien, según su dicho, convive desde hace un (01) año y varios meses, frente a la residencia N° 94-05, Barrio Libertador, calle 83, Parroquia A.B.R., del municipio Maracaibo, vivienda de la imputada Y.D.C.B., encontrándose la droga incautada en la plena esfera de posesión de ambos ciudadanos, por ende tomando en consideración la naturaleza jurídica de tales delitos, el Ministerio Público individualizó la conducta de ambos imputados, tomando en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, como se evidencia del auto recurrido, todo lo cual la Juez a quo consideró para particularizar la conducta de ambos imputados, asumiendo la concurrencia de las circunstancias particulares del caso concreto, las circunstancias bajo las cuales se perpetró el delito, el lugar en el cual se perpetró, la vinculación estrecha entre ambos imputados, elementos estos que hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del hecho punible.

En el aparte denominado como TERCER PARTICULAR, argumenta la Vindicta Pública que la defensa del imputado de autos, cuestiona lo concerniente a los serios o fundados elementos de convicción, que deben sustentar una decisión judicial fundada, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, señalando que en este punto la defensa privada no logra atinar con precisión, por cuanto, no le corresponde a la defensa establecer, estimar, apreciar, si existen o no existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que la GOGNITIO IURIS corresponde al juez.

En el aparte denominado como CUARTO PARTICULAR, señalan los representantes del Ministerio Público que la defensa pretende que la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre hechos que además tienen que ver con el fondo de la causa, al referir que del acta policial se evidencia que su defendido no tuvo participación en la comisión del hecho punible, pero además asevera que a su defendido le fueron violados los derechos a la libertad personal, a ser juzgado en libertad, así como también se violó el debido proceso, sin expresar de manera precisa cómo y de qué manera se materializaron tales violaciones, destacando que la constitución como la Leyes de la República, establecen las excepciones a la Libertad, que el presente caso el peligro de fuga está latente, ya que al realizar el computo al delito imputado, supera los diez años de prisión en su limite máximo, por lo que la cuantía y la gravedad de éste, debidamente imputado al momento de la presentación dan lugar a que se decretara la Medida Judicial. Preventiva de Libertad.

Finalmente en el aparte denominado como PETITORIO solicita el Ministerio Público, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada DUBRASKA CHÁVEZ, actuando con el carácter de Defensor del imputado V.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del imputado, toda vez que los supuestos que dieron origen a que se decretara tal medida no han cambiado durante la fase de investigación.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano V.P.C., fue presentado en fecha veinte (20) de Febrero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, al igual que a la ciudadana Y.B..

En contra de la referida decisión fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada en ejercicio DUBRASKA CHÁVEZ, en su carácter de defensora del ciudadano V.P., al considerar que contra su defendido, fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de no encontrarse satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actas se evidencia que su defendido, no tuvo participación alguna en los hechos investigados, amén que fue violentada la libertad personal del mismo, y aunado a ello, la Jueza de instancia, no realizó un análisis concatenado de los elementos presentados por el Ministerio Público, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada, y se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano V.P., previstas en el artículo 256.3.4 y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a las denuncias presentadas por la defensa de autos, referidas básicamente a la inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación del imputado de autos en los hechos, así como la presunta violación del estado de libertad del mismo, y la falta de análisis por parte de la Jueza a quo, de los elementos presentes en actas, esta Sala de Alzada, una vez revisadas las actuaciones, observa el siguiente análisis realizado por la Jueza de instancia, plasmado en el fallo impugnado:

Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensor, y las declaraciones de los imputados Y.D.C.B. y V.R.P.C. y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del acta policial de fecha 19 de febrero de 2010, que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, siendo la una y treinta de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones por las inmediaciones del Barrio Libertador en la Calle 83, avistaron a una ciudadana y un ciudadano los cuales se encontraban abrazados frente a una residencia y quienes asumieron una actitud nerviosa al ver la comisión policial, por lo que al descender del vehículo, la ciudadana lanzó al pavimento una mochila pequeña multicolores Turquesa, Celeste, C.O., Rosado, Fucsia y Marrón, sujetada por una cuerda de color marrón, por lo que al levantarla se encontró en su interior 19 envoltorios de material sintético de color blanco con anaranjado contentito cada una en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, por lo que se procedió a la revisión corporal de conformidad con la ley, y a la lectura de los derechos, constando que la revisión corporal de la mujer, la realizó una funcionaria femenina, todo en resguardo de sus derechos. Ahora bien, solícita la Defensa la nulidad del procedimiento, considerando esta Juzgadora, que dadas las características del delito de Distribución (de ejecución permanente), la actuación de los funcionarios cumplió con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito y que en consecuencia es improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. Y ASI (sic) SE DECIDE. Así mismo, de los elementos que constan en actas: Acta Policial, Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, Acta de Inspección Técnica y Acta de Entrevista al ciudadano C.A.T., resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, y que el Representante del Ministerio Público, precalifica en esta Audiencia como DISTRIBUCION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, y que así mismo de las actas que acompañan la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hace suponer la participación o autoría de los imputados Y.D.C.B. y VICTOR (sic) R.P.C., en la comisión del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta Audiencia, el Representante del Ministerio Público, solicita una Medida Privativa de Libertad, a fin de resolver sobre la procedencia de la misma, teniendo en cuenta que la privación judicial solo (sic) se justifica a los fines del proceso, previo análisis del peligro de fuga y de obstaculización, esta Juzgadora considera que teniendo en cuenta el delito imputado como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la pena a imponer, existe un inminente peligro de fuga, y que así mismo, encontrándose la causa en la fase de investigación, existe peligro de obstaculización, representado por la posibilidad que los imputados puedan influir durante esta fase en testigos, para lograr un comportamiento desleal, por lo que ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola, es capaz de garantizar la asistencia personal y directa de los imputados durante la fase de investigación, o intermedia o juicio oral, si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es someter a los imputados a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem…

. (Resaltado de la Sala).

Del anterior resumen efectuado, correspondiente a la decisión recurrida, se evidencia, que resultan desacertados los alegato de la defensa, referidos a la insuficiencia de elementos de convicción, que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado, por cuanto, la Jueza de instancia, tuvo a su vista, una serie de elementos suficientes, que le permitieron decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano V.P., al considerar que el mismo tenía participación en los hechos denunciados.

Si bien, la defensa de autos, arguye que la Jueza de instancia no estableció la participación del ciudadano V.P. en los hechos, por cuanto éste se encontraba en compañía de la ciudadana Y.B., no es menos cierto, que el grado de participación atribuible a los imputados, corresponde ser establecido por el Ministerio Público, una vez concluya la fase primigenia o de investigación aperturada en la presente causa, la cual determinará, los elementos de investigación, ubicados por el órgano investigador, a fin de establecer la participación de ambos ciudadanos en los hechos, por lo que, dicha labor, en la fase incipiente del proceso, no puede ser establecida a priori por la Jueza de instancia.

De otra parte, en el presente caso, al haberse practicado la aprehensión del imputado de autos, en situación de flagrancia, es decir, en el momento en el cual, luego de asumir una actitud sospechosa, en compañía de la ciudadana M.B., arrojando ésta última un bolso contentivo de presunta droga que fuera incautada, por lo que, dicha circunstancia se adecua a la figura de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, no encuentra esta Alzada, que la aprehensión del ciudadano V.P., violente su estado de libertad, al haberse practicado de acuerdo a las normas procesales vigentes.

Por último, conviene esta Alzada en señalar, que en el presente caso, debido a la etapa primigenia en la cual se encuentra la causa, no se requiere una motivación exhaustiva, a los fines de pronunciarse acerca de las medidas de coerción solicitada, en atención a los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Por lo tanto, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, pues de manera clara estableció los fundamentos por los cuales procedía el decreto de la medida de privación impuesta al ciudadano V.P.. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio DUBRASKA CHÁVEZ, con el carácter de defensora del ciudadano V.P., contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio DUBRASKA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.620, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano V.R.P.C., contra la Decisión Nº 0120-10, de fecha veinte (20) de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano V.P., realizada por la defensa de autos. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO (S)

R.M.

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 078-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO (S).

VP02-R-2010-000156

NGR/lmrb.-

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