Sentencia nº 2289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 11 de septiembre de 2002, el ciudadano V.R.S.V., titular de la cédula de identidad nº 11.770.706, mediante representación del abogado W.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 60.050, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 20 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de septiembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de enero de 2003, el ciudadano Jhelys S.S.V., hermano del quejoso, presentó ante esta Sala escrito en relación con la causa.

El 23 de abril de 2003, en sentencia n° 876 fue admitida la demanda. El 4 de julio de 2003, se fijó el 28 de julio del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

El acto se celebró oportunamente, con la asistencia del abogado W.A.B.P., parte demandante, y de la abogada A.M.P., en representación del Ministerio Público. Finalmente se dejó constancia de la ausencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, parte demandada.

Le fue concedido el derecho de palabra al abogado W.A.B.P., quien expuso sus alegatos en relación con la pretensión de amparo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 26 de junio de 2002, el Fiscal Sexto del Ministerio Público pidió, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y de orden de captura contra el ciudadano V.R.S.V., por la supuesta comisión del delito de homicidio.

    1.2 Que, el 2 de julio de 2002, el ciudadano V.R.S.V. se presentó voluntariamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    1.3 Que, el 4 de julio de 2002, se celebró la audiencia de presentación del imputado y el juez de la causa le impuso las medidas cautelares sustitutivas que preceptúan los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.4 Que, el 9 de julio de 2002, el abogado C.M. interpuso, en representación de la víctima y querellante Y.J.B., recurso de apelación contra la decisión que dictó el Juez de Control.

    1.5 Que, el 20 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón revocó –de oficio- la decisión objeto de apelación y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado V.R.S.V..

    1.6 Que la decisión que impugnó mediante el amparo lesionó flagrantemente los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del quejoso que preceptúan los artículos 44 y 49 de la Constitución, “… en razón de que la fundamentación de la motivación de la Sentencia fue realizada por presunciones, las cuales en ningún caso fueron corroboradas por la Corte de Apelaciones in comento (sic), como consecuencia de no tener a la vista la totalidad de las actuaciones plasmadas en las actas procesales desde el inicio de la investigación hasta antes de la audiencia especial de presentación del imputado de marras, tal como se afirma en la misma sentencia cuando señalan (esos) Juzgadores textualmente: ‘POR OTRA PARTE EL RECURRENTE NO PRODUJO COPIA DEL ACTA DE ENTREVISTA EN LA QUE CONSTA LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS, QUE SUPUESTAMENTE CONTRASTA CON LA DECLARACIÓN DADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN’ ” (sic).

    1.7 Que la referida acta policial no es una declaración del imputado pues no está suscrita por él, según lo que preceptúa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.8 Que su defendido “… jamás ha Reconocido (sic) su autoría en los hechos que se le imputan”.

    1.9 Que la parte motiva de la sentencia objeto de impugnación constituye “… meras expectativas y hechos que no existen, en Virtud de que en autos, el asidero tanto legal como fáctico no son cónsonos con las actas procesales, sólo plasmado por vagas presunciones, obviando estos magistrados las precauciones para cerciorarse de que efectivamente lo establecido por ellos se compagina con la investigación” (sic).

    1.10 Que no es cierto lo que afirmó la decisión de la Corte de Apelaciones en cuanto de que la defensa no probó que el imputado tiene arraigo en el país ni acreditó el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo; pues, el 3 de julio de 2002, la defensa consignó constancias de residencia procedentes de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Los Taques; y, de trabajo, de Pesquera Bahía Amuay C.A..

    1.11 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón indicó que procedía de oficio, en garantía de la tutela judicial eficaz sin embargo, no explicó “… cuales fue la infracción directa de los derechos Constitucionales que han sido objeto del Error de juzgamiento en la decisión del Auto del Tribunal de Control que decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a su defendido” (sic).

    1.12 Que la Corte de Apelaciones, cuando afirmó que constaban en autos “elementos para considerar que el imputado es el autor del mismo (del delito), salvo la posibilidad que demuestre en el juicio oral y público la excepción que propuso en la audiencia de presentación”, vulneró el derecho a la presunción de inocencia de su representado, puesto que lo remitieron directamente a un juicio oral y público cuando ni siquiera habían sido presentados los actos conclusivos por parte del Ministerio Público.

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que establecen los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    1) Se mantenga en vigencia la medida Judicial preventiva de la libertad de (su) representado, ciudadano V.R.S., ya identificado en las modalidades establecidas como son las Medidas Cautelares sustitutivas dispuestas en el artículo 256 en sus Ordinales 3, 4, 5 y 6 del OPP, impuestas por el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, restableciendo las mismas, en virtud de que no existe otro recurso pueda tutelar los Derechos Constitucionales infringidos a (su) defendido V.R.S.V., con el solo fin de lograr la aplicación de una Tutela Constitucional Efectiva partiendo de que (están) en presencia de derechos y Garantías fundamentales, además de requerir una protección garantista en la búsqueda de la Justicia efectiva conforme a lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pronuncie esta D.S. de nuestro M.T. deJ. en la Tutela de los derechos que fueron trasgredidos, explicados suficientemente en el texto del presente escrito

    (sic).

    II ARGUMENTOS DE LAS PARTES ESGRIMIDOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL 1. El accionante, abogado W.A.B.P., defensor del imputado V.R.S.V., alegó:

    1.1 Que su representado cumplía formalmente las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que había decretado en su contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    1.2 Que la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para la revocatoria de las referidas medidas cautelares, se basó en un falso supuesto, pues la defensa había acreditado en autos las pruebas que demostraban el arraigo del quejoso a la región.

    1.3 Que el Ministerio Público aún no ha presentado su acto conclusivo, a pesar del transcurso del tiempo.

    1.4 Que al quejoso se le han violado sus derechos constitucionales.

    1.5 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fundó su decisión en actuaciones que, según declaró, no constaban en autos; sin embargo, las tomó como base para la toma de su decisión.

    Solicitó se declarara con lugar el amparo y se restituyeran las medidas cautelares que le habían sido impuestas por el juzgado de la causa y que fueron revocadas por la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

  4. La representante del Ministerio Público, abogada A.M.P., alegó

    2.1 Que, en efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso porque, cuando declaró sin lugar la apelación de la víctima querellante, agotó su jurisdicción sobre el punto debatido, pues decidió que el a quo había motivado suficientemente las causas por las que consideraba que no estaban dadas las circunstancias que la ley establece para considerar que se está ante el peligro de fuga. De modo que, para que procediera a la declaratoria de la nulidad de oficio de la sentencia objeto de apelación, tenía que estar presente, en el fallo que se impugnó, alguna violación de orden público constitucional que hiciera procedente la revisión de oficio, mas no violación de normas procesales, como la pretendida infracción al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo.

    III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De las actas del expediente y de la exposición de las partes, la Sala observa:

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando dictó la decisión objeto de impugnación, incurrió en abierta contradicción pues, luego de que declaró sin lugar la apelación que incoó el representante judicial de la querellante y de que desechó uno por uno los alegatos de oposición referentes a la procedibilidad de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que habían sido dictadas a favor del imputado, según lo señalan los artículos 250, 251 y 252, procedió, de oficio, sin la alegación de violaciones constitucionales, a la revocación de las referidas medidas cautelares sustitutivas, porque consideró que sí estaban satisfechos los requisitos necesarios para que se dictara la medida privativa de libertad.

    Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia n° 1916 del 13 de agosto de 2002:

    El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución

    .

    Por otra parte, también incurrió en contradicción la primera instancia constitucional, además de que vulneró la presunción de inocencia del quejoso, cuando señaló que “el imputado y su defensa hacen una confesión calificada mediante la cual aceptan la comisión del delito de homicidio en la persona del ciudadano C.J. Lugo…; con esto queda probado la existencia de un delito que merece pena corporal de privación de la libertad de más de diez (10) años en su límite máximo, que no está prescrito y los elementos para considerar que el imputado es el autor del mismo, salvo la posibilidad que demuestre en el juicio oral y público la excepción que propuso en la audiencia de presentación”, pues antes había indicado que “ el recurrente no produjo copia del acta de entrevista en la que consta la declaración del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (sic), que supuestamente contrasta con la declaración dada en la audiencia de presentación”, de modo que, si el apelante no había presentado copia certificada de tal declaración -tal como se afirmó en la decisión que se impugnó en este proceso-, no le era posible a la Corte de Apelaciones pronunciarse respecto del contenido de la misma, más si el contenido de dicha confesión estaba en contradicción con el de la declaración que el imputado dio con ocasión de la audiencia preliminar. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano V.R.S.V. contra la sentencia que dictó, el 20 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En consecuencia, REVOCA parcialmente el fallo objeto de impugnación, esto es, en lo que concierne a la revisión de oficio y el subsiguiente pronunciamiento de revocatoria del fallo que fue objeto de apelación y el decreto de medida judicial privativa de libertad del quejoso V.R.S..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRH.sn.fs.

    Exp. 02-2206

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