Decisión nº PJ0062013000173 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2013.

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000170

ASUNTO: GN32-X-2013-000029

DEMANDANTE: V.M.R.G., ASISTIDO POR LA ABOGADA M.D..

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO DARIMOTO C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE

NARRATIVA

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el ciudadano V.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 638.107, de este domicilio, asistido por la abogada M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.499, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil DARIMOTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2002, Documento Nº 36, Tomo 232-A, en la persona de su Presidente ciudadana D.C.D.A., venezolana, mayor de edad, alega el demandante, que es beneficiario de una factura signada con el Nº 001260, emitida en fecha 19 de febrero de 2013, pagadera a partir de su emisión dentro de los siete (7) días siguientes, lapso que culminó el 26 de Febrero de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), de dicha cantidad fue abonada la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), quedando una acreencia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), consignando la mencionada factura marcada “A”.

Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE

MOTIVA

Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es la factura Nº 001260, de fecha 19 de Febrero de 2012, fecha de vencimiento 22 de diciembre de 2011, por un monto de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 26.613, 67).

A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.

El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.

En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (1) factura en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.

PARTE

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos Sociedad de Comercio DARIMOTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2002, Documento Nº 36, Tomo 232-A, hasta alcanzar la suma de: VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (22.350, 40), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000, 00), más los intereses de mora que comprende la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 292, 00), más la suma de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUEARENTA CÉNTIMOS (2.058, 40), por conceptos de costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de, incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.350, 40), que comprende el monto líquido demandado, más los intereses de mora, y las costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y J.J.M., a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. Franmery M.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Franmery M.H..

AMTH/fh.

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