Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON

SEDE EN LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: V.J.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 13.321.797.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.026.

PARTE DEMANDADA: AB MARINE GROUP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 27 de Abril de 1.990, bajo el número 42, Tomo 33-A–Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.F.M. y N.W.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.372 y68.094, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1486-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano V.J.R.F., titular de la cédula de identidad número V- 13.321.797, en contra de la empresa AB MARINE GROUP, S.A., solicitando el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño material y moral, por el accidente de trabajo sufrido con ocasión del trabajo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 21 de Abril de 2.009, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano V.J.R.F., titular de la cédula de identidad número V- 13.321.797; para reclamar el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y material, por el accidente de trabajo sufrido con ocasión de su trabajo. en la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil AB MARINE GROUP, S.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro del siguiente lindero, el cual constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado: Se basa en verificar la procedencia del derecho a cobrar las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se debe establecer si son procedentes en derecho los conceptos solicitados por el actor en su libelo, atendiendo a los informes de los auxiliares de justicia como el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de salvaguardar el orden público, lo cual es característico de los procesos judiciales.

DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de Abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante con su apoderado Judicial, asimismo, compareció la parte demandada por intermedio de su representante judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que en este caso el Juez de instancia, no tomó en cuenta, lo correspondiente a las pruebas que certificaban el grado de incapacidad, ya que lo tenía que hacer el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual no envió el informe al tribunal en el tiempo oportuno, por lo que decidió debiendo haber esperado dicho informe, por lo que esta representación esta haciendo todos los trámites necesarios para que se entregue dicho informe y se otorguen las indemnizaciones, por lo que solicito se reponga la causa a que se realice la Audiencia de Juicio para que se evalue ese informe del inpsasel, Asimismo dentro de las probanzas existe un informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece detalladamente las causas del accidente debido a la falta de una guarda protectora, así como las secuelas del accidente, que hace procedente las indemnizaciones, pero es el caso que esta representación erró al solicitar las indemnizaciones por los artículos que mandan a un órgano que no existe a pagarla por lo que dichas articulaciones no están en vigencia, pero el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que pido su aplicación establece esas indemnizaciones y así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido que los jueces aunque no lo hayan solicitado las partes puede otorgar dichas indemnizaciones, por ello solicito sede la aplicación correcto siendo la base de la presente apelación. Es todo.

Concluida la exposición de la parte apelante, se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: Esta representación demostró en el transcurso del proceso que se cumplieron con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que no existe culpa por parte de la empresa en el acaecimiento del accidente, dando por ende la improcedencia de dichas indemizaciones, pero como la empresa posee un seguro el cual se encuentra inserto al expediente, donde lo único que espera el seguro es la sentencia firme para cancelar lo que se condene en esa sentencia, es por lo que solicito al tribunal que en vista de la previsión que ha tomado la empresa y la atención que se le ha dado al trabajo y en aras de la celeridad en este asunto se ratifique la sentencia dictada por el A quo y se declare sin lugar la apelación. Es todo.

ACTIVIDAD DESPLEGADA POR EL JUEZ SUPERIOR

En vista de la importancia fundamental y directa para la decisión, de la certificación y dictamen del Instituto señalado por la Ley, para declarar la incapacidad, el grado de la misma y la investigación del accidente, el Juez Superior solicitó al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en el Estado Miranda, los informes y la certificación de este organismo con respecto al accidente de trabajo, las violaciones en que se incurrieron y el grado de incapacidad del trabajador por el accidente sufrido, enviando los oficios correspondientes al Instituto a los fines de obtener esa información, la cual fue enviada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cuyas resultas se encuentran insertas al expediente en los folios 135 al 137 de la segunda pieza.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de la adjudicación de la carga de la prueba, previamente debemos dejar establecido, como esta previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72, y tal como ha sido señalado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la forma en que se de contestación a la demanda, así las cosas, del análisis a la contestación dada a la demanda, debe dejarse establecido que la demandada tiene la carga de la prueba sobre las obligaciones que deben cumplir en cuanto a las normas de seguridad y demás condiciones que le señalen las normas de la materia, al ser aceptada la existencia del accidente de trabajo, así como la evaluación médica practicada a la trabajadora reclamante.

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Marcada “B” Acta de inspección recomendación y ficha individual del accidente de fecha 22 de marzo de 2.007 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas documentales son documentos administrativos con carácter público, que por ser emanados de funcionarios públicos merece fe de sus dichos por lo que se les otorga valor probatorio demostrando, las causas en que se produjo el accidente, la falta de guarda o dispositivo de seguridad que adolecía la maquina.

  2. Documental marcada “C”, liquidación de prestaciones sociales, acepada en su oportunidad por la contraparte, surte valor probatorio y de allí se desprende el pago de las prestaciones sociales al trabajador, el tiempo de trabajo y el salario con que fueron pagadas las mismas en fecha 12 de febrero de 2.007 y así se deja establecido.

  3. Documental marcada “D” referida a original de c.d.T., no impugnada en su oportunidad, la misma surte valor probatorio y demuestra la relación laboral entre las partes, la fecha de comienzo de la relación laboral, el cargo y sueldo que tenia para la fecha de elaboración de dicha constancia y así se deja establecido.

  4. Documentales marcadas “E” referida a original de informe médico emitido por el Dr. F.C., Marcada “J” fotostato de informe médico emitido por el Dr. F.C., Marcada “K” fotostato de informe médico emitido por la Dra. A.R., médico fisiatra de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcada ”L” copia simple de informe médico emitido por el Dr. E.P., traumatólogo y ortopedista del Hospital Dr. L.M.T., Marcada “N” solicitud de cita de fecha 09 de octubre de 2.007, Marcada “Ñ” informe medico emanado del Hospital General de Los Valles del Tuy, Marcada “O” informes médicos emanados del Centro Clínico Bethania, Marcada “Q” y “R” Informes médicos emanados del Centro Médico Paso Real. Dichas documentales al no ser atacads en su oportunidad surten valor probatorio de ellas se desprende los diagnosticos otorgados por los diferentes especialistas así como los tratamientos y recomendaciones que se le efectuaron al trabajador accidentado y así se establece.

  5. Documental marcada “F” relativa a copia simple de planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o registro de asegurado, al no ser impugnada surte valor probatorio y demuestra que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social y así se deja establecido.

  6. Documental marcada “G” copia simple de declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo, la cual no fue atacada en su oportunidad surtiendo valor probatorio y de la misma se desprende que existió un accidente de trabajo con las especificaciones que se establecen en la planilla, sueldo fecha y ocurrencia del accidente.

  7. Documental marcada “H” copia simple de notificación de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la misma no fue impugnada surtiendo valor probatorio y demuestra que se realizó la participación correspondiente al órgano encargado de tramitar este suceso de tipo laboral y las especificaciones que se encuentran en la misma y así se establece.

  8. Documental marcada “I” copia simple de la planilla de notificación de accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por el adversario, surte valor probatorio con lo cual demuestra la ocurrencia del accidente detalles del suceso, tiempo y lugar y el cumplimiento por parte de la empresa de la notificación y así se deja establecido.

  9. Documental marcada “M” copia simple de acta de nacimiento, no impugnada surte valor probatorio demostrando que el trabajador accidentado es padre de familia y tiene carga familiar y así se establece.

  10. Documental marcada “P” recibos de pago de salario, reconocidos por la actora, surten valor probatorio demostrando las fechas y los pagos de salario hechos al trabajador en las diferentes fechas y así se deja establecido.

    INFORMES:

    Solicito informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas aparecen insertas al folio 64 y 65, de la segunda pieza del expediente, por emanar del órgano llamado por Ley para las investigaciones de los accidentes y enfermedades profesionales, se desprende que se evaluó medicamente al trabajador y de ellos se desprende el diagnostico por el accidente sufrido por el trabajador y que todavía no se había realizado la investigación del accidente y así se establece.

    EXHIBICION:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago del salario los cuales no fueron presentados, quedando en su valor probatorio los dichos del trabajador en su libelo y promoción de pruebas con respecto a ellos y confirmados los recibos traídos por el actor y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió los testigos JAIMEPEÑA y H.G., los cuales no asistieron al acto por lo que no hay materia que decidir.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  11. Marcada “B”, constancia de participación del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, valorada favorablemente con las pruebas de la parte actora y así se establece.

  12. Marcada “C”, declaración de accidente de trabajo o notificación formal de la misma, la cual, igualmente antes valorada, tiene valor según el principio de comunidad de la prueba y así se establece.

  13. Marcada “D”, Ficha para la declaración de Accidentes de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, valorado anteriormente, surte valor de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y así se establece.

  14. Marcada “E”, Planilla de declaración de accidentes ante el Ministerio del Trabajo la misma fue valorada con las pruebas de la parte actora, teniendo valor por el principio de comunidad de la prueba y así se establece.

  15. Marcado “F” reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no impugnados en su oportunidad surten valor probatorio y demuestran la incapacidad otorgada al trabajador desde el 5 de febrero de 2.007 hasta el 10 de marzo de 2.008 y así se establece.

  16. Marcada “G” recibos de pago, no impugnados en su oportunidad, surten valor probatorio, los cuales evidencian el pago del salario del trabajador en la temporada de incapacidad y así se establece.

  17. Marcado “H”, Informes médicos de clínicas y centros de asistenciales, no impugnados en su oportunidad, surten valor probatorio, de los cuales se evidencia que el trabajador recibió asistencia médica con anuencia de la empresa y el tratamiento y diagnostico que se realizo en los diferentes centros y así se establece

  18. Marcado “I”, Facturas de farmacia, clínicas, servicios de taxi, exámenes médicos y rehabilitaciones, al estar en copia simple y no ser impugnados de los mismos se evidencian que la empresa pagos los gastos médicos y otros al trabajador por el accidente sufrido y así se decide.

  19. Marcado “J” y “K”, cartas enviadas y recibidas, entre la sociedad de corretaje de seguros HH FRANZIUS, C.A. y la empresa, de las mismas al no ser impugnadas, se evidencia, que la empresa esta asegurada contra los accidentes sufridos con ocasión del trabajo en la empresa demandada, pero que no aporta nada a la resolución de esta controversia y así se decide.

  20. Marcado “L”, Informes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, surten valor probatorio de los cuales se evidencian, patologías, diagnostico y tratamiento del trabajador por el accidente sufrido y así se establece.

  21. Marcados “M” y “N” Constancia de registro del Comité de Seguridad y S.L. ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y registro de los delegados de prevención de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo surten valor probatorio de los cuales se evidencia que la empresa cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con respecto a la higiene, salud y seguridad para los trabajadores y así se establece.

  22. Marcado “O” Póliza de seguros de responsabilidad empresarial, suscrita entre la empresa demandada y ZURICH SEGUROS, C.A., no atacada en su oportunidad surte valor probatorio y evidencia que la empresa estaba asegurada por las ocurrencias o los accidentes ocurridos en la empresa pero la misma no aporta nada a la solución del presente asunto y asi se establece.

    INFORMES:

    Solicito informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y a la empresa de Seguros ZURICH SEGUROS la sociedad de corretaje HH FRANZIUS, C.A., el del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales fue desistido por lo que no hay materia que decidir y de las empresas de seguros y corretaje se encuentra insertos al expediente a los folios 72 al 91 de la segunda pieza del expediente de los cuales se evidencia, que la empresa suscribió con estas empresas una póliza de seguros donde quedan amparados de cualquier contingencia los trabajadores y qu n especifico están entrados del presente caso, pero en definitiva no aporta nada a la solución de esta controversia y así se decide

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Ha quedado aceptado el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, sufrido por el trabajador reclamante e igualmente aceptada el porcentaje de de discapacidad que le produjo el lamentable evento.

    Asimismo debe dejarse establecido la existencia de la notificación de riesgos que le fuera hecha al accidentado en fecha 24 de octubre de 2.005, donde se evidencia el cumplimiento de esta exigencia legal por parte de la demandada, sin embargo no se demostró que se hubiese constituido el Comité de Seguridad y S.L., así como la elección de los delegados o delegadas de prevención. Tal como lo prescriben las normas contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la disposición transitoria tercera del Reglamento de dicha Ley, así se deja establecido.

    Por otra parte, quedó demostrado en el proceso la atención médica y el auxilio prestado por la empresa al trabajador en forma inmediata al haber ocurrido el accidente laboral, igualmente se dio cumplimiento a la inscripción el la seguridad social del trabajador, por lo que esta cobertura a favor del reclamante, exime a la empresa o patrono de la carga prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Considera necesario la alzada, realizar las siguientes precisiones en cuanto a la aplicación de la Ley de la materia, para este caso, por cuanto el demandado señala en su libelo de demanda, capitulo cuarto, en lo referente al derecho invocado, las normas de la Ley derogada en fecha 26 de julio del año 2.005, cuando entró en vigencia la Ley vigente, por lo que son las norma que contienen dicho texto legal, el aplicable al presente caso.

    En tal forma, esta superioridad considerando necesario que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, informará sobre la investigación del accidente, ordenó solicitarlo, siendo recibido para ser conocido y discutido dentro de la Audiencia de Apelación, quedando así cubierta la información que se requiere para pronunciar este fallo, determinándose que la discapacidad sufrida del orden del cincuenta y cinco por ciento (55%) se derivó de la falta de un accesorio de protección a la maquina dobladora de lámina de aluminio (calandria), hecho que evidencia el motivo o causa del accidente, lo cual constituye la existencia de la responsabilidad que tiene el patrono frente al accidente laboral, haciéndose acreedor de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció en el informe solicitado y que consta a los autos.

    En tal virtud, quien aquí juzga deja establecido que con base a la normativa de dicha Ley en su artículo 130 que señala

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  23. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  24. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  25. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  26. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  27. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  28. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Debe entonces aplicarse el término medio de los parámetros establecidos en el ordinal 4º, resultando tres y medio años lo que es igual a 1.277,5 días.

    En esta forma para la cuantificación de las indemnizaciones de esta alzada tomar el salario integral que fue alegado en la declaración del accidente ante el Ministerio del Trabajo por intermedio del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual se fija en la cantidad de diecinueve bolívares con treinta céntimos (BsF 19,30) y el salario integral con la alícuota de utilidades de 60 días y de bono vacacional de 11 días, montos y días para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, da un total de salario integral de veintitrés bolívares con once céntimos (BsF 23,11), multiplicado por los 3 años y 6meses, es decir, por 1.277,5 días nos da un total a pagar de veintinueve mil quinientos veintitrés bolívares con dos céntimos (BsF 29.523,02) y así se decide.

    Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de un accidente de trabajo, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que analizar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:

    “ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

    La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

    En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

    Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.

    Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.

    En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.

    En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.

    Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

    Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

    Dichos elementos y variables citados en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito fue acatado en su integridad por le Juez A Quo para el cálculo del daño moral, y en vista de que esa indemnización es acordada a criterio del Juez, esta superioridad considera prudente el monto establecido por el Juez de Primera Instancia y confirma el monto de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral y así se deja establecido.

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios es criterio de este tribunal, que estas indemnizaciones para poder ser procedentes debe haber sentencia definitiva que la declare, por lo que solo hasta que exista una sentencia firme que las condene, empieza a correr el lapso para la cuantificación de estos conceptos, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.026, contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano V.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.797, contra la empresa AB MARINE GROUP, S.A., por accidente de trabajo, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º aplicado en su termino medio de tres años y medio de salario integral y el daño moral, por la cantidad de BsF 30.000,00, ratificando el monto condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 21 de Abril de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en cuanto a la condena de la indemnización correspondiente a la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se establece que la corrección monetaria, se aplicara desde la fecha del auto de ejecución, hasta el pago material de la obligación.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de julio del año 2009. Años: 199° y 150°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JMM/RD

    EXP N° 1486-09

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