Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-379.016, de este domicilio y la Sociedad Mercantil VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 2 de julio de 1.997, bajo el N°. 1003, Tomo A-13.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos F.M., C.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.052.637, V-23.589.689 y V-18.112.255, respectivamente, todos de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en los autos representación alguna.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.R.A. y la Sociedad Mercantil VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, a través de apoderado en contra de los ciudadanos F.M., C.R. y M.R., ya identificados.

    Recibida la presente acción por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 6.12.2010 (f.7) a los fines de su distribución y le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 9.12.2010 (f. Vto.7) le asignó la numeración particular.

    En fecha 9.12.2010 (f.8) el abogado J.V.S.O. en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición en forma conjunta o separada con el abogado J.V.S.R., así como los documentos señalados en el escrito libelar. (f. 9 al 40).

    Por auto de fecha 10.12.2010 (f.41 al 45) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y a los querellados F.M., C.R. y M.R..

    En fecha 16.12.2010 (f. 46) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples respectivas para la elaboración de las boletas en el presente asunto.

    En fecha 20.12.2010 (f.47 al 51) se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación a los querellados y al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 20.1.2011 (f.52 al 55) compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos C.R., M.R. y F.M..

    En fecha 21.1.2011 (f.56 al 57) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 21.1.2011 (f.58) se les aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo el miércoles 26.1.2011 a las 11:00a.m.

    En fecha 26.1.2011 (f.59 al 65) tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral fijada por auto de fecha 21.1.2011, encontrándose presente el abogado J.V.S.O. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y los ciudadanos H.V.S. y A.I.V.D.Á., quienes fueron promovidos en calidad de testigos, asimismo se encontraba presente el ciudadano P.L.L.D. en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de este Estado, se dejó constancia que los querellados no hicieron acto de presencia, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública y se le concedió a la parte querellante un tiempo determinado para que expusieran lo que consideraren pertinentes quien hizo uso de su derecho y al Fiscal del Ministerio Público, se le tomó declaración a los testigos promovidos. Y posteriormente pasado treinta minutos se leyó la parte dispositiva de la acción de amparo aclarándoseles a las partes que el fallo completo sería dictado dentro de los cinco días siguientes.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente acción de a.c. se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    De las documentales aportadas por la presuntamente agraviada conjuntamente con su escrito libelar:

    1).- Copia certificada (f.13 al 16) de documento autenticado en fecha 18.7.1997 ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 7, de donde se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES RICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por el ciudadano C.R.F. le dio en comodato al ciudadano V.R.A., un local comercial, ubicado en la calle Tubores de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual forma parte de un inmueble mayor, distinguido con el nombre Quinta Luciara, comprometiéndose a destinarlo única y exclusivamente para fines comerciales por un periodo de tres (3) años a partir del 30 de agosto de 1997. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.17 al 19) de documento protocolizado en fecha 7.10.991 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 29, folios 130 al 133, Protocolo 1, Tomo 2, de donde se infiere que el ciudadano J.L.M. le dio en venta a INVERSIONES RICA, C.A, tres (3) lotes de terrenos contiguos que forman uno solo con una superficie de Setecientos Cincuenta metros cuadrados (750mts2), ubicada en el sector B.V. de esta ciudad de Porlamar y la casa sobre ellos construida. Primer lote: mide doce metros (12mts) de frente por treinta y tres metros de fondo (12X33) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente calle Tubores; Sur, su fondo terrenos que son o fueron indígenas hoy de A.F.H.; Este, solar que es o fue de Jorguina Patiño de Millán y Oeste, solar acusado por J.R.A.. Que le pertenece por documento registrado en la misma oficina el 2 de marzo de 1966, bajo el Nro. 59, folios 95 al 96 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de 1966, y en fecha 7 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 35, folios vuelto 52 al 53 vuelto, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1967; Segundo lote: mide quince metros de frente por Diecisiete metros de fondo (15X17), comprendido dentro de los siguientes linderos: Note, terreno propiedad del vendedor antes descrito; Sur, terrenos propiedad de A.F.H.; Este, terreno indígenas hoy propiedad del vendedor; y Oeste: terrenos de J.R.A.. Que le pertenece por documento registrado bajo el Nro. 71, folios vuelto 122 al 123 vuelto, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1967 y Tercer lote: mide Tres metros de frente por Treinta y Tres metros de fondo (3X33), comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte, terreno propiedad del vendedor; Sur, su fondo, propiedad del vendedor; Este, terreno propiedad del vendedor; y Oeste: terreno propiedad de J.A.: Que le pertenece por documento registrado en fecha 27 de noviembre de 1968, bajo el Nro 80, olios 132 al 133, protocolo primero, tomo primero, 4to trimestre de ese año y la casa por haberla hecho construir a sus propias expensas. El anterior documento no se valora por cuanto no refleja que dicho inmueble se relacione o vincule con el bien que fue objeto de la supuesta vía de hecho denunciada mediante la presente demanda. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.20 al 31) de documento registrado el día 2.7.1997 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 1003, Tomo A-13, relacionado con el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, constituida por los ciudadanos V.R.A. y P.E.G.T., para la exportación lucrativa derivada del ramo del comercio de bar- restaurante, salón de fiesta, organización de ágapes, conferencias, simposios, etc., cualquier otra relacionada con su actividad, con un capital social de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) divididos y representados en QUINIENTAS (500) acciones de carácter nominativas, no convertible al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada una de ellas, íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera: el accionista V.R.A., 400 acciones, por Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000,00) y el accionista P.E.G. suscribió CIEN (100) acciones por Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00), la cual estaría administrada por una junta directiva, compuesta por dos directores, un principal y un suplente por un periodo de 10 años, integrada por V.A. y P.E.G., respectivamente. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4).- Original (f.32) de permiso sanitario para establecimiento de alimentos Nro. 55202/17/1//906, expedido en fecha 8.11.2009 por el Coordinador Estadal de Contraloría Sanitaria y por el Coordinador de Higiene de los Alimento, Distrito Sanitario Nro. 1, adscrito al Ministerio de Salud, otorgado al establecimiento VICTOR AMERICAN BAR, C.A, ubicado en la calle Tubores, Urbanización Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, valido por un año, para realizar actividades de Bar-Club. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente acción de amparo. Y así se decide.

    5).- Original (f.33) de certificación de Zonificación expedido por el Director de Desarrollo U.d.M.M.d. estado Nueva Esparta, al local comercial ubicado en la calle Tubores, entre Fermín y Campos, cuya zona RCU (Reglamentación Casco Urbano), según plano de Zonificación Vigente anexo. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente acción de amparo. Y así se decide.

    6).- Original (f.35) de renovación Nro. RA-218-09 de la autorización Nro. AM-DR-DLC-095-C-1147 para el expendio de bebidas alcohólicas expedida en fecha 30.10.2009 por el Director de Rentas de la Alcaldía del Municipio S.M., concedida a la empresa VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, ubicada en la calle Tubores, quinta Luciara, sector Táchira entre las 12:00m a 3:00a.m. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente acción de amparo. Y así se decide.

    7).- Original (f.36 al 38) de la Resolución por renovación de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas en el Restaurant, Salón de Baile y Club Nocturno correspondiente al periodo del 2009, emitida por la alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Departamento de Licores, en fecha 15 de octubre de 2009. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente acción de amparo. Y así se decide.

    8).- Copia fotostática (f.39) del convenio de pago de la tasa de aseo urbano N°. 030-2009 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, representada por el Síndico Procurador del Municipio Mario y el Director de Rentas Municipales y la sociedad mercantil VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente acción de amparo. Y así se decide.

    9).- Original (f.140) de recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Rentas Municipales en fecha 6.10.2009, mediante el cual consta que VIRCTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, canceló a esa división de liquidación la suma de Bs. 953,74 por concepto de patente anterior. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente acción de amparo. Y así se decide.

    10).- Testimoniales:

    En cuanto a las deposiciones realizadas por los testigos promovidos.

    El ciudadano HERRY VILLARREAL SUÁREZ quien respondió al interrogatorio efectuado por el apoderado de la querellante de la siguiente manera: que conocía al señor V.A.; que igualmente conocía a los señores F.M., C.R. y M.R.; que conocía del negocio denominado VICTOR’ S CLUB que funciona en un local que forma parte de la quinta Luciara en la Calle Tubores en Porlamar; que sabía que el 1.11.2010 aproximadamente a las 11:00a.m los señores Rispetti y Monagas sacaron del interior de ese negocio el moblaje, tales como mesas, sillas, neveras, cajas registradoras y otros; que no había nadie que los autorizaba mientras llevaban a cabo esa actividad; que se había hecho presente una comisión policial ordenándole que introdujeran las sillas y todo lo que había dentro del local; que una vez que devolvieron al local esos bienes procedieron a cerrarlo; que el señor Almeida les había solicitado que se le entregaran las llaves pero éstos se negaron; que le constaba lo dicho por haber acompañado al señor V.A. en ese momento al local.

    Asimismo fue interrogado por el Tribunal y manifestó que el señor Almeida lo contrataba como taxi y estuvo presente en todo momento que sucedió la discusión entre ellos, el señor Víctor le pidió que lo esperara para hacerle el servicio de taxi de nuevo a su casa porque estaba solo; que no trabajaba para una línea de taxi y el vehículo que utiliza es un Hyundai Getz, placa: DCI780. La anterior testimonial se valora al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los hoy querellados colocaron cadenas con candados en la puerta de acceso al local objeto de la presente acción sin autorización alguna, negándose además de entregar las llaves respectivas al quejoso. Y así se decide.

    El ciudadano ARDERSON I.V.D.A., manifestó al interrogatorio formulado por el apoderado del querellante que conocía al señor V.A.; que conocía a los señores F.M., C.R. y M.R.; que conocía el negocio denominado VICTOR’ S CLUB que funciona en un local que forma parte de la quinta Luciara en la Calle Tubores en Porlamar; que sabía que el día 01-11-2010 aproximadamente a las 11:00 a.m., los señores Rispetti y Monagas sacaron del interior de dicho negocio el moblaje del mismo como mesas, sillas, neveras, cajas registradoras y otros; que cuando los señores Rispetti y Monagas realizaban esa actividad no habían policías y no sabía si había tribunal; que los señores Rispetti y Monagas devolvieron al interior del fondo de comercio los bienes que habían sacado y cerraron con candados, cerraduras y cadenas; que no quisieron darles las llaves el señor Almeida; que estaba en el sitio porque el señor V.A. lo había llamado.

    Asimismo fue interrogado por el Tribunal y manifestó que le unía un vínculo de amistad con el señor Almeida porque en verdad vive al lado de su casa desde hacía 10 años aproximadamente. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó ser amigo íntimo del promovente, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS:

    1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    2. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Como fundamento de la presente acción de amparo el abogado J.V.S.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.R.A. y de la sociedad mercantil VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, señaló:

      - que a su representado V.A. le fue dado en comodato por su propietaria, la compañía INVERSIONES RICA, C.A, un local comercial ubicado en la calle Tubores de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual forma parte de un inmueble mayor, distinguido con el nombre de Quinta Luciana.

      - que de acuerdo a los términos del contrato de comodato, dicho local sería destinado única y exclusivamente para fines comerciales, pues solo podía ser utilizado para actividades económicas, siendo el caso que el comodatario V.A. procedió a acondicionarlo para el funcionamiento de un Bar-restaurante y Salón de Fiestas.

      - que el ciudadano V.A. conjuntamente con otra persona constituyeron la sociedad mercantil VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, y el referido local se le había dado en arrendamiento verbal a esa compañía a fin de que ésta explotara el referido negocio, para lo cual se procedió a obtener los permisos necesarios para ello, como lo evidencian el permiso sanitario para establecimiento de alimentos, la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas a nombre de VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, así como la respectiva resolución por renovación del expendio de bebidas alcohólicas, el convenio para la tasa de aseo urbano y la patente de industria y comercio los cuales anexaba marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “H1”, “H2”, “I” y “J”, respectivamente.

      - que el primero de noviembre del 2010 a las 12:00a.m aproximadamente el presentarse el Sr. Almeida a las puertas del fondo de comercio que funciona en dicho local con la denominación comercial de VICTOR’ S CLUB a los fines de llevar adelante el manejo de sus asuntos sociales, observó que los muebles que conforman la utilería de dicho negocio y con los cuales se prestaba servicios a los clientes tales como mesas, sillas, neveras, mostrador, caja registradora fiscal, cavas, vasos, entre otros, se encontraban fuera del local, además que no pudo acceder al referido local por cuanto le habían sido cambiadas las cerraduras, así como cadenas y candados.

      - que dichos hechos fueron llevados a cabo por los ciudadanos F.M., C.R. y M.R., sin apoyo de alguna decisión judicial o administrativa que se los permitiera.

      - que en vista de la protesta efectuada por el Sr. ALMEIDA por ese hecho y la intervención de la Policía Municipal del Municipio Mariño, dichos ciudadanos regresaron los muebles al interior del local, pero nuevamente activaron las cerraduras y le colocaron las cadenas con sus respectivos candados, negándose a entregarle las llaves de los mismos a su representado.

      - que hasta los momentos no ha podido acceder al local en cuestión y la compañía arrendataria sin poder llevar a cabo su actividad mercantil, todo lo cual le está causando enorme daños materiales a su representada quien no tiene ingresos para cubrir sus compromisos económicos y al Sr. Almeida por no poder recibir una renta por el uso del local.

      - que los ciudadanos F.M., C.R. y M.R. mediante la utilización de vías de hecho y por lo tanto de manera arbitraria y sin intervención de autoridad alguna, realizaron actividades contrarias a la voluntad de la sociedad arrendataria de dicho local y por ello contrarias al ordenamiento jurídico, lo que constituye violaciones a su derecho constitucional de la libertad económica (art. 112 constitucional), al no permitir el acceso al local donde funciona la empresa, ni al Director de dicha compañía el Sr. V.A., ni al público en general.

      - que adicionalmente los querellados dañaron la reputación mercantil de VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, pues con tal hecho no solo trasgredieron y violaron un recinto privado (art. 47 constitucional), sino que han impedido que dicha sociedad mercantil genere los ingresos necesarios para cumplir con pagos a sus proveedores y trabajadores.

      - que al haber actuado los querellados sin participación de autoridad judicial alguna, impidieron a sus representados el ser oídos por un tribunal competente, y por supuesto, por su juez natural a ponerse a algún procedimiento que les hubiera permitido a los querellados haber actuado en la forma como lo hicieron, lo cual es violatorio de su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

      - que su representada ha venido, desde el momento de su fundación realizando su actividad económica en tales instalaciones de manera efectiva y continua, no equívoca, a la vista de todos, siendo la sociedad querellante una fuente de trabajo para diversas personas en la región a quienes el cierre irregular de la misma, les ha violentado su derecho al trabajo regulado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

      - que los querellados omitieron acudir a los procedimientos legales, es lo que deja a sus representados en un estado de indefensión, aparte de que violenta, ya que el cierre de su actividad económica, le impide el libre acceso a su lugar de trabajo y a la preparación y mercadeo de los insumos depositados en el local, todo lo cual era lo que permitía la supervivencia de la querellante mediante la explotación del servicio de bar-restaurante.

      En la audiencia pública oral celebrada en fecha 26.1.2011, siguiendo el procedimiento preestablecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Febrero del 2000, el abogado J.V.S.O. su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviadas, expresó:

      - que ratificaba en todo su contenido el escrito que contiene el presente recurso por cuanto en la amplitud del mismo quedan suficientemente explanados los hechos que dieron origen al presente amparo.

      - que hacía algunas precisiones en esta oportunidad como son las referidas a las consecuencias que trae la violación de una norma de carácter legal, que si bien no puede ser materia de un amparo, si lo son las consecuencias que de ella derivan, pues en el presente caso los querellados cometieron una actividad delictiva señalada expresamente en el artículo 270 del Código Penal como fue la de hacerse justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas y sin haber ocurrido autoridad jurisdiccional que se lo hubiere permitido en caso de que fuere procedente.

      - que los señores RIPETTI y el señor MONAGAS el día 1-11-2010 sin autorización o consentimiento de autoridad alguna se hicieron presente en un negocio denominado VICTOR’ S AMERICAN BAR propiedad de una sociedad mercantil del mismo nombre y de la cual el señor V.A. es su representante estatutario, procedieron a retirar los bienes que se encontraban en el interior del referido fondo de comercio y depositándolos fuera del negocio, siendo el caso que para realizar su actividad abrieron los candados y cerraduras que resguardaban tales bienes, pero dada la presencia de una comisión de la Policía Municipal de Mariño procedieron a reingresar dichos bienes al interior del negocio y nuevamente a cerrarlo con cadenas y candados de los cuales mis representados no tienen las llaves, ya que las mismas reposan en las manos de los querellados quienes se negaron a entregárselas al señor V.A. no solo en su condición de representante de la mencionada compañía sino como comodatario que es del local en donde funciona el mencionado fondo de comercio.

      - que esa actividad de los querellados generó la violación de derechos y garantías constitucionales como son las referidas al derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, la violación de un recinto privado, libertad de comercio, el derecho de propiedad y menos importante el derecho que se tiene a desarrollar una actividad económica y el derecho- obligación de las personas a trabajar, las violaciones denunciadas que son consecuencia directa de la actividad desplegada por los querellados, son razones más que suficiente para declarar con lugar el presente amparo como asó lo solicitaba.

      En la misma acta de audiencia se dejó expresa constancia que los querellados no comparecieron a ejercer su derecho a la defensa ni por sí ni por medio de representación alguna, por lo cual con dicha postura se debe entender que admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos que fueron plasmados en la solicitud, y por consiguiente, atendiendo a que no se encuentran presentes ningunas de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se ratifica el auto fechado 10.12.2010 mediante el cual se admitió a sustanciación la presente acción de amparo. En segundo lugar, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en la solicitud por cuanto la parte querellada a pesar de que fue debidamente notificada sobre la presente acción, no acudió a esta audiencia a fin de ejercer su derecho a la defensa; se declara que la vía de hecho denunciada constituye una flagrante violación no solo a la libertad económica de la empresa contemplado en el artículo 112, sino adicionalmente al derecho a la defensa, a ser Juzgado por un juez natural, al debido proceso, la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 49, en sus numerales 1, 3 y 4, y 257 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En resumen de lo expresado, se debe señalar que es evidente que en este asunto, los querellados en lugar de acudir a las vías ordinarias para recuperar la posesión del inmueble ocupado por la quejosa estos sin la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes optaron por hacerlo a la fuerza, procediendo a impedirle al ciudadano V.A. el acceso al local que ocupa o donde funciona la empresa VICTOR’ S AMERICAN BAR, y el ejercicio de su actividad económica. Todo lo anteriormente resaltado configura una clara señal de que ciertamente se verificó la infracción de los derechos constitucionales denunciados como violados, con excepción los contemplados en los artículos 51, 60 y 115 del texto fundamental, y que por consiguiente la presente acción debe ser declarada procedente. Y así se decide.

      Es oportuno significar que la excepción señalada en el párrafo anterior obedece a que en este caso no existen señalamientos o alegatos que se relacionen con el derecho de propiedad del actor sobre el local distinguido con el nombre de Quinta Luciara, ubicado en la calle Tubores de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, ni pruebas que efectivamente demuestren que los bienes que fueron objeto de las vías de hecho denunciadas son de la exclusiva propiedad del quejoso, o que dicho derecho haya sido lesionado, y en torno a los dos restantes por cuanto los mismos no se vinculan o relacionan con la solicitud de a.c. y los términos como fue planteada, puesto que el derecho de petición y oportuna respuesta de acuerdo a la norma que lo regula y a la interpretación que le ha asignado la sala Constitucional en diversos fallos tiene como principal objetivo permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa, y asimismo, el derecho de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Vale destacar que siempre debe existir interrelación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición, y que la Administración si bien tiene la carga de dar respuesta específica a la solicitud no necesariamente tiene que satisfacer la pretensión del administrado (vid. sentencia. 2031/2003 caso: M.A.A.R. Y R.M.D.A.); y el artículo mencionado se circunscribe a la libertad de conciencia y a manifestarla ante los demás, tiene como única limitante que su práctica no afecte la personalidad del administrado o que dicha manifestación constituya delito. En razón de lo establecido este Juzgado que actúa en sede constitucional y como garante de la legalidad, constitucionalidad y el orden público dispone como formula restitutoria la eliminación de los candados, cadenas y cerraduras colocadas por los querellados en la oportunidad antes mencionada - con el propósito de impedir el acceso del ciudadano V.R.A. al local ocupado por la empresa que igualmente representa VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A, y más aun que esta ejerce su actividad -, y la consecuente entrega inmediata del local. Se ordena con fundamento en el artículo 287, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que inicie las averiguaciones penales sobre los hechos que se analizaron en esta acción.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano V.R.A. y la Sociedad Mercantil VICTOR’ S AMERICAN BAR, C.A., en contra de los ciudadanos F.M., C.R. Y M.R., todos antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados, ciudadanos F.M., C.R. y M.R. a que como formula restitutoria eliminen los candados, cadenas y cerraduras colocadas por ello en la oportunidad antes mencionada - con el propósito de impedir el acceso del ciudadano V.A. al local ocupado por la empresa que igualmente representa VICTOR’ S BAR y más aun que esta ejerce su actividad-, y consecuencialmente procedan a la entrega inmediata del local con el propósito de que dicha empresa continúe desarrollando su actividad económica.

TERCERO

De conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor por la conducta desplegada por los querellados y de resultar procedente se impongan las sanciones correspondientes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los querellados por haberse demostrado que actuaron con temeridad.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

Exp. N°. 11.172/10.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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