Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

200° Y 151°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: Ciudadano V.R.R.F., venezolano, pescador artesanal, titular de la cédula de identidad nro. V-2.832.169.

  3. B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.M.R., Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PESQUERO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15-11-1.985, bajo el nro. 70, folios 142 al 146, Tomo IV, Libro II; domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

  5. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.S.P. y J.I.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.665.593 y 10.460.029, con Inpreabogado nros. 85.208 y 71.605, respectivamente.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (AGRARIO).

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Se inicia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano V.R.R.F., ya identificado, asistido por el abogado L.M.R., Defensor Público Primero Agrario de este Estado, contra la sociedad mercantil PESQUERO MAR, C.A., plenamente identificado.

    En fecha 19-1-2.010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada (Folio 58-60).

    En fecha 4-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano V.R.F., parte actora, asistido por el defensor agrario y mediante diligencia solicitó se libre comisión de citación al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S. (Folio 61).

    En fecha 9-2-2.010, se libró la comisión de citación (Folio 62-64).

    En fecha 1-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio nro. 0970-11.728 de fecha 9-2-2.010 (Folio 65-67).

    En fecha 18-5-2.010, se agregó a los autos la comisión de citación emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P. circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Folio 68-76).

    En fecha 25-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.A.S.P., con inpreabogado nro. 85.208, en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica de la sociedad anónima de comercio PESQUERO MAR, C.A., asistida de abogado y consignó escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 77-115).

    En fecha 3-6-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.A.S.P., con inpreabogado nro. 85.208, en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica de la sociedad anónima de comercio PESQUERO MAR, C.A., asistida de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado J.I.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.460.029, con Inpreabogado nro. 71.605 (Folio 116-117).

    En fecha 10-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado J.I.G.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se decida la cuestión previa opuesta (Folio 118).

    En fecha 9-8-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado J.I.G.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó escrito constante de tres folios útiles (Folio 119-121).

  8. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestiones previas, propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en la cual promueven la cuestión previa establecida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por considerar que este Juzgado es incompetente por la Materia, Territorio y Cuantía a los fines de conocer y decidir la presente acción intentada en contra de su representada en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano V.R.R.F., ya identificado.

  9. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    La presente causa versa sobre el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano V.R.R.F. contra la Sociedad mercantil PESQUERO MAR, C.A., en virtud de que la empresa demandada no ha respondido a la reclamación efectuada, en el sentido del resarcimiento de los daños que la embarcación denominada El Pez Dorado, Matricula APNN-7897, le causó a las artes de pesca de su propiedad, cuando se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de J.G., Municipio G.M.d.E.N.E., específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población.

    Ahora bien, la abogada M.A.S.P., en su condición de gerente de Consultoría Jurídica de la empresa PESQUERO MAR, COMPAÑÍA ANONIMA; estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, tal y como se desprende del articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso la cuestión previa del ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la incompetencia por la Materia, Territorio y Cuantía de este tribunal, para conocer y decidir la presente causa.

  10. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La primera cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en los ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

    (Subrayado nuestro).

    Alega la parte demandada en el presente juicio, en el escrito mediante el cual opone cuestiones previas, que esta Juzgadora es incompetente en cuanto a la materia y lo fundamenta de la siguiente forma:

    … en el petitorio del libelo, se advierte la única expresión de que la acción intentada por el ciudadano V.R.R.F., tiene por objeto exigir de su representada la reparación de los daños, refiriéndose a los daños supuestamente ocasionados a las redes de pesca provenientes de su embarcación, estimados en la suma de Treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), lo que sin lugar a dudas constituye un claro indicativo de que la pretensión deducida contra su representada es la indemnización de los daños materiales que el actor afirma haber sufrido como consecuencia de la supuesta colisión en que se vio involucrada la embarcación de su propiedad. Lo que evidencia la naturaleza Civil de la materia objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil… … que la naturaleza de la presente controversia versa sobre una reclamación de daños y perjuicios (dado lo pretendido a través de la pretensión intentada) que el actor afirma haber sufrido en su patrimonio, durante una faena laboral, como consecuencia de la supuesta colisión en que se vio involucrada la embarcación de su propiedad. Luego entonces, de la pretensión procesal deducida por el actor (indemnización de daños materiales) no se vislumbra ningún tipo de actividad que haga suponer el carácter agrario de la misma, ni mucho menos, un inmueble en el que se esté desarrollando actividad agraria alguna…

    .

    En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, v.I, p:236).

    Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado por la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

    Del libelo de la demanda se desprende:

    Que en fecha 1-2-2.009, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, efectuando labores de pesca artesanal a bordo del buque pesquero denominado EL POSEIDON, al norte de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado punta con punta, ubicado a 12 millas náuticas (aproximadamente) de esa población, cuando repentinamente un buque tipo ratropesca o de pesca industrial de arrastre, embistió contra las redes de pesca que tenían del buque pesquero artesanal EL POSEIDON, pasando por encima del tren, arrastrándolo y destrozándolo, solamente alcanzando a rescatar cinco (5) piezas de un total de dieciséis (16) que tenían tendidas.

    Que los daños causados por la embarcación denominada El Pez Dorado, propiedad de dicha empresa, a sus artes de pesca y que fueron antes descritos, y los perjuicios que ello le ha acarreado, ya que su único sustento es el dinero que gana producto de los productos marinos que pesca y luego vende a la comunidad.

    Que además de utilizar el dinero proveniente de la venta del pescado que captura en la mar para su sustento y el de su entorno familiar, también cumple con lo preceptuado en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el cual establece el principio de Solidaridad Social.

    En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

    Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio (Jurisdicción y Competencia, 1989, p: 136).

    La Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en su artículo 1 lo siguiente:

    La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos.

    El artículo 197 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia específica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones.

    La jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido sentado criterios para determinar dicha competencia, los cuales constituyen una orientación para los tribunales de instancias. Así, ha dicho que las actuaciones relacionadas con el desarrollo agrícola y pecuario en los predios rurales o urbanos gozan de naturaleza agraria.

    Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario consiste en:

    El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones

    (Edgar Núñez Alcántara. Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33 citando a A.C.).

    Con base a los preceptos legales, a los criterios jurisprudenciales a los doctrinarios expuestos y de un estudio exhaustivo del libelo de la demanda, considera quien aquí decide que la pretensión contenida en esta causa es de naturaleza agraria, ya que el objeto de la acción, está constituida por un bien que tienen un destino agrario: (Redes de pesca) lo que obviamente supone el requerimiento por parte del actor para su idónea utilización en la pesca de las especies marinas. También en cuanto a la medida del referido bien, es un indicativo de que tales actividades desarrolladas por el actor no son exclusivamente para su consumo personal y/o familiar. Luego, el carácter comercial a que se refiere el actor no es excluyente de su naturaleza agrícola.

    Finalmente, con fundamento en la seguridad agroalimentaria (artículo 1 ejusdem) entendida según sentencia de 10/3/06 de la Sala Constitucional como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente por parte del público consumidor, por lo que, los enseres y artes de pesca del demandante cumple una función social, pues, no siendo para uso personal debe ser destinado en provecho, directa o indirectamente de un colectivo.

    Entonces, los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se han dado en la presente causa toda vez que estamos ante una controversia entre particulares donde el objeto de la pretensión (bienes y potencial utilización en la pesca de las especies marinas) cumple una función agroalimentaria.

    En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 del la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en tal virtud, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, la parte demandada en el presente juicio, en segundo lugar y de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio a cargo de ésta Juzgadora, fundamentada dicha oposición en los artículos 28, del Código Civil, 40 del Código de Procedimiento Civil y 203 del Código de Comercio; esgrimiendo los siguientes alegatos:

    … en el caso que nos ocupa, la sociedad anónima de comercio PESQUERO MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA tiene constituido, de acuerdo a lo que disponen sus estatutos, su domicilio en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre (…). Habiéndose observado que el lugar del domicilio de la empresa demandada reside en la ciudad de Cumaná, es allí y no en cualquier otro sitio donde, forzosamente, debió habérsele demandado. De forma que, tratándose el ejercicio de la pretensión procesal por el accionante (…) es de carácter netamente personal, por cuanto la misma no versa sobre un asunto atinente a derechos reales…

    .

    Ahora bien, es necesario establecer como se determina la competencia territorial de un Juzgado de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano.

    La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.

    Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

    “Artículo 47: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.

    Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

    Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”. (Negrillas de este Tribunal)”.

    Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

    La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

    "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

    Al respecto el Procesalista H.C., en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

    La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...

    Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

    La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta A.R.R. ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

    En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso en estudio, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas, se observó que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que: “… procedo a demandar, como en efecto Demando a la empresa mercantil PESQUERO MAR, C.A. (…). A los efectos de practicar la citación de la parte demandada, la empresa mercantil PESQUERO MAR, C.A., ésta se encuentra ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, vía Ferry Mar, Sector El Salado, Local Nº 1(…). Solicito, muy respetuosamente, a este Honorable Tribunal ordene a la mencionada empresa resarcirme por los referidos daños, los cuales estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bsf. 30.000,00.” (Resaltado nuestro).

    El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que efectivamente las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

    Ahora bien, comparte entonces quien aquí se pronuncia el criterio de la jurisprudencia venezolana al establecer que la competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales.

    De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta juzgadora considera que, del libelo de demanda, así como del acta constitutiva de la empresa PESQUERO MAR, C.A., parte demandada, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha 15-11-1.985, bajo el nro. 70, Tomo IV, Libro II; evidenciándose así que la misma versa sobre una acción personal y determinándose que el domicilio de la parte accionada se encuentra en la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, en tal sentido, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resultando forzoso para quien decide declarar la incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, debiendo declinarse el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ASÍ SE DECLARA.

    Y en tercer lugar de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada opuso, la incompetencia por la cuantía de este honorable Juzgado para seguir conociendo la presente causa.

    Ahora bien, el artículo 186 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

    .

    El artículo 197 eiusdem, señala:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

    Así mismo, establece el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.

    Analizado los referidos artículos, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad, La Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma cualquiera sea la estimación de la cuantía.

    En el caso que nos ocupa en virtud de tratarse de un Juicio netamente Agrario, debe ser tratado con el principio de exclusividad que tiene los Tribunal de Primera Instancia Agrario para conocer de las causas ordinarias sin menoscabo de la estimación de la cuantía, ya que la materia agraria se encuentra regulada tanto sustantiva como adjetivamente por normas especiales.

    Así mismo la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) en sentencia dictada en fecha 20-2-2.003, caso W.M. contra C.V.P. por Indemnización de Daños y Perjuicios, (regulación de Competencia) estableció:

    …Dado que los fallos tienen también finalidad pedagógica, esta Sala Especial Agraria tiene la necesidad de manifestar que en relación a la regulación de competencia por la cuantía en materia agraria, no hay un monto específico para admitir las demandas, solo se debe demostrar que cumple con los requisitos para que sea de competencia material o agraria en forma exclusiva, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, sin que se requiera establecer un monto específico para admitir dichas demandas, al igual que lo estipulaba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, bajo cuyo imperio comenzó este juicio; por lo que dicha cuantía solo es exigible para interponer el recurso de casación agrario, como lo establece el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    Siendo así en el caso en estudio, considera esta sentenciadora que, al ser el objeto de la demanda un bien mueble cuya vocación puede constatarse que es agraria, el competente según la novísima Ley Agraria, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agrario, cualquiera sea su cuantía, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenidas en el artículo 207 del la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, se declara COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del asunto planteado, que en el caso en particular, es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 207 de la Reforma de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Materia y Cuantía.

SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta del mismo ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Territorio, promovidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil PESQUERO MAR, C.A., en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano V.R.R.F., ordenando la remisión del presente expediente, una vez quede firme el presente fallo, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumana.

TERCERO

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. C.B.M.,

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

En esta misma fecha (2-2-2.011), siendo las 3:20 p.m., se publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 24.163.

CBM/NNM/Pg.

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