Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 05 de Marzo de 2015

204º y 155º

Exp. Nro. JMSS1-6655-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos V.R.G.B. y D.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.824.895 y 11.235.007, en su orden, convinieron en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano V.R.G.B., declara que conviene en Aumentar la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos ya mencionados a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) cada una, y a partir del 15-03-2.015, así como también la suma extra en el mes de Agosto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), deducibles del Bono Vacacional para complementar los gastos escolares y la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo), deducibles de su bonificación especial de fin de año para con ello coadyuvar en los gastos de fin de año y así el derecho a la recreación, todo lo cual solicita se le descuente directamente por ante su órgano empleador y depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos se encuentra aperturada en Banco Bicentenario en ésta ciudad y signada bajo el Nro. 0007-0051-76-0010027791, así como el 100% de los gastos médicos y medicinas cuando sean requeridos. Seguidamente la ciudadana D.J.T.S., ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano V.R.G.B., a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abog. D.M.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 11:37 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

DM/NSR/nicxon.

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