Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Pena

.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del pronunciamiento efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en fecha 6 de Julio de este mismo año, relacionada con el penado V.R.I.S., Cédula de identidad número 12.301.353, así como, la reforma del cómputo que permita saber al condenado con exactitud la fecha efectiva del cumplimiento de la pena principal, al igual de las fechas en las cuales puede requerir las medidas de prelibertad establecidas en los textos legales correspondientes, y leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:

UNICO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Resaltado y Subrayado Nuestro)

El artículo 64 de la N.A.P. preceptúa:

Artículo 64: “ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”

Concretando la idea, debe señalarse lo establecido en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud”.

Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del pronunciamiento de la junta debidamente constituida, y al efecto se desprende del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva ”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.

Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del penado. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”

El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.

Es de tal envergadura el aludido pronunciamiento, que el decisor estima conveniente trascribirlo así:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nro. 11, reunida en fecha 06-07-04, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado ISTURDE SALINAS V.R., Cédula de Identidad N° 12.301.353, ha determinado que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la Ley antes citada. En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE en la presente causa signada con el número 272. TIEMPO RECONOCIDO. 362 días, que arroja un tiempo reconocido de UN (1) AÑO, TRES (3) DIAS.

Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”

Como punto relacionado, hay que hacer mención al hecho de que el penado lleva en estado de privación de libertad por más de la mitad de la pena, lo que a los efectos del artículo 508 de la N.A.R. se cumple a cabalidad. Y ASI SE DECIDE.

PROVIDENCIA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado V.R.I.S., Cédula de identidad número 12.301.353, por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) DIAS., que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.

DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO

Se observa de la sentencia proferida en fecha 17-05-99, que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda condenó al penado V.R.I.S., Cédula de identidad número 12.301.353, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.

Se reconoce igualmente, que al penado le fue practicado nuevo cómputo en fecha 12-01-04 reconociéndole un tiempo real de detención hasta esa día de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS.

Ahora bien, desde la fecha de reforma del referido cómputo, hasta el día de hoy 27-07-04 ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que sumado a la pena física sufrida con anterioridad da como resultado tres (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION. Y ASI SE RECONOCE.

Al lapso anterior hay que sumarle el tiempo reconocido por concepto de redención de la pena, que este Tribunal estimó en UN (1) AÑO, TRES (3) DIAS. Ahora bién, el cómputo anterior arroja como resultado definitivo que sumados el tiempo de privación efectiva de libertad, más el tiempo redimido, que el penado dio cumplimiento a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta por el en fecha 17-05-99, que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El condenado de autos fue condenado a sufrir las penas accesorias de prision previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Lo cual según las consideraciones que aquí se realizan, ya fue cumplida.

  2. - Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Que en el presente caso, la quinta parte de cuatro años, sería de ocho (8) meses, que en el presente caso se cumplirá en fecha 27-02-05. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado V.R.I.S., Cédula de identidad número 12.301.353, por el lapso de UN (1) AÑOS y TRES (3) DIAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, y en consecuencia de ello cumplida como ha sido la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta al penado DECRETA SU INMEDIATA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del C.N.E., informado sobre la culminación de la inhabilitación política.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NAIR RIOS CH.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

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