Decisión nº PJ0152011000011 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000613

Asunto principal VP01-L-2010-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano V.R.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.890.721, representado judicialmente por los abogados J.P., J.L., C.R., M.T.C. y J.G., contra la sentencia dictada el día 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el nombrado ciudadano frente a la Sociedad Mercantil NATIONAL OIL WELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1949, bajo el No. 442, Tomo 2-D, posteriormente inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por refundición de su documento Constitutivo y Estatutos, el 31 de enero de 1996, bajo el No. 60, Tomo 36-A-Sgdo, y finalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el No. 09, Tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados G.R., O.H., A.R. y Marialejandra Rodríguez, en la cual se declaró sin lugar la pretensión del actor; habiendo celebrado este Tribunal audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Desde el día 20 de enero de 1995, comenzó a prestar sus servicios como mensajero para la demandada, posteriormente en el mes de julio del año 2000, ascendió al cargo de Ayudante de Mecánico, culminando su labor como Mecánico, devengando como último salario la cantidad de bolívares 1 mil 235 mensuales y cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes y los días sábado de 07:00 am a 11:00 am.

Segundo

La demandada es una empresa especializada en compra, venta, instalación, mantenimiento, armado, entre otros, de bombas, tuberías, tubos, motores, herramientas, equipos, piezas y maquinarias del renglón de producción, taladro, explotación, extracción, refinación, depósito y transporte de petróleo a su vez de gas y sus productos y subproductos derivados, en tal sentido, alega el demandante que sus funciones consistían en reparar todo tipo de bombas, como por ejemplo, bombas duple, triple, cuádruple o quíntuple, reparar mesas rotarias de diferentes tamaños, bloques viajeros, que una vez que llegaba al taller un determinado equipo para hacerle el servicio, en principio le practicaba una inspección visual y manual a través de las herramientas necesarias, entre ellas, llaves de tubo que oscilan entre 40 y 50 kilogramos de peso, la cual el demandante cargaba y manipulaba con ayuda de algún compañero de trabajo, ya que es imposible maniobrar por si solo tal herramienta, por ende realiza exigencias físicas, que conllevan a posturas indefectibles y rigurosas de la columna para manipular todos y cada uno de los equipos y herramientas, ya que son cargas que requieren de movimientos de flexión y extensión de los brazos ejerciendo una presión continua que genera diversidad de movimientos dinámicos por debajo y por arriba del nivel del hombro, la duración de dicha tarea es entre 3 y 6 horas continuas, la cual se realiza de pie, durante ese tiempo realiza esfuerzos continuos como empujar, halar, trasladar, apretar etc.

Tercero

En mayo de 2008, debido a las labores que venía desempeñando, presentó dolores lumbares, que requerían de chequeos médicos y en tal sentido la demandada, lo remite en fecha 30 de junio del mismo año al Centro Médico Madre M.S.J. y los resultados del diagnóstico fueron MÍNIMO ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, CON DISMINUCIÓN DE SU SEÑAL DE INTENSIDAD DE SU NÚCLEO PULPOSO RESPECTIVO EN RELACIÓN CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA INCIPIENTE.

Cuarto

Que seguía con los dolores lumbares los cuales no se aliviaban con medicamentos comunes recetados para tales fines, es por lo que la demandada ordena al actor acudir al consultorio del Dr. J.B., el cual lo examina y concluye PROTRUSIÓN L5-S1 POSTERO CENTRAL, CON SIGNOS INDIRECTOS DE EXTRUSION, CONTACTANDO EL ESTUCHE DURAL. Asimismo, la empresa consideró necesario practicar una RM COLUMNA LUMBOSACRA, la cual se practicó en fecha 20 de octubre de 2008, en UDIMAGEN, la cual arrojó la siguiente conclusión DEGENERACIÓN CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCO L5-S1

Quinto

Por el estado físico y anímico en el que se encontraba decide acudir el día 26 de agosto de 2008, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, ente facultado y encargado de investigar, analizar, determinar, certificar (si diera a ello) y de notificar a los correspondientes por medio de oficios, de sus resultas y criterios que abarcan la materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo, abriendo al caso a través del expediente signado bajo el Nro. ZUL-47-IE-08-1149 y cumplidos todos los requerimientos, análisis, estudios, investigaciones, entrevistas, etc, certificó que se trata de UNA DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTRUSION DISCAL L5-S1, DE ORIGEN OCUPACIONAL QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Por tales razones y al no sentirse, ni estar en un 100% en sus condiciones físicas, aunado a los dolores intensos que le afectaban desde todo punto de vista y que no le permitían ni podía ejecutar su labor como Mecánico, decide renunciar el día 13 de mayo de 2009, mediante comunicado por escrito.

Sexto

Una vez presentada la renuncia, recibe un pago parcial de sus prestaciones sociales, sin que recibiera pago alguno derivado de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece, realizando todas las gestiones necesarias para llegar a un acuerdo con la demandada sin que la misma diera respuesta alguna.

Séptimo

Que entre las funciones del actor como mecánico se requería, recoger, manipular, cargar, levantar, halar, empujar, apretar, desajustar, con posturas rigurosas prolongadas realizando movimientos bruscos ineludibles y repetitivos de altísima exigencia física para operar maquinaria de peso que van desde 25 kg hasta 100 kg.

Octavo

Las funciones que realizaba afectaban su estado físico y por ende a su zona lumbar, sin que el equipo de protección personal, suministrado por la empresa disminuyera su riesgo en contraer una patología de índole ocupacional, debido a que el equipo de seguridad lo componen únicamente unas botas, una braga, unos lentes y un casco, es por lo que actualmente padece de una Discopatia Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1, de origen Ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, produciendo un nexo entre las funciones como mecánico y su afección aducida, ya que fue producido en su lugar y tiempo de trabajo, asociado al servicio personal prestado y con ocasión al trabajo, debido al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial generando un hecho ilícito por parte de su patronal.

Noveno

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño, alegó que la demandada es causante y culpable del infortunio laboral que acarreó una enfermedad, por cuanto obvió e incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial. Asimismo, que incumplió con las normas Covenin, ya que expuso al actor a condiciones disergonómicas, posturas de bipedestación, condiciones inseguras con presencia de agentes biológicos, que afectó desde todo punto de vista su zona lumbar, debido al esfuerzo físico en sus funciones diarias y a su ambiente de trabajo cotidiano, debiendo la demandada de conformidad con las funciones que desempeñaba suministrarlo por ejemplo de una faja para atenuar las diversas exigencias a la zona lumbar.

Décimo

Que en cuanto a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una de las empresas líder en el rango petrolero, no sólo en nuestro país, sino a nivel mundial, siendo una empresa con diversidad de subsidiarias, inclusive internacional, con su matriz radicada en H.T., siendo una empresa exitosa.

Con fundamento en los hechos anteriores procedió a reclamar:

  1. - De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.193 ejusdem, reclama por concepto de daño moral la cantidad de bolívares fuertes 100 mil.

  2. - De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama por concepto de daño material el monto tarifado en la referida ley, para aquellas discapacidades parciales permanentes, en tal sentido, 1.825 días por el salario integral de Bs.F. 56.93, lo cual hace un total de bolívares fuertes 103 mil 897.

  3. - De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.273 ejusdem, reclama por concepto de daño material por lucro cesante civil extracontractual, calculando el mismo desde la fecha de la incapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida en edad productiva del venezolano, que en promedio es hasta los 55 años, lo cual se traduce en 120 meses que en definitiva totalizan tres mil seiscientos días de salario, en base al salario básico, el cual es por la cantidad de Bs.f. 41.16, que al multiplicarlo da un total de bolívares fuertes 147 mil 600.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un total de bolívares fuertes 351 mil 497, más costas y costos generados en la presente causa, así como el pago de los intereses de mora e indexaciones judiciales.

Los anteriores alegatos fueron controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Admitió que el demandante prestó servicios a la demandada, en su sede ubicada en esta ciudad de Maracaibo, desde el 20 de enero de 1995, comenzando como mensajero de la misma y luego ascendiendo al cargo de Ayudante de Mecánico a partir del mes de julio del año 2000, las funciones desempeñadas consistían en ayudar a reparar diferentes tipos de bombas comercializadas y en fecha 13 de mayo de 2009, presento su renuncia.

Segundo

Negó por incierto que el actor para realizar sus actividades laborales, requiriera cargar y manipular herramientas con pesos que oscilan entre 40 y 50 kilogramos; señalando que tampoco es cierto que para ejecutar esas labores debía mantenerse en posturas indefectibles y rigurosas de la columna, ni que esas supuestas tareas tenían una duración entre 3 y 6 horas continuas y que esa actividad debía realizarla de pie, así como también rechaza que estuviese sometido a trabajos forzados en condiciones antiergonómicas por lo prolongado de las jornadas, así como el supuesto nivel de exigencias de sus funciones en detrimento de su salud física y psíquica en violación a las normas de higiene y seguridad industrial, en tal sentido, rechaza por incierto que la prestación del servicio del actor se efectuase en las deleznables condiciones laborales que él mismo describe en el libelo.

Tercero

Negó que los dolores lumbares, presentados por el demandante, hayan sido a consecuencia de las labores prestadas a la demandada.

Cuarto

Señaló que según el escrito libelar el demandante acudió al INPSASEL en fecha 26 de agosto de 2008, y ese Organismo confirmó el padecimiento que tiene el actor, sin fundamentación alguna, que la causa es de origen ocupacional, informe que según arguye, no está definitivamente firme. Además, señaló que en el referido informe se omitió determinar el grado de la referida discapacidad, lo cual tampoco se menciona a lo largo del escrito libelar, requerimiento que es fundamental a los fines de este proceso, toda vez que los artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT, hace una precisada distinción del régimen sancionatorio en función de la lesión padecida por el trabajador. De manera que, en el supuesto negado que pudiera existir responsabilidad a cargo de la demandada en el daño que alega la parte demandante, no habría posibilidad de determinar la sanción indemnizatoria.

Quinto

Señala que conviene en el hecho que el demandante sufre una protusión discal L5-S1 que es el daño, pero niega que la demandada haya tenido culpa en el origen de ese padecimiento, pues no incurrió en una conducta, ni por acción ni por omisión, que contraviniese la normativa legal que gobierna la materia.

Sexto

Señaló que de los diferentes elementos probatorios que han sido promovidos, quedará nítidamente evidenciado que la demandada, en su carácter de empleadora no incumplió ni violó normativa alguna vinculada con las condiciones de prestación de servicios de sus trabajadores.

Séptimo

Que el demandante reclama tres indemnizaciones, pero que siguiendo la reiterada doctrina que sobre la materia ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales, cuando éstas se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia.

Octavo

Que se infiere pues, que las eventuales responsabilidades patronales en esta materia se derivan de las disposiciones pertinentes en el Código Civil, y que además se está en presencia de una responsabilidad subjetiva, lo cual se traduce en que la parte que pretenda una indemnización resarcitoria, debe alegar y probar los tres elementos clásicos: daño, culpa y relación de causalidad.

Noveno

Nuevamente, negó que el origen del padecimiento del demandante, se obedezca a la culpa de la demandada, con fundamento a que como antes se señaló, ésta no incumplió ni violó las normas de prevención previstas en la legislación que rige la material, de modo que, no incurrió en hecho ilícito, negando así, la existencia de una imposible relación de causalidad.

Décimo

Finalmente, negó que deba reparar el daño padecido por el demandante en este proceso, en virtud de no haber incurrido en ningún hecho ilícito, en consecuencia, negó además la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados por el actor en el libelo de demanda.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2010, el juez de primera instancia en fase de juzgamiento, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano V.L. en contra de NATIONAL OIL WELL DE VENEZUELA, C.A., con base a la siguiente fundamentación:

“…En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Quede así entendido.-

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, menos aún cuando del informe médico se evidencia que la condición del actor se debe a una circunstancia propia de todo ser humano pues tiene que ver con la degeneración.

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

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Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existió una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; principalmente el actor no presenta secuela alguna, lo cual no proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, fuese la detonante de la patología que padece, menos aún visto que únicamente fue certificado un grado de incapacidad de 6%. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a la responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, que reclama el actor. Así se decide…”

Contra la decisión parcialmente transcrita supra, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentándolo en el análisis que realizó el a quo del material probatorio promovido por ambas partes, ya que al inicio del folio 207 del expediente se puede verificar que la empresa demandada reconoce la protusión por lo que correspondía según su decir, al a quo determinar si era o no ocupacional.

De otra parte, señaló que fue promovida una prueba de exhibición, la cual fue admitida por el a quo, pero sin embargo luego no la valora por no cumplir con los requisitos, por lo que no entiende cómo si primero fue admitida luego no es valorada, solicitando así sea a.é.h.t. vez que fue además solicitado que se exhibiera el examen pre-empleo y la empresa no dijo porqué no lo traía, obviando ésta su exhibición, manifestando que por mandato legal debe tenerlo por que es previo al empleo, siendo que esta prueba demostraba que el actor estaba sano antes de ingresar a prestar sus servicios en la empresa.

Asimismo, que fue promovido una renuncia del trabajador, que tampoco fue valorada, no obstante que fue promovida para demostrar que el actor tuvo que renunciar por razones de salud, en virtud de ello debe ser valorado.

Igualmente, que consta en el expediente certificado del INPSASEL, el cual fue reconocido por la parte demandada, ya que es una copia certificada, pero que el a quo señala que la enfermedad del actor es degenerativa, lo cual no es cierto, hecho que se evidencia ya que el certificado señala que la protusión es con ocasión al trabajo.

En este mismo orden de ideas, fundamentó su apelación señalando que los testigos demuestran con su declaración las funciones que cumplía el demandante, asimismo, que el Dr. J.B. a través de la documental que corre inserta en autos, reconoce las consecuencia de las funciones del actor, señalando que no puede cargas más de 10 kilos. También manifestó que las notificaciones de riesgo constan desde el año 2002 y el actor inició en 1995, lo que quiere decir que tenía casi 2500 días de labores sin alguna notificación de riesgo.

Señaló que fueron promovidas documentales señaladas como (j) y (l) referidas a recomendaciones que hace el INPSASEL a la empresa, y ahí no se establece que fuera degenerativo sino todo lo contrario.

Que del folio 244 de la sentencia, el a quo declara que el informe del ciudadano J.B., establece que el demandante padece una patología de tipo degenerativa, lo cual no es cierto, ya que señala que es con ocasión al trabajo, remitiéndolo al INPSASEL para su investigación.

En virtud de lo anterior, solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que las solicitudes o reclamos del actor están sujetos a las disposiciones ordinarias del Código Civil, el cual se trata de los clásicos elementos de culpa, pero que sin embargo, no hubo prueba alguna que demostrase que el daño fue por las funciones realizadas dentro de la empresa. Que el daño que sufre el demandante no se niega pero que es del 6% y a pesar de ello, se sugirió que el trabajador pasara a ocupar otra posición dentro de la empresa, pero que el demandante prefirió renunciar y no dejó que lo reubicaran, luego procede a demandar careciendo su reclamo de pruebas por lo que se adhiere al contenido de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, observa que quedan fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por el demandante y que este renunció a su trabajo, así como que el demandante sufre de una enfermedad, que fue certificada por el Inpsasel como profesional y, le ha causado al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, y que reconoce la empresa deriva en una disminución del 6% de la capacidad del demandante para laborar, por lo cual evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la empresa accionada por la enfermedad profesional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el oficio 0048-2009, que padece el ciudadano V.R.L.H., para establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma.

En cuanto a la carga de la prueba, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, la carga de la prueba del origen ocupacional de la enfermedad padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

ANÁLISIS PROBATORIO

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, pasa el Tribunal al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas que constan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Prueba de exhibición

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Hallazgos Clínicos del examen pre empleo realizado al ciudadano V.L., donde se deja por sentado y descrito su perfecto estado físico al momento de su ingreso como trabajador.

Observa el Tribunal que del documento cuya exhibición fue solicitada, no se acompañó copia simple del mismo (Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo cual al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad de la prueba de exhibición, no se le atribuye ninguna consecuencia probatoria a su falta de exhibición.

Informe médico de la resonancia magnética de columna lumbosacra realizada al demandante, practicada por el Dr. F.B. en fecha 30 de junio de 2008.

Al respecto, observa el Tribunal que la documental cuya exhibición fue solicitada, fue consignada en original, y una copia del mismo se encuentra formando parte del expediente administrativo, recabado por el INPSASEL en el momento de la investigación del infortunio laboral, lo cual demuestra que se encontraba en poder de la empresa, que a su vez la consignó como prueba documental al folio 178, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y demuestra que al demandante le fue diagnosticado “mínimo abombamiento postero-central del disco intervertebral L5-S1, con disminución de su señal de intensidad de su núcleo pulposo respectivo en relación a discopatía degenerativa incipiente”I

Hallazgos Clínicos de la resonancia magnética de columna lumbosacra realizada al demandante, practicada por los doctores G.A. y A.P., en fecha 30 de junio de 2008, documento que fue reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo cual se tiene como exacto su contenido, de la cual se evidencia que para el 20 de octubre de 2008, al demandante le fue diagnosticada “degeneración con anillo fibroso prominente disco L5-S1. P2”.

Prueba documental

Carta de renuncia del ciudadano V.L., recibida por la empresa demandada, documento al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la renuncia del demandante a su puesto de trabajo, no es un hecho controvertido.

Expediente abierto en relación al caso del ciudadano V.L. ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

Sobre la documental consignada, observa el Tribunal que se trata del informe de Investigación de Origen de Enfermedad, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, debidamente suscrito por la ciudadana Ú.A., (Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II), donde la misma a los fines de efectuar la investigación “de Origen de Enfermedad del ciudadano V.L.’”, cumpliendo instrucciones de la Coordinadora Nacional de Inspección de Salud de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, procedió a efectuar la evaluación en la empresa demandada, en la cual, con respecto al trabajador verificó su ingreso en fecha 20 de enero de 1995 como mensajero y que en julio de 2000 pasó a ser ayudante mecánico, constatando notificación de riesgos en fechas 02 de septiembre de 2002, 27 de febrero de 2007 y 10 de marzo de 2008, reflejando las actividades a realizar, el riesgo y las medidas preventivas, entrega y recepción de equipos de protección personal, tales como bragas, zapatos, guantes, lentes, mascarillas, en fecha 11 de octubre de 2003 y en fechas 25 de noviembre de 2004 y 05 de enero de 2005, se le suministró bragas y zapatos. Igualmente se evaluó la situación de seguridad y salud en la empresa, constatándose la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado por la participación de los trabajadores y trabajadoras en el Comité de Seguridad y Salud laboral, en diciembre de 2006, cuenta con un médico ocupacional y un ingeniero industrial, y se constató que el trabajador recibió curso de primeros auxilios, curso de medición, curso ISO-9000, curso de uso y manejo de extractores y manejo defensivo, todos realizados por la empresa, al igual que se realizaron observaciones en cuanto a la falta de notificación de la enfermedad padecida por el trabajador, así como las sugerencias necesarias para el buen desenvolvimiento del área de s.o.. Encontrándose presente el trabajador, aún cuando se encontraba de permiso remunerado, se procedió a analizar el puesto de trabajo, determinándose que la actividad consiste en reparar todo tipo de bombas, mesas rotatorias de diferentes tamaños, bloques viajeros, ganchos, siendo necesario utilizar herramientas pesadas, como lo son llaves de tubo que pueden pesar hasta 40 kilos aproximadamente, y que deben ser utilizadas por dos personas, terquear tuercas de 600 libras a través de torquímetro, que implica adoptar fuerzas para apretar las tuercas, levantamiento de pesos de 45 kilos; que para reparar los equipos se adoptan posiciones de rodillas y en cuclillas, pudiendo estar de pie durante todo el día.

Se encuentran agregados al expediente administrativo: Registro de Asegurado a nombre del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra que fue inscrito por la empresa en el Instituto provisional; diversos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador, los cuales evidencian que sufre de “Síndrome de compresión radicular L5-S1”; planilla de notificación y análisis de riesgo por puesto de trabajo, control de adiestramiento de empleados 2008, en el cual no aparece el demandante, control de morbilidad 2008 en el cual aparece el demandante en sucesivas consultas; manual de análisis y descripción de cargo, suscrito por el demandante, diversos certificados de cursos recibidos por el actor, informe de reubicación del trabajador de fecha 30 de septiembre de 2008, Informe Médico del Dr. J.B.G., al cual se hará referencia al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada; Registro de Información Fiscal de la demandada y documentos constitutivos y actas de asambleas de accionistas de la empresa demandada.

Consta del expediente, certificación expedida en fecha 18 de febrero de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I, adscrita al INPSASEL, en la cual se hace la evaluación médica del ciudadano V.L., y con base a la evaluación médica respectiva, se determina que el referido ciudadano presenta: “Discopatía Lumbosacra: Protrusión discal L5-S1(Nomenclatura CIE 10:M510), de origen Ocupacional.” Y se certifica, “le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”; por lo cual presenta limitación a realizar actividades que requieran manipulación de cargas, subir y bajar escaleras, adoptar posturas forzadas, movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco en forma repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada.

Al respecto, observa el Tribunal que se trata de un documento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio, por lo cual se le otorga valor probatorio.

Prueba testimonial

Promovió la testimonial de los ciudadanos N.O., Euro Carrillo, E.R., Aigardo Cano, F.P., Ú.A., F.N. y V.R..

Al efecto sólo rindieron testimonio los ciudadanos N.O. y E.R.. El primero dijo conocer al actor por ser compañero de trabajo desde el 15 de abril de 2004, que su función era armar y desarmar bombas, cargar brida, conchas, stupribol, pistón de bombas de 50 ó 70 kilos y de altura variable; que es interior como exterior que se arreglan las bombas y si está en agua hay que sacarla, es decir; desarmarla y traerla para acá, si es conectivo lo envía PDVSA a las instalaciones. Con relación a los exámenes del actor dijo que los mismos no fueron realizados los de pre y post, y dijo saber esa información porque es Delegado de Prevención de INPSASEL, revisó el expediente del actor y los mismos no constaban en el expediente. A las repreguntas el testigo respondió que su función es la de mantenimiento industrial, cambiar bombillos, monta carga, maquinas de podar, flotilla de vehículos, enviar piezas al taller, estar pendiente en el taller, su función es todo lo que tiene que ver con reparaciones, vive pendiente de que cumplan con las normas de seguridad, a veces de que utilicen los guantes, lleva un anexo (12) donde explica si ve a los obreros fuera de los parámetros, que hizo una denuncia hacía como dos meses, sobre botas de seguridad y ya fue corregido.

E.R., declaró conocer al demandante porque prestaron el mismo servicio en la misma compañía desde hace cuatro años desde el 2006, como ayudante de mecánico, estaba con V.L., armando y desarmando bombas, las cuales se desarman con llaves que pesan 60 kilos, altas y gruesas, que para desarmar una bomba necesitaban entre dos a tres días, tenían que utilizar la fuerza manual, estando de pie todas esas horas de reparación o semi doblados, que una llave pesa eso que dijo y es maniobrada por una persona que aprieta y el otro esta pendiente del abalance, “si yo muevo esa llave, bueno el delegado conoce de eso que esa llave pesa 60 kilos”; que trabajó allí dos años, renunció porque se iba a mudar de Ciudad Ojeda, pesa 70 kilos, que el horario era de 8: 00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que el era ayudante de mecánico pero no de V.L., pero tenían el mismo cargo, compartían la misma área grupal, que entre dos o tres desarmaban y armaban una bomba, V.L. apretaba las tuercas y tenían que hacer presión de sacar y empujar los vástagos, aflojar la biela, lo que era pesado.

Luego de a.l.t. en referencia, escuchando las declaraciones a través de la video grabación de la audiencia de juicio, este Tribunal les atribuye valor probatorio, pues los testigos declaran en forma conforme sobre las condiciones de trabajo a que estaba sometido el demandante durante la prestación de servicios.

Prueba de informe de terceros

Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en actas, por lo cual no hay material probatorio que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba testimonial

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.H., G.S., M.P., L.B., F.B., Ú.A. y J.J.B., de quienes únicamente rindió testimonio el ciudadano J.B., Médico Cirujano, quien manifestó conocer al demandante porque fue su paciente en el año 2008, a quien realizó el 23 ó 25 de mayo de 2008 un estudio, consiguiéndole una hipertensión 340 y obesidad 39,5 % de índice corporal sin que para ese momento hubiera otro hallazgo. Declaró que posteriormente llegó imagen sobre una Protusión Discal y luego de hacer todas las revisiones y de recoger una serie de datos, hallazgos y lo que son auxiliares médicos, los cuales e.d.I., Departamento de Cirugía, con soporte de imagen que se le presenta para evaluarlo, siendo que él tenia un mes que se los había hecho, concluyó que un 7% era su discapacidad parcial y permanente. Que en el examen que le había hecho y el que envió INPSASEL evaluó la responsabilidad y solicitó la reubicación del trabajador. Repreguntado, manifestó que Lassague es el estudio médico Integral por sistema corporal, posición de punta de pie, de talón, es decir; levantar la pierna acostado, si no lo levanta , el médico habla con la empresa e informa lo que sucedió, que en un principio no lo dijo porque no había hallazgo de columna, sólo con otras cosas, que él determinó una discapacidad del 7%, se determino una discapacidad del 7% protusión Discal L5.S1, puede hacer unas cosas, pero no estar tanto tiempo en posición de pie más de dos horas ni sentado más de dos horas ni levantar peso, es decir; si un hombre normal no puede levantar más de 50 kilos, no debe levantar cargas superiores de 10 o 15 kilos, en el caso del demandante.

Ahora bien, de la declaración del testigo, que merece fe a este tribunal, en virtud de su condición de médico especialista en s.o., se evidencia que el demandante padece de una patología en la columna, protusión discal L5-S1, y que tiene una discapacidad del 7%.

Prueba de informes de terceros

Solicitó prueba informativa al INPSASEL, Petróleos de Venezuela División Occidente y a la Inspectoría del Trabajo, sin que consten en actas resultas de las informaciones solicitadas, por lo cual no hay elementos probatorios sobre los cuales emitir pronunciamiento.

Prueba documental

Promovió documentales constituidas por:

Notificaciones de riesgo de fechas 02 des septiembre de 2002, 14 de agosto de 2006, 27 de febrero de 2007 y 10 de marzo de 2008, documentos que corren agregados a los folios 167 al 171 del expediente, y que fueron reconocidos por la parte demandante, por lo cual, se les atribuye valor probatorio y demuestran que el demandante fue notificado por su empleador de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el cumplimiento de su trabajo.

Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 16 de julio, 07 y 26 de agosto, 18 de septiembre y 06 de octubre de 2008, las cuales cursan en los folios desde el 172 al 176 del expediente, y que fueron reconocidos por la parte demandante, y se trata además de documentos administrativos que d.f.d. la veracidad de su contenido, y de los cuales se evidencian los diagnósticos de lumbagia, hernia discal, síndrome de compresión radicualr L5-S1, y que se corresponden con los que se encuentran agregados al expediente administrativo del INPSASEL, y a los cuales se hizo referencia supra.

Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad de S.L.d.E.Z., de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Hugo J, Parra G neurocirujano, que aparece inserto al folio 177 del expediente, que fue reconocido por la contraparte, y además es un documento administrativo, que evidencia que el demandante padece de profusión discal a nivel L5-S1 y se recomienda plan de reubicación laboral.

Informe de fecha 30 de junio de 2008, suscrito por el Dr. F.B., al cual se hizo referencia supra.

Informe de fecha 30 de septiembre de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y S.O., suscrito por el Dr. Raniero E. S.M.E. en S.O. I, marcado L, inserto al folio 179 del expediente, reconocido por el demandante y que además es un documento administrativo, del cual se evidencia que el demandante padece de una discopatía lumbar L5-S1, en atención a la cual se recomienda Reubicación Laboral y Fisioterapia, que puede continuar en su trabajo, por indicación del medico tratante, teniendo en consideración su derecho a ser reubicado de su puesto de trabajo, observando el Tribunal que dicho informe fue anterior a la certificación definitiva dada por el INPSASEL, y la representación de la empresa accionada adujo en la audiencia de apelación que el demandante prefirió renunciar a ser reubicado, lo cual observa el Tribunal no fue alegado ni en la demanda ni en la contestación, por lo cual, se tiene que la empresa accionada estaba en conocimiento para el mes de octubre de 2008 que el demandante padecía de una presunta enfermedad ocupacional, aún cuando podía seguir trabajando.

Informe Médico Ocupacional emitido por el Servicio Integral de S.O., Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 06 de julio de 2008, firmado por el Dr. J.B., quien rindió declaración como testigo, documento que fue reconocido por la parte demandante, del cual se evidencia que el demandante no puede levantar peso superior a diez kilogramos, exponerse a trauma repetitivo de columna lumbar y posiciones isométricas prolongadas, y se recomienda su reubicación en un cargo con las condiciones de trabajo establecidas en las limitaciones, presentando discapacidad parcial y permanente.

Informe Médico de fecha 06 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.B. (ff.181 y 182), médico cirujano especialista en s.o., acreditado ante el INPSASEL, quien rindió declaración como testigo, y fue reconocido por la contraparte, del cual se evidencia que el demandante padece de profusión L5-S1, postero central, con signos indirectos de extracción, contactando el estuche dural, que le produce un 7% de incapacidad residual a cuerpo entero, concluyendo en que estamos en presencia de una secuela músculo esquelético en el segmento L5S1, con una Discopatía Residual actual de 7% (parcial y Permanente) como posible secuela de un Lesión con ocasión al trabajo, recomendando que sea presentado ante las autoridades de INPSASEL para su conocimiento, manejo e investigación.

Informe sobre Evaluación de aptitud o de actualización de contratistas en Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, emitido por PDVSA, e informe emitido por PDVSA sobre Evaluación de Actuación de Empresas Contratistas en la Prestación de Servicios, documentos que emanados de un tercero, fueron presentados en fotocopia, por lo cual, siendo impugnados, no se demostró su autenticidad, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

Dictamen sobre el mal uso de la faja lumbar, emitido por el INPSASEL, al cual no se le atribuye valor probatorio, al ser impugnado por la contraparte.

Pronunciamiento del subcomité CT6/SC1 Prevención de Accidentes sobre las Fajas Lumbares, de fecha 03 de junio de 1998, documento que fue impugnado por la contraparte, por lo que al no demostrase su autenticidad no se le atribuye valor probatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizar los elementos probatorios que constan en actas, con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor, de ellos se evidencia su carácter profesional, específicamente de la certificación de fecha 18 de febrero de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, que corre a los folios 61 al 162 del expediente, en la cual el médico especialista en s.o. adscrito a ese organismo, una vez evaluado médicamente el accionante e inspeccionado el puesto de trabajo señala: “pudo constatarse una antigüedad laboral dentro de la empresa de trece (13) años y seis (6) meses; realizando actividades durante ocho 88) años y cinco (6) meses como mecánico y ayudante de mecánica, que implican exposición a incompatibilidades ergonómicas como manejo de carga pesada superior a 20 kg al levantar llaves, apretar y terquear, en bipedestación prolongada y adoptando posiciones de rodilla y en cuclillas, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 05:00 pm, de Lunes a Viernes y los Sábados de 07:00 am a 11:00 am, los cuales constituyen factores de riesgo para la aparición de trastornos músculoesqueléticos”. Determinando que V.L. presenta: “Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.” y certifica “que se trata de Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1, (Nomenclatura CIE 10:M510), de origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitación a realizar actividades que requieran manipulación de cargas, subir y bajar escaleras, adoptar posturas forzadas, movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco de forma repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada.”la enfermedad se agrava con ocasión del trabajo, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”; lo cual se encuentra corroborado por los diferentes diagnósticos clínicos que constan en el expediente y en especial del informe del médico ocupacional J.B., aportado por la misma empresa y quien además, declaró como testigo en el presente juicio, quien, en el referido informe, que corre a los folios 180 al 182, en fecha 06 de julio de 2008, había diagnosticado la “presencia de una secuela músculo esquelético en el segmento L5S1, con una Discapacidad Residual actual del 7% (Parcial y Permanente) como posible secuela de un (sic) Lesión con ocasión al trabajo”.

Una vez establecida la existencia de una enfermedad profesional, debe proceder el Tribunal a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes, y al efecto, debe observar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, resulta posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono y conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio. 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.

En cuanto al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Debe tenerse en cuenta que conforme a la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la Ley Orgánica del Trabajo tarifa la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, pero tiene un carácter supletorio.

En el caso de autos, se observa que el demandante no formula ninguna reclamación tarifada de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento, se observa que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como quedó demostrado del Registro de Asegurado que aparece en el expediente administrativo levantado por el INPSASEL.

En segundo lugar, con respecto a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130 numeral 4, que son reclamadas por el demandante, debe observarse que las indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, observando el Tribunal que la empresa demandada demostró haber efectuado las notificaciones de riesgos y haber suministrado material de protección al demandante, quien además recibió varios cursos durante su desempeño como trabajador, sin que pueda evidenciarse que las faltas detectadas por el INPSASEL en la investigación del origen ocupacional de la enfermedad, hayan sido determinantes en el carácter profesional del padecimiento del actor, y cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua).

En tercer lugar, el actor con ocasión de la enfermedad profesional que padece, pretende el pago de indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, para lo cual, el Tribunal considera:

Respecto al lucro cesante peticionado, al no quedar demostrado en autos, que la existencia de la enfermedad sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación.

Por otra parte, el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de cien mil bolívares fuertes, en virtud de las secuelas sufridas a consecuencia de la enfermedad profesional que padece, señalando el demandante que tal estado físico le afecta desde todo punto de vista, en todos los aspectos de la vida, en los ámbitos cotidiano, pues todos los días siente enervadas sus condiciones como ser humano decayendo su autoestima; laboral, pues se halla en desventajas físicas abrumadoras que limitan su desenvolvimiento profesional para el cual se preparó y esforzó, familiar, pues no puede sustentar a su familia de los suministros básicos, psicológico, pues su padecimiento es permanente en su mente, físico pues no está apto para cumplir las labores que antes cumplía sin limitantes, y moral, pues existe un punto no cuantificable e intangible de cuanto representa para un ser vivo, limitarse físicamente en sus condiciones, lo cual resulta procedente el resarcimiento de dicha indemnización, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio.

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador producto de la enfermedad ocupacional padece de “Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1, considerada como adquirida con ocasión al trabajo”, que le originó una “discapacidad parcial permanente”, para actividades donde se requiera manipulación de cargas, subir y bajar escaleras, adoptar posturas forzadas, movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco de forma repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, de allí que el demandante no está totalmente imposibilitado para trabajar, pudiéndolo hacer en otras actividades pero con las limitaciones señaladas.

  1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que la demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en la presente sentencia, aún cuando, se observa que habiendo sido notificada la empresa en octubre de 2008 por el organismo competente, del presunto padecimiento ocupacional que aquejaba al trabajador, no estuvo atenta a las indicaciones que señalaban que el actor podía seguir laborando, pero teniendo en consideración su derecho a ser reubicado, lo cual no fue ordenado expresamente por el INPSASEL.

  2. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad ocupacional haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

  3. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un obrero, que devengaba un salario integral diario de bolívares fuertes 1 mil 235 mensuales, del cual depende su sustento diario.

  4. Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se evidencia del documento constitutivo y demás documentos relacionados con la empresa demandada, que aparecen consignados en el expediente administrativo levantado por el INPSASEL, que fue constituida en el año 1949 con un capital de 25 mil bolívares, y que en el año 1990 su capital social era de bolívares 9 millones 242 mil 600, y que su objeto social es la manufactura, importación, exportación, compra, venta, instalación, y cualquiera otra operación en la cual actúe como principal o representante de tuberías, tubos, motores, herramientas, equipos, piezas y maquinarias de cualquier clase y naturaleza, para cualquier uso o propósito, y en particular aquellos necesarios, útiles o convenientes para o relacionados con la producción, taladro, exploración, extracción, refinación, depósito y transporte de petróleo, gas y los productos y subproductos derivados, por lo cual posee suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad ocupacional que le aqueja.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs.f. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.R.L.H. y, en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil NATIONAL OIL WELL DE VENEZUELA S.A. pagar al demandante la cantidad antes indicada por concepto de daño moral, revocando la sentencia apelada. No habrá condena en costas, dado el carácter parcial de la condena. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.L.H. en contra de la sociedad mercantil NATIONAL OIL WELL DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano V.R.L.H., la cantidad de bolívares fuertes 30 mil por concepto de daño moral. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en su fecha a las 11:59 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152011000011

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2010-000613

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000613

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.G.D.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.C.G.D.P.

SECRETARIA

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