Decisión nº 3092-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE Octubre DE 2007

196° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-454-01. DECISIÓN Nº 3092-07.

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG E.M.C.P..

FISCAL: ABOG. D.V.. FISCAL AUXILIAR DÈCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: V.R.M.H.

DEFENSOR PRIVADO: A.A. INPRE 46351 L.R.

LA SECRETARIA: ABG. V.V..

En el día de hoy Viernes Diecinueve (19) de Octubrede 2007, siendo la dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) de la tarde se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede del Poder Judicial, Avenida 4 B.V., frente a la Iglesia C.d.J., Noveno (9) piso, la Juez Noveno de Control Abog. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abog. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la ciudadana ABG. D.V., Fiscal Auxiliar DÈCIMO del Ministerio Público, expuso: “Pongo a disposición al ciudadano V.R.M.H., quien presenta orden de aprehensión por ante este Despacho por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia Preliminar en consecuencia solcito se le decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad asimismo que se fije lo mas pronto posible al Audiencia Preliminar y se comprometa a la asistencia a dicho acto.- Es Todo”.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: V.R.M.H., Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 8.025.451, fecha de nacimiento 21/12/1963, hijo de V.M. PAREDES Y M.G.H.D.M., y residenciado en Av. Libertad, entre calles Belgrano y florida, casa Sin Numero, al lado de la Unidad educativa C.N., machiques Estado Zulia. Este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.80 mts aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz grande y perfilada, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas medianas, pelo corto color negro, de contextura gruesa. Es todo”.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó SI tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona de los ciudadanos ABOG. L.A.R.P. y ABOG. A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.090 y 46.351, respectivamente, quien estando presente en este acto, expuso: “Acepto el cargo que en mi recae, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionada Defensores: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en el URB. Villa Baralt, calle 6, casa # 368, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesta de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las cuatro de la tarde, expuso V.R.M.H.: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo ”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ De un análisis realizado a las actas que conforma el expediente, se evidencia que: fue presentada formal acusación por parte del ministerio público en fecha 31 de mayo de 2001, fijándose la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2001, difiriéndose la misma por incomparecencia del acusado y su defensor así como el apoderado judicial de la victima, fijándose nuevamente para el día 12 de julio de 2001, difiriéndose la misma por la incomparecencia del acusado y de su defensor, sin dejar constancia en la misma la presencia de la victima o sus representantes, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 02 de agoste del 2001, estando presente las partes y a solicitud de la defensa fue diferido el acto, fijándose nuevamente para el día 27 de agosto del mismo año, fue diferido el acto por enfermedad del acusado de actas, fijándose nuevamente el día 06 de septiembre, difiriéndoosle acto por incomparecencia del acusado, solicitando el Ministerio Público emitir por parte del Tribunal orden de Aprehensión por la incomparecencia del acusado, pero se evidencia en actos que el mismo no fue notificado para el referido acto, habiendo renunciado su defensor en esa misma fecha, por lo que se debió notificar al ciudadano V.M.d. la peculiar situación a los fines de nombrar nuevamente defensor para su causa, violándose con esto el Principio del Derecho a la defensa y al debido proceso por encontrarse el mismo en estado de indefensión.- Del examen de las actas se desprende que sólo fue el primer defirimiento de la audiencia preliminar imputable al mismo.- Por antes expuesto ciudadana Jueza, solicitamos muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que el mismo reside en la Jurisdicción del Tribunal, tiene arraigo en el país, es venezolano, tiene sus intereses económicos arraigado en la Población de Machiques, no existe peligro de obstaculización por cuanto ya existe un acto conclusivo, como lo es la acusación, amen del hecho que la pena a imponer no supera las diez (10) años, desvirtuándose en consecuencia los supuestos de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Solicitamos asimismo copia simple de la acusación fiscal.- Solicitamos asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha seis (06) de septiembre de 2001 y en consecuencia oficie a los distintos organismos policiales.- Solicitamos se oficie al Ministerio público para que remita a este Tribunal la investigación que se le sigue a nuestro defendido a los fines de que este Tribunal nos provea las copias del mismo para poder realizar una mejor defensa técnica, Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación del imputado al ciudadano V.R.M.H., Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 8.025.451, fecha de nacimiento 21/12/1963, hijo de V.M. PAREDES Y M.G.H.D.M., y residenciado en Av. Libertad, entre calles Belgrano y florida, casa Sin Numero, tal lado de la Unidad educativa C.N., machiques Estado Zulia teléfono 0414-7170299, 0416-4642354, por ante este Tribunal cada Quince (15) días, y la prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: No se fija el acto de Audiencia preliminar hasta tanto no sea creada la Agenda Única.-CUARTO: Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3969-07. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (3:00PM) Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG. E.M.C.P.,

FISCAL (A) 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. D.V.

EL IMPUTADO

V.R.M.H.

LA DEFENSA

ABOG. L.R.P.

ABOG. A.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

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