Sentencia nº 1664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0803

El 7 de junio de 2007, el ciudadano V.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.089.184, “(…) actuando en [su] condición de Presidente de la ‘Asociación Civil M.M. Bolivariana’ (ASOMARBOL), ONG de alcance nacional, legalmente constituida y registrada, que vela por los intereses colectivos de la nación venezolana; así mismo, en [su] carácter de Promotor de la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas denominada ‘El P.R.’ (EPR-BOL) legalmente registrada por ante el C.N.E. y como elector de la Circunscripción Electoral del Estado Bolívar (…)”, asistido por el abogado J.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.408, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “(…) las decisiones tomadas por el C.N.E., mediante las cuales: 1.- no han aprobado la solicitud de activación de revocatorios que hemos presentado en contra de los Alcaldes de los once (11) Municipios y de los doce (12) Legisladores Suplentes del C.L.R., todos ellos de la Circunscripción Electoral del Estado Bolívar, y 2.- Arbitrariamente decidieron disminuir de 554 Centros de Votación autorizados para el Estado Bolívar en el Registro Electoral del 18 de diciembre de 2006, estableciendo en la Gaceta Electoral Nº 356, a habilitar 131 Centros de Recolección de Manifestación de Voluntades, con (…) 289 máquinas, para atender las solicitudes de referendos revocatorios en el Estado Bolívar, actividad ésta que se realizará los días 16, 17 y 18 de junio venideros (…)”; fundamentando su acción en los artículos 3, 5, 6, 7, 21, 24, 25, 28, 49, 55, 62, 63, 70, 137 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 11 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) las decisiones tomadas por el C.N.E., mediante las cuales: 1.- no han aprobado la solicitud de activación de revocatorios que hemos presentado en contra de los Alcaldes de los once (11) Municipios y de los doce (12) Legisladores Suplentes del C.L.R., todos ellos de la Circunscripción Electoral del Estado Bolívar, y 2.- Arbitrariamente decidieron disminuir de 554 Centros de Votación autorizados para el Estado Bolívar en el Registro Electoral del 18 de diciembre de 2006, estableciendo en la Gaceta Electoral Nº 356, a habilitar 131 Centros de Recolección de Manifestación de Voluntades, con (…) 289 máquinas, para atender las solicitudes de referendos revocatorios en el Estado Bolívar, actividad ésta que se realizará los días 16, 17 y 18 de junio venideros (…)”, lo cual “(…) cercena los derechos individuales, políticos, colectivos y difusos de todos los electores del Estado Bolívar (…)”.

Aseveraron, que a pesar que el 7 y 12 de diciembre de 2006, presentaron sendas solicitudes a los fines de activar los referendos revocatorios de “(…) los Alcaldes de los once (11) Municipios y de los doce (12) Legisladores Suplentes del C.L.R., todos ellos de la Circunscripción Electoral del Estado Bolívar (…)”, el C.N.E. les notificó mediante una publicación en prensa nacional que las solicitudes eran inválidas por no haber cumplido con los lapsos establecidos en las “(…) Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Elección Popular, establecidos en (…) 2007 (…), invali[dando] solicitudes presentadas en el mes de diciembre de 2006 (…)”, lo que a su juicio se constituye en una violación del principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución.

Sostuvieron de igual forma, que el C.N.E. ha venido realizando acciones para entorpecer la realización de los referendos revocatorios, tales como “(…) no haber discutido y aprobado oportunamente la modificación de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Elección Popular (…) es decir antes del cumplimiento de la mitad del período de mandato para Gobernadores, Alcaldes y Legisladores de los Consejos Legislativos Regionales (…), la tardanza en contestar la aprobación o desaprobación de las solicitudes presentadas (…), disminución de un día de los 4 que se utilizaron en el revocatorio para el Presidente Chávez (…), eliminación de los recolectores itinerantes (…), eliminación de la posibilidad que los solicitantes, colocaran puntos de recolección de firmas (…)”, entre otras medidas que funcionan como “(…) tácticas dilatorias, a la realización de referendos revocatorios, hasta ubicar las fechas en la semana anterior a la realización de la Copa América, con la clara intención de distraer la atención de los electores del evento electoral (…)”.

Denunciaron, que el C.N.E. no “(…) está en capacidad de dictar resoluciones referidas al Referéndum Revocatorio, debido al no desarrollo de la Reserva Legal prevista en el artículo 70 de la Constitución (…)”, lo que a su juicio genera la nulidad absoluta de dichas Resoluciones.

Como consecuencia de las situaciones de hecho descritas, denunciaron lo que a su juicio se constituye en una vulneración de los derechos y principios contenidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 21, 24, 25, 28, 49, 55, 62, 63, 70, 137 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene al Directorio del C.N.E. “(…) se abstengan de aperturar (sic) cualquier procedimiento establecido (…) [en] las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Elección Popular (…), acuerde la suspensión (…) de las la Resolución Nº 031030-717 de fecha 30 de octubre de 2003 (…) y Nº 070207-036 del 7 de febrero de 2007 (…), relativas a las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Elección Popular (…)”.

Finalmente, con base en lo expuesto, solicitó que: (i) se ordene al C.N.E. autorice la recolección de firmas, en las fechas ya establecidas, para la activación del referendo revocatorio solicitada por “(…) El P.R. (…)”as a las normas febrero de 2007 (.miento establecido ebn eñ o del consejo Nacional Electoraldos en las "ormativasros ; (ii) se ordene al C.N.E. convocar de forma inmediata y unilateral los referendos revocatorios para todos los funcionarios que ocupen cargos de elección popular, “(…) a quienes se les haya incoado alguna solicitud al momento de evacuación de la sentencia sobre el presente (…)” caso y; (iii) se ordene al órgano rector del Poder Electoral la “(…) activación de todos los centros de votación del Estado Bolívar como centros de recolección de manifestaciones de voluntad (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser la parte accionada el C.N.E., la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de las normas atributivas de competencia contenidas en el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar, la Sala advierte que de conformidad con los artículos 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 18.1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de esta Sala Nº 1.364/05, caso: “Ramón E.G.B.”, “(…) la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”, no sólo se refiere a los datos que permitan determinar la representación judicial de la presunta agraviada sino a la capacidad de una determinada persona natural de representar a una persona jurídica, independientemente que aquella actúe en juicio asistida por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representar lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 724/2007-.

Así, si la persona natural que afirma ser representante de una persona jurídica no acredita suficientemente su condición, el amparo resulta inadmisible por falta de legitimación activa, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 224/05 (caso: “Sindicato Nacional de Gandoleros”), al señalar lo siguiente: “(…) De lo anterior se deduce que la persona jurídica Sindicato Nacional de Gandoleros, como se señaló, aparece como demandante en el proceso donde se dictó el fallo que se impugnó; de igual manera, se comprueba que es su Presidente, quien puede representar nacionalmente al Sindicato en todas las instancias judiciales y extrajudiciales e, incluso, tiene la facultad para otorgar poder para su representación judicial. Además, según el acta constitutiva-estatutaria, el Secretario General sólo podrá ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencias temporales o absolutas de éste, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por el Secretario General Nacional, que para la época de la interposición del amparo, accionó en nombre del Sindicato, ciudadano R.A.C.R.. Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de legitimación activa del referido ciudadano para la proposición del amparo en estudio, por lo cual debe esta Sala -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, en su quinto aparte- desestimar, por inadmisible, la pretensión de tutela constitucional (…)”.

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional que el ciudadano V.R.M.G., no consignó en autos algún medio que permitiera determinar en el presente proceso de amparo constitucional, su representación respecto de la “(…) ‘Asociación Civil M.M. Bolivariana’ (ASOMARBOL), ONG (…)”, es por lo que esta Sala considera que el accionante no acompañó a su demanda un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, en consecuencia, siendo manifiesta la falta de representación del demandante en los términos expuestos ut supra, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada respecto a la mencionada persona jurídica. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala al analizar la totalidad del escrito presentado por el accionante, constata que si bien el ciudadano V.R.M.G., efectivamente forma parte de la denominada “(…) Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas denominada ‘El P.R.’ (EPR-BOL) (…)”, el objeto de su pretensión es en última instancia la tutela de un derecho o situación jurídica no referida a la colectividad o a un grupo indeterminado de personas, sino en defensa de sus derechos o intereses particulares respecto a la supuesta negativa del C.N.E. de acordar “(…) la solicitud de activación de revocatorios que hemos presentado en contra de los Alcaldes de los once (11) Municipios y de los doce (12) Legisladores Suplentes del C.L.R., todos ellos de la Circunscripción Electoral del Estado Bolívar (…)”, con fundamento -a su decir- en no haber cumplido con los lapsos establecidos en las “(…) Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Elección Popular, establecidos en (…) 2007 (…), invali[dando] solicitudes presentadas en el mes de diciembre de 2006 (…)”, por lo que dicha pretensión si bien no se enmarca dentro de la acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos, la misma puede ser tutelada mediante el recurso contencioso electoral -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- .

Por lo tanto, al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, esta Sala declara inadmisible acción de amparo ejercida con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte. Así se decide.

Igualmente, la Sala advierte en cuanto a la disminución “(…) de 554 Centros de Votación autorizados para el Estado Bolívar en el Registro Electoral del 18 de diciembre de 2006, estableciendo en la Gaceta Electoral Nº 356, a habilitar 131 Centros de Recolección de Manifestación de Voluntades, con (…) 289 máquinas, para atender las solicitudes de referendos revocatorios en el Estado Bolívar, actividad ésta que se realizará los días 16, 17 y 18 de junio venideros (…)”; que constituye un hecho público y notorio que entre el 16 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2007, tuvo lugar el proceso de recepción de manifestación de voluntad para la solicitud de referendos revocatorios de funcionarios elegidos por votación popular en el Estado Bolívar. Por lo tanto, se infiere que la situación denunciada por el accionante es irreparable.

Ello así, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

En consecuencia, esta Sala reiterando el criterio sostenido en sentencia Nº 2.933 del 10 de octubre de 2005 y visto que constituye un hecho público y notorio que entre el 16 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2007, tuvo lugar el proceso de recepción de manifestación de voluntad para la solicitud de referendos revocatorios de funcionarios elegidos por votación popular en el Estado Bolívar, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 44 del 22 de febrero de 2005, caso: “Manuel Acedo Sucre”). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano V.R.M.G., “(…) actuando en [su] condición de Presidente de la ‘Asociación Civil M.M. Bolivariana’ (ASOMARBOL), ONG de alcance nacional, legalmente constituida y registrada, que vela por los intereses colectivos de la nación venezolana; así mismo, en [su] carácter de Promotor de la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas denominada ‘El P.R.’ (EPR-BOL) legalmente registrada por ante el C.N.E. y como elector de la Circunscripción Electoral del Estado Bolívar (…)”, asistido por el abogado J.B.D., ya identificados, contra “(…) las decisiones tomadas por el C.N.E., mediante las cuales: 1.- no han aprobado la solicitud de activación de revocatorios que hemos presentado en contra de los Alcaldes de los once (11) Municipios y de los doce (12) Legisladores Suplentes del C.L.R., todos ellos de la Circunscripción Electoral del Estado Bolívar, y 2.- Arbitrariamente decidieron disminuir de 554 Centros de Votación autorizados para el Estado Bolívar en el Registro Electoral del 18 de diciembre de 2006, estableciendo en la Gaceta Electoral Nº 356, a habilitar 131 Centros de Recolección de Manifestación de Voluntades, con (…) 289 máquinas, para atender las solicitudes de referendos revocatorios en el Estado Bolívar, actividad ésta que se realizará los días 16, 17 y 18 de junio venideros (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0803

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe, en primer lugar, a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa constate que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    1.2. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3. En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que representaba a la quejosa de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se hubiere subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal. como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal.

    1.5. La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH. sn.ar.

    Exp. 07-0803

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