Sentencia nº 1658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En la acción por daños y perjuicios seguido por el ciudadano V.R.R.F., representado judicialmente por el defensor Público Agrario del estado Nueva Esparta, abogado L.M.R., contra la sociedad mercantil PESQUERO MAR C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.S.P. y J.I.G.V.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en sede agraria mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2013, planteó conflicto negativo de competencia en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2011.

En fecha 23 de abril de 2013, recibió esta Sala de Casación Social copia certificada de las actuaciones del expediente, para conocer del conflicto planteado.

En fecha 13 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente conflicto bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2011, declaró su incompetencia por el Territorio para tramitar la presente causa y declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, bajo el siguiente fundamento:

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas, se observó que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que: “… procedo a demandar, como en efecto Demando a la empresa mercantil PESQUERO MAR, C.A. (…). A los efectos de practicar la citación de la parte demandada, la empresa mercantil PESQUERO MAR, C.A., ésta se encuentra ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, vía Ferry Mar, Sector El Salado, Local Nº 1(…). Solicito, muy respetuosamente, a este Honorable Tribunal ordene a la mencionada empresa resarcirme por los referidos daños, los cuales estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs f. 30.000,00).”

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta juzgadora considera que, del libelo de demanda, así como del acta constitutiva de la empresa PESQUERO MAR, C.A., parte demandada, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha 15-11-1.985, bajo el nro. 70, Tomo IV, Libro II; evidenciándose así que la misma versa sobre una acción personal y determinándose que el domicilio de la parte accionada se encuentra en la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Sucre, en tal sentido, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resultando forzoso para quien decide declarar la incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, debiendo declinarse el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así se declara.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de diciembre de 2012, se declaró competente en sede agraria, por lo cual la representación judicial de la parte demandante mediante escrito, planteó escrito de promoción de cuestiones previas, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Ciudadana Juez, “planteo ante usted Conflicto de Competencia”, relativo al Principio de Inmediación consagrado dentro de los principios rectores del Derecho Agrario y estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155, 187 y 189 y en virtud de la declaratoria de incompetencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Agrario, Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 2 de febrero de 2.011, en razón al territorio e interpuesto por la parte demandante. Así, paso a hacer breve reseña de los hechos:

Conforme al señalado planteamiento en fecha 25 de marzo de 2013, el referido Juzgado con competencia Agraria del estado Sucre, declaró su incompetencia por el territorio y como consecuencia de ello planteó el “conflicto negativo de competencia” señalando que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:

Infiere quien aquí suscribe, que la Defensa Pública Agraria, fundamenta su solicitud en el Principio de Inmediación en el p.A., que consiste: desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de la presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, que en otras palabras es el contacto directo del Juez con los medios de pruebas de se evacuan en el juicio traído a su conocimiento.

Dada así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de Daños y Perjuicios en materia agraria, proveniente de un hecho ilícito, y donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, se declaró Incompetente por el Territorio y declinó la competencia en los Tribunales agrarios del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las transcripciones que preceden, constata esta Sala de Casación Social, que se plantea el conflicto de no conocer entre dos tribunales con competencia Agraria, lo que conlleva a la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

(Resaltado de la Sala).

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Nueva Esparta, mediante fallo de fecha 2 de febrero de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Sucre, el cual mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2013, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto suscitado entre ambos tribunales.

Aplicando las normas supra transcritas, esta Sala, observa que en el caso sub iudice, los tribunales en conflicto pertenecen a la misma Jurisdicción Agraria, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Social, conocer el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(...).

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

(…).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan −como la del caso de autos− con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, señala el accionante de autos:

(…) La presente causa versa sobre el juicio que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano V.R.R.F. contra la Sociedad mercantil Pesquero Mar, C.A., en virtud de que la empresa demandada no ha respondido a la reclamación efectuada, en el sentido del resarcimiento de los daños que la embarcación denominada El Pez Dorado, Matrícula APNN-7897, le causó a las artes de pesca de su propiedad, cuando se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de J.G., Municipio G.M.d.E.N.E., específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población.

(Resaltado de la Sala).

En efecto, como antes se indicó el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197 (…).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social conforme a ello la decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nº 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, (casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Asimismo en fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal Supremo de Justicia mediante la resolución Nº 2009-0053, estableció:

Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta y en las entidades adyacentes como Sucre y Anzoátegui predomina aun la práctica latifundista del mar conocida como retropesca, práctica contraria al interés social y colectivo, y violatorio de los derechos ambientales, del espíritu y propósito de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros cuerpos normativos que rigen la materia, cuyos conflictos pudieran ser dirimidos ante los tribunales agrarios,

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante aduce:

(…) se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de J.G., Municipio G.M.d.e.N.E., específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población.

Por lo tanto, visto que el incidente ocurrió en las adyacencias al estado Nueva Esparta y conforme esta Sala, con la apreciación expuesta por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Sucre en referencia a la inmediación por tal motivo en el presente caso el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Margarita. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
La Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
Exp AA60-S-2013-000620.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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