Decisión nº WP01-P-2007-003749 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAud. Esp. Violencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003749

ASUNTO : WP01-P-2007-003749

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. A.F., Fiscal Cuarto (encargado) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. del ciudadano V.R.S. S, de nacionalidad Venezolano, natural del Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 16-03-65, de 42 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio: Mecanico, hijo de: A. deS. (v) y V.S. (v), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, subida los olivos casa N° 179 comenzando la subida Catia la M.E.V., e identificado con la cedula de identidad N° V.- 6.840.801, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Publico DR. EDUARDO PERDOMO.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado V.R.S. S, por cuanto el mismo fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, el día 23-09-07 cuando realizaban un recorrido por la avenida principal de montesano, avistaron a un ciudadano que les hacia seña con las manos que se detuvieran, deteniéndose y entrevistando al ciudadano manifestando este de llamarse Ojeda S. Domingo, quien indico que su hermana de nombre Irene estaba siendo agredida por su ex concubino y que se encontraban en su residencia ubicada en la pedrera, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar, avistando estos a una ciudadana que en forma desesperada salía de una vivienda por lo que los funcionarios la entrevistaron manifestando esta llamarse I.O., que su ex concubino había llegado a su residencia en estado de embriaguez agarrándola y empujándola contra la pared, ya que ella no había legado a dormir, luego salió de la residencia de dicha ciudadana un ciudadano de tez blanca contextura media, de estatura baja quien vestía camisa beige de cuadro y pantalón tipo jean de color negro siendo este señalado por la ciudadana Irene como su agresor y ex concubino.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano V.R.S. S, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le acuerda al ciudadano V.R.S. S, plenamente identificado al inicio, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en consecuencia no podrá acercarse a la ciudadana I.O., a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni por si, ni por terceras personas; Tampoco podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ciudadana I.O.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano V.R.S. S, plenamente identificado al inicio, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en consecuencia no podrá acercarse a la ciudadana I.O., a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni por si, ni por terceras personas; Tampoco podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ciudadana I.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., requerido por el representante del Ministerio Público. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR