Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000278

ASUNTO : IP01-S-2005-000278

AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Por recibida las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, consistentes en oferta de trabajo, verificación de la misma e informe Psico Social del penado V.R.S.B., quien es venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.528.855, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, este Tribunal acuerda agregarlas a la causa con la cual se relaciona y a los fines de proveer sobre solicitud de Autorizar el Trabajo fuera del establecimiento penal, se hacen las siguientes observaciones:

Primero

El referido penado fue condenado en fecha 27-04-2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos

Segundo

Se desprende de cómputo de pena efectuado en fecha 07 de Diciembre de 2006, que el penado ha cumplido a la presente fecha Cuatro (4) años y Doce (12) días, y le falta por cumplir Dos (2) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días, lo que constituye mas de la cuarta parte de la pena impuesta de Siete (7) años de Prisión, estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).

Tercero

Corre Inserto en el asunto, Informe Psico-Social realizado al penado V.R.S.B., procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, de fecha 06 de Julio de 2007, suscrito por las funcionarias Socióloga Y.G. y la Psicóloga C.J.G., en el cual entre otras cosas establece:

Pronóstico: El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada; en virtud de los siguientes criterios:

• Posee capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones.

• Capacidad de adaptabilidad.

• Capacidad para resolver problemas.

• Controla impulsos.

• Posee autocrítica.

• Bajo nivel de agresividad.

• Capacidad para mantener adecuadas relaciones interpersonales y saber respetar límites.

Conclusión: Sobre la base del estudio Psico social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida.

Cuarto

Consta en la presente causa constancia de conducta de fecha 20 de Noviembre de 2006, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado V.R.S.B., es buena.

Quinto

Consta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano J.S., actuando en su condición propietario del RESTAURANT LA REINA, ubicado en EL Mercado Municipal, para que labore como Mesonero, en un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, de Lunes a Sábado.

Sexto

Corre asimismo inserto al folio 11 de la segunda pieza, C.d.A.P., emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano V.R.S.B., solo registra un sometimiento a juicio de fecha 13-02-91, por el Delito de Hurto. En tal sentido se observa que data de más de Diez (10) años.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: V.R.S.B., arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laboralmente en el RESTAURANT LA REINA, ubicado en EL Mercado Municipal, para que labore como Mesonero, en un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, de Lunes a Sábado. SEGUNDO: Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las Seis (06) horas de la mañana, debiendo retornar antes de las Ocho (8) horas de la noche, de lunes a sábado a dicha sede. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia su patrono y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión, el día de mañana 20 de Julio de 2007, a las 1:30 de la tarde. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. CARLETH LÓPEZ

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