Decisión nº 124 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente: 14.511.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: V.J.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 3.111.013 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el Profesional del Derecho A.C...

Demandada: Empresa Mercantil “ PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”, la cual esta inserta bajo el No. 01, Tomo 02-A, conforme asiento inserto por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A , Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas siendo la ultima de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito en el mismo Registro el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A, -2, representada por las profesionales del Derecho M.S. y D.M..

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoado por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por el Ciudadano, V.J.R.P., mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.- 3.111.013, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho A.D.J.C.S., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 12.226 y del mismo domicilio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante que el día 22 de Julio de 1996 comenzó a prestar sus servicios con la condición de empleado de oficina para la empresa Mercantil “ PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” dedicada a las Operaciones de Perforación, Reparación y Rehabilitación de Pozos Petroleros, prestados al servicio de la Industria Petrolera Nacional, cuyo principal beneficiario es la Industria Petrolera, representada por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por cuanto su patronal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sus funciones actividades son inherentes y conexas con las de En fecha 18 de Febrero de 2002, cuando se encontraba en las oficinas de su PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

La patronal PRIDE INTERNATIONAL, C.A, a eso de las nueve de la mañana (9:00 am) se dirigió a él la ciudadana M.N., la cual funge como Administradora de Personal, en forma injustificada le dijo que le agradecía mucho, y le desocupara las instalaciones de la empresa y que a partir de ese momento se considerara despedida, ya que no había más trabajo para el, sin mediar ningún tipo de explicación, a pesar de haber laborado hasta ese momento por espacio de 5 años, 6 meses, 16 días, con un último salario básico mensual de bolívares Bs.- 884.736,68.

Alega el demandante que tal hecho era totalmente injusto, sobre todo, por el hecho conocido por ellos, que debía realizarse por orden y cuenta de su patronal, sus exámenes médicos, con el objeto de saber su condición de salud, ya que venia padeciendo por mucho más tiempo de los seis meses anteriores, a nivel de parte inferior de la columna vertebral, dolores muy intensos y frecuentes y que a pesa de ello, nunca había dejado de realizar su trabajo y mucho menos solicitar permiso para la realización de tales exámenes, fue casi dos meses después de su despido injustificado, que su patronal le entrego una orden para la realización de exámenes generales, los cuales se lo realizó y les fueron entregados a ella, desconociendo al día de hoy sus resultados, dentro del expresado lapso, realice por cuenta, los exámenes a los cuales tengo derecho.

Vista la actitud asumida en su contra por la patronal, PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en el sentido de despedirlo injustificadamente y de incumplir tan arbitrariamente lo establecido en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, esto es, de enviarlo al Médico especialista de la Empresa, se vio en la imperiosa necesidad, de acudir al Médico Legista, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien con fecha 15 de Abril de 2002, se remitió al Especialista, Dr. R.S.A., quien lo evaluó en la Clínica Dr. Adolfo D´ Empaire en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de observar las placas e informes de las resonancias magnéticas realizadas de columna Lumbosacra por su presentadas, le ordeno que se efectuara otro placa adicional de RX de columna lumbosacra, la cual le fue practicada con fecha 16 de Abril del año 2002 en la Unidad de Imágenes Diagnosticas del Centro Medico Paraíso de esta misma ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia y remitió dicha placa de radiología a la Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, a la atención del Dr. R.S.A. para su evaluación y sustentar el informe Médico Amplio que tenia rendir de su situación de salud al Médico Legista, quien con fecha 22 de Abril del 2002 le expide un informe No. Ml-16 en nombre del Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, cuyo diagnostico es el siguiente:

LESIONES ENCONTRADAS: Limitación para los movimientos de Flexo del tronco, refiere dolor en miembro inferior izquierdo al caminar. Lasague positivo lado izquierdo. Disminución de la sensibilidad en borde interno pie derecho, hiporeflexia aquiliana, lado derecho. Dificultad para la rotación medial y lateral de la cadera. Dolor de la digito presión en zona lumbosacra. DIAGNOSTICO: Hernia Discal L4/L5 y L5/S1 AMERITA: Laminectom a (Semihemilaminectomia L4 y L-5) Herniectomia L4/L5 y L5/S1. Artrodesis L4 hasta S1 con tornillos transpediculares con Dos barras e injerto oseo aut-logo.

OTRAS INDICACIONES: Informe del Neurocirujano tratante y del Traumatólogo consultante. Todo lo cual acompaño en 11 folios útiles, distinguidos con la letra A, a objeto de que surtan todos sus efectos consecuenciales de Ley, en los cuales se evidencia el padecimiento que su persona venia desarrollando dentro de la relación jurídico laboral que le unió con PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Ahora bien, los conceptos que por esta vía demanda la parte actora, para su debida cancelación, por parte de las demandadas, tomando en consideración su cargo de Oficinista, su fecha de ingreso: 22 de Julio de 1996, su fecha de despido injustificado, 18 de febrero de 2002 y tomando en consideración su salario Real Mensual, de Bs. 1.478.278.22, el cual salario mensual real.

El salario Integral diario, devengado por su persona o lo que es igual a Bs. 71.099.71 diarios, esto es Bs. 2.132.991,32 mensuales, en consecuencia demanda como en toda forma de derecho lo hace a las Empresas Mercantiles ya identificadas: PRIDE INTERNATIONAL C.A., Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. en forma solidaria para que le cancelen los conceptos derivados de la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

  1. - De conformidad con la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Art. 1ro, 2do, 3ro, Parágrafo 2do: la cantidad de cinco (5) años contados por días continuos, a razón de su salario integral diario, o lo que es igual, de multiplicar su salario diario por 30 días del mes por 12 meses del año, por los 5 años que establece este Parágrafo, dándonos la cantidad de 5 años contados por días continuos, o lo que es igual sale de multiplicar su salario integral diario por 30 días del mes por 12 meses del año por 5 años, dándonos la cantidad de Bs. 127.965.078.00, los cuales al sumárselos al primer concepto y por este concepto da la cantidad de Bs. 225.930.156.00.

  2. - De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, Cláusula 29, tienen la obligación de cancelarle su período de suspensión de dos (2) años, tomando en consideración su salario integral diario, o lo que es igual, Bs. 71.091.71 por 30 días por 12 meses por 2 años, arrojando la cantidad por este concepto la cantidad de Bs. 51.186.031..20.

  3. - De conformidad con la Cláusula 29, 30 y 31, del Contrato Colectivo Petrolero, le adeudan por concepto de asistencia médica hospitalaria, cirugía, de conformidad con el presupuesto anexo, la cantidad de Bs. 11.534.700.00.

  4. - Es el caso, Ciudadano Juez, que al día de hoy tiene 57 años de edad, los cuales se cumplen el 28 de Junio del 2002, faltándole solamente 3 años para llegar a su etapa o vida útil para seguir laborando, tiempo este el cual, también reclama como en cualquier forma de derecho lo hago a las susodichas empresas aquí demandadas, por vía de daños y perjuicios, vista la actitud asumida por su patronal, que le ha privado en forma por demás contraria a la Ley de su ejercicio constitucional de poder seguir laborando hasta la edad de los 60 años, esto es, viene en este acto a reclamar los 3 años que le corresponden de vida útil laboral, tomando en consideración su salario integral diario, o lo que es igual a Bs. 71.091.71 diarios multiplicado por 30 días del mes, multiplicado por 12 meses del año, multiplicado por 3 años, arrojando por este concepto a cancelarle la cantidad de Bs. 76.779.046.80.

    Los conceptos aquí indicados y determinados que por vía de daños y perjuicios demanda, basándose para ello en los artículos 1.185 del Código Civil; Ley de Prevención, condición y medio Ambiente de Trabajo, incumplimiento de las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero totalizan la cantidad de Bs. 395.429.934.00.

    Por otra parte, ciudadano Juez, igualmente acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. en forma solidaria, tomando en consideración muy especialmente su último salario integral diario de Bs. 71.091.71.

  5. - ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 42.655.026.00 en virtud del tiempo efectivo que duro la relación laboral esto es desde el 22 de Julio de 1996 hasta el 18 de Febrero del 2002, esto es 5 años, 6 meses, 16 días.

  6. - PREAVISO Y DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 19.194.761.00, a razón de su salario integral diario de Bs. 71.091.71.

  7. - VACACIONES: la cantidad de Bs. 13.685.154,00 a razón de su salario integral diario de Bs. 71.091.71.

  8. - UTILIDADES: la cantidad de Bs. 50.683.824,72 a los cuales hay que sacarles el 33,33% por ciento (contrato colectivo) arrojando la cantidad por concepto de utilidades a cancelarle de Bs. 16.892.918,77 que desde ya demanda su cancelación por parte de las demandadas.

  9. - CLAUSULA 69° DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO, MINUTA No.- 7, la cantidad de Bs. 106.637,56 a razón de día y medio de salario integral.

  10. - PAGO DE LOS DIAS FERIADOS: la cantidad de Bs. 128.178.353,13 por este concepto de sábados, domingos y días feriados que desde ya demanda su pago desde la aquí demandadas PRIDE INTERNATIONAL Y PDVSA Y GAS S.A.

    Los conceptos aquí indicados y señalados, totalizan la cantidad de Bs. 234.895.645,90, debidamente causados y no cancelados, de los cuales por vía de anticipo de Prestaciones sociales, en fecha 13 de Mayo del 2002, le fueron cancelados la cantidad de Bs. 14.713.584,16 quedando a deber las empresas aquí demandadas por este concepto la cantidad de Bs. 220.182.061,74.

    Por otra parte, vengo a demandar como en toda forma de derecho lo hace a las empresas Mercantiles PRIDE INTERNATIONAL Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. para que le cancele la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000,oo) por concepto de daños morales.

    Las precedentes pretensiones que por esta vía demanda, totalizan la cantidad de Bs. 750.325.579,90, los cuales desde ya demanda su pago de las empresas aquí demandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. Y PDVSA Y GAS S.A., al igual que sus intereses y, hasta sentencia definitivamente firme, y llegado que sea en la misma, sea indexado, de conformidad con los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Alega el demandante que de conformidad con el contrato colectivo del Trabajo, demanda en igual forma, de las empresas anteriormente indicadas, le sean acordado su derecho que en forma mensual y consecutiva tiene a su jubilación, las cuales totalizan el cien por ciento mensual, de su último salario integral mensual de Bs. 2.132.991,32 todo en su sentencia definitivamente firme.

    Desde ya estima la presente acción en la cantidad de Bs. 800.000.000,oo de las aquí demandadas PRIDE INTERNATIONAL Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. para que convenga a ello o sea condenado por su D.A. que le adeudan la indicada cantidad señalada en el presente libelo de demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad legal para darle contestación a la demanda incoada por el ciudadano V.J.R.P., en contra de PRIDE INTERNATIONAL Y PVSA PETROLEO Y GAS S.A., antes de contestar el fondo de la misma, le oponen al demandante las siguientes CUESTIONES PREVIA:

    1) Le oponen la cuestión previa de conformidad con el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil

    2) Le oponen al demandante la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil

    3) Le oponen al demandante la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente en fecha 10 d Abril de 2003 el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa abogado A.C.S. impugna formalmente la representación que se atribuye la Ciudadana abogada M.S., en su condición de sedicente apoderado judicial de la empresa codemandada P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A.

    El Tribunal dicta sentencia en fecha de 20 de Mayo de 2003, declarando:

    1) SIN LUGAR la impugnación de la sustitución de poder apud acta otorgado a laS abogadas M.S. Y JOSSARY PAZ para representar a la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en la presente causa

    2) SIN LUGAR la impugnación de la sustitución de poder realizada apud acta otorgado a la abogada D.M. para representar a la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A.

    3) SIN LUGAR la impugnación de la representación sustentada por la abogada F.D.C..

    4) SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda propuesta por las demandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. Y PVSA PETROLEO Y GAS S.A., en contra d la acción incoada en su contra por V.J.R.

    5) SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por la parte demandada

    6) SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada

    7) SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales en la incidencia de la impugnación de poder, por cuanto fue totalmente vencida en ella y, a la parte demandada al pago de las costas procesales de la incidencia de cuestiones previas, por cuanto fue totalmente vencida en la misma.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

    Llegada la contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A abogada F.D.C. da contestación a la demandada negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos plasmados por el demandante en su escrito libelar, alega además que su representada sea la principal Beneficiaría de las obras o servicios que ejecutaba la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A , que el actor haya laborado en obras o servicios de los cuales su representada haya sido beneficiaria, que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, que haya incurrido en la Comisión de un hecho ilícito, que haya percibido como ultimo salario el que alega el actor, que se le haya negado al actor a remitirse al departamento médico de la misma, que se le haya causado graves daños de carácter patrimonial y Moral y que se encuentre incapacitado. Además alega la demandada la inaplicabilidad del Contrato Colectivo por la inexistencia entre la inherencia, conexidad y solidaridad de PDVSA por las obligaciones Laborales de PRIDE INTERNATIONAL C.A.

    Asimismo, la apoderada judicial de la codemandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. abogada D.M.S. siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada lo realiza negando, contradiciendo y rechazando todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda y solicita que la citación del tercero llamado a la causa SEGUROS CATATUMBO C.A, sea practicada la Citación en la persona de su presidente, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.644.654 y domiciliado en Maracaibo e la siguiente dirección AVENIDA 4 BELLA VISTA, ENTRE CALLES 77 Y 78 No. 77-55 EDIFICIO SEGUROS CATATUMBO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Seguidamente la Apoderada Judicial de la codemandada, abogada en ejercicio D.M.S., presenta escrito de pruebas siendo la oportunidad procesal para hacerlo.

Primera

invocan el merito favorable que se pueda deducir de las actas procesales que arrojan a su favor.

Este Jurisdicente para resolver considera que esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.

Segunda

Promueve la prueba documental de los siguientes documentos que describe a continuación:

  1. - Consigna constante de un (1) folio útil original marcado con la letra “A”, de la Participación de Retiro del Trabajador emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de fecha 20-02-2001, prueba que Viene a corroborar la fecha de ingreso y retiro que el extrabajador hoy demandante V.J.R.P. presento con su representada.

    De esta promoción se desprende que la fecha de ingreso del referido extrabajador fue el 22-07-1996, siendo su oficio u ocupación el de ADMINISTRADOR y su fecha de retiro fue el 18-02-2002, siendo su salario semanal la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 103.846,00)

  2. - Consigno constante de un (1) folio útil original marcado con la letra “B”, el REGISTRO EL ASEGURADO emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de fecha 30-08-2001, prueba que viene a corroborar la fecha de ingreso del EXTRABAJADOR hoy demandante V.J.R. presento con su representada. De esta promoción se desprende la fecha de ingreso del referido ex trabajador, siendo su oficio u ocupación el de AUDITOR, y su salario semanal ascendía a la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 103.846,00).

    Este Sentenciador una vez que ha analizado las actas Procesales, observa meridianamente con claridad que la parte promovente de la presente Probanza es quien suministro la información al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, vale mencionar la sociedad Mercantil Pride Internacional c.a, por otra parte la misma fue impugnada por la parte actora y no siendo ratificadas por la accionada este Jurisdicente la desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  3. - Consigno constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C” original del recibo de pago del período 16/07/2001 al 31/07/2001 del EXTRABAJADOR hoy demandante V.J.R.d. cual se desprende el salario devengado por el demandante y los beneficios de los cuales era objeto, quedando claramente demostrado que en ningún momento su remuneración estuvo basada en la Convección Colectiva Petrolera, que por el contrario desde su contratación, sus beneficios laborales era y son los establecidos en las Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis que hace este sentenciador a la presente prueba promovida por la Accionada con palmaria claridad se evidencia que la mencionada prueba la constituye un recibo de pago emanado de la patronal el cual fue impugnado por el accionante de autos como se evidencia del folio 282 y 283 del físico del presente expediente razón por la cual este Juzgador con fundamento en lo establecido en el articulo 429 en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

  4. - Consigno constante de un (1) folio útil marcado con la letra “D”, copia simple de una C.d.T. de fecha 19/07/2001, expedida por su representada y firmada en nombre de su representada PRIDE INTERNATIONAL C.A., por el propio demandante V.J.R., en la cual hace constar que el cargo que ocupaba en el Departamento de Recursos Humanos, el cual era el de JEFE DE PERSONAL, haciendo constar que devengaba un sueldo / salario de Bs. 805.000,00 por mes.

    Este sentenciador a la presente prueba promovida por la Accionada con meridiana claridad evidencia este Operador de justicia que se trata de una copia simple de la c.d.t. emitida por la patronal el cual fue impugnada por el accionante de autos como se evidencia del folio 282 y 283 del físico del presente expediente, razón por la cual este Juzgador con fundamento en lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

  5. -Consigno constante de un (1) folio útil marcado con la letra “E”, Acta del Ministerio de Trabajo, Sub-Inspectoría del Trabajo Casigua El Cubo, del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo del año 2000, en la cual el EXTRABAJADOR hoy demandante V.J.R. representa a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en su condición de Jefe de Personal.

    En relación a la presente prueba promovida por la accionada referida a un acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en el cual el accionante de autos aparece representando a la empresa demandada como Jefe de Personal, la misma fue impugnada por la parte demandante, considera quien decide que dicha prueba promovida por la parte accionada emana de un ente público y por lo tanto debió ser tachada por el accionante, toda vez que era el mecanismo idóneo para ello por lo que Juicio de quien decide al no haberse utilizado el medio correcto para atacarla, debe apreciarse como tal, por tener la misma el rango de un documento público como lo ha estimado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  6. - Consigno constante de un (1) folio útil original marcado con la letra “F”, de correspondencia dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, firmada por el ciudadano V.J.R. en su condición de JEFE DE PERSONAL de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A, en la cual gestiona y participa en nombre de la referida empresa tramites ante dicha inspectoria.

    Aprecia este sentenciador que la presente prueba trata de una correspondencia dirigida a la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia por parte de la demandada, es decir constituye una documental privada en original, el cual fue impugnada por el accionante de autos en fecha 25 de septiembre del 2003, riela en el folio 282 y 283 del físico del presente expediente, ahora bien este sentenciador al observar que la indicada documental debió ser negada o reconocida por quien la suscribe al no constar en las actas el reconocimiento o la negación de la misma por quien la suscribe, razón por el cual este Operador de Justicia la desestima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17de febrero del 2004 en Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así Se Decide.

  7. - Consigno signado con la letra “G” constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, Convención Colectiva Petrolera Año 2000 a 2002, siendo pertinente esta prueba por cuanto de ella se desprende el Tabulador de cargos o empleos amparados por dicha Convención el cargo de Administrador o Jefe de personal no se encuentra amparado por los beneficios establecidos en la referida Convención, dejando plenamente evidenciado que el demandante V.J.R. no es un beneficiario de dicha convención.

    Es pertinente establecer este Juzgador que la presente prueba promovida esta referida a una Convención Colectiva, al respecto a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de JESÙS E.C.R.d. fecha 03 de Octubre del 2002, las Convenciones Colectivas forman parte del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA”, en este sentido este Juzgador la aprecia y estima en su Justo valor probatorio. Así Se Decide.

Tercera

Promueven la prueba testimonial de los ciudadanos E.R.A.M., F.V.S. ACOSTA, EUDOMAR CARABALLO CARABALLO, D.J.C.M., F.V., V.P., PEDRO MUÑOZ Y D.M. quienes son venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en Maracaibo.

Con respecto a los testigos promovidos por la accionada, observa este Juzgador que de las actas procesales se desprende la no comparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que este Operador de Justicia no tiene pronunciamiento alguno al respecto por no tener testimonio alguno que valorar. Así Se Decide.

Cuarta

Promueve la prueba de Inspección judicial la cual deberá practicarse en el patio de la Oficinas de su representada PRIDE INTERNATIONAL C.A. ubicada en el Kilómetro 14 ½ vía Perijá del Municipio san F.d.E.Z., para lo cual pido al Tribunal se sirva trasladar y constituir en ella o a los efectos comisione suficiente al Juzgado del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

  1. - Del lugar de trabajo y espacio físico que ocupa el jefe de personal, tratando de verificar desde cuando ese espacio es ocupado por el Jefe de personal

  2. - Del perfil del cargo de Jefe de Personal

  3. - De cualquier otro hecho o circunstancias que surja al momento de practicarse la presente Inspección Judicial.

    Igualmente promueve Inspección Judicial en la Oficina Principal de su representada PRIDE INTERNATIONAL C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual pido se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, para que este se sirva trasladarse y constituirse en el Departamento de Nómina de la referida empresa a objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares:

  4. - Que en el movimiento Histórico de Nómina (Retirado) del ciudadano demandante V.J.R., se deje constancia de los distintos salarios básicos, normales e integrales devengando por el referido extrabajador en tiempo que sostuvo una relación laboral con su representada.

  5. - De cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de practicarse la presente Inspección Judicial.

    En lo que respecta a la presente probanza promovida por la accionada debe este juzgador señalar que la mismas no constan en las actas procesales por lo que no puede emitir juicio de valoración alguno. Así Se Decide.

Quinta

Solicita se cite al ciudadano V.J.R., para que absuelva las Posiciones Juradas que le harán en la oportunidad que fije el Tribunal a través de su representante legal ciudadano: F.R.E., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, a absolverlas recíprocamente.

En lo atinente a las presentes pruebas promovidas por la accionada, observa este sentenciador que las mismas no constan en las actas procesales razón por la cual este Operador de Justicia a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo la desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ahora bien, este Juzgador observa que como quiera que el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en fecha 11 de Noviembre del 2005 ordenando reponer la causa al estado en que se encontrara antes de dictar la desiciòn recurrida.

Al respecto este sentenciador observa que el accionante de autos acompaño con su libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. - Copia de un Informe de Medicina Legal de la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, realizado por la medico legista Dra. L.R..

  2. - Informe Medico referido a Imágenes Diagnosticas emitido por la Clínica Paraíso y firmado por el Dr.- J.L.V..

  3. - Informe Médico emitido por el Medico traumatólogo Dr. J.C.R.P..

  4. - Informe médico emitido y firmado por el Dr.- F.P..

  5. - Informe médico firmado el Dr.- R.S.A..

    Con respecto a las Documentales promovidas por el actor, quien decide aprecia que estas fueron impugnadas y desconocidas por la Sociedad Mercantil PDVSA, sin embargo este Jurisdicente considera que atendiendo al principio de adquisición y Unidad de la Prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas por el Juzgador para demostrar los hechos o las pretensiones y excepciones de las partes tal como lo señalo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, más aun en lo que respecta a la documental emitida por el Médico Legista la misma debió ser tachada por las Co-demandadas por tener el rango de Documento Público, y siendo que este Juzgador observa que en las actas procesales del físico del presente expediente se aprecia la Original de la misma, por lo que este Operador de Justicia la estima y aprecia en su justo valor Probatorio. Así Se Decide.

    En lo que respecta a las documentales promovidas por la parte actora referidas al diagnostico de los Médicos tratantes del accionante de autos considera este Juzgador con fundamento en lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las mismas se tienen como Corolario del diagnostico emitido por el Medico Legista de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, toda vez que la accionada en su escrito de contestación acepto tales Informes médicos cuando manifestó “….por ende el Informe Médico del Legista, no es objeto de negación…” Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrados en el texto constitucional donde la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    En este sentido el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran como ya dijimos anteriormente las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    Por otra parte, Nuestra Carta Magna o Ley Suprema del ordenamiento jurídico, propone que el proceso es un instrumento fundamental para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, por lo que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y la no obtención de mandatos jurídicos que se convierten en simples formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia supeditada al proceso.

    El Tribunal para resolver, observa:

    Que en virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, en este sentido pasa hacer las siguientes consideraciones:

    El solicitante de autos reclama una serie de conceptos procedentes de la Convención Colectiva Petrolera alegando ser oficinista con ocasión a la prestación de servicio del actor con la Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”, al respecto este sentenciador observa que como quiera que la accionada niega tales hechos pero sin embargo Reconoce la Relación de Trabajo, como igualmente admite haberle cancelado sus Prestaciones Sociales.

    Observa este Operador de Justicia, que visto el reconocimiento de pago efectuado por la accionada en su escrito de contestación, se tiene por admitido, aprecia quien decide que de las actas procesales se encuentra una liquidación efectuada por la accionada el cual riela en el folio 302 del físico del presente expediente, el cual se toma como corolario, de la admisión de pago efectuada por la accionada, en donde se observa que la demandada cancelo unos conceptos a saber las Utilidades al 33,33 por ciento, concepto este cancelado a los trabajadores de la Industria Petrolera, por otra parte el Bono Vacacional calculado por la propia empresa a los efectos de la liquidación del Trabajador el cual se encuentra calculado en la cantidad de 29,97, es entendido que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera la misma otorga a sus Trabajadores la cantidad de 40 días por concepto de Bono Vacacional las cuales divididos entre 12 meses del año se obtiene un resultado de 3,33 por ciento que al ser multiplicados por los 9 meses de labor del trabajador se obtiene la cantidad de 29,97 y como quiera que la empleadora le otorgo al demandante dicho concepto como se desprende de la cantidad de 29,97 explanado en el recibo de liquidación final se aprecia igualmente el salario por este concepto que de igual manera constituye un concepto contractual.

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales por parte de este sentenciador se desprende que la accionada hizo una negación genérica de los hechos y el derecho reclamado por el querellante de autos limitándose a señalar la negación de los hechos y del derecho alegado por el actor, más aún indicando que tales hechos negados los probaría en la oportunidad Legal Correspondiente, de las actas se desprende que la accionada solo promovió las documentales que rielan en los folios desde el 269 al 274 del presente expediente, de dichas probanzas se observa que el actor según la propia Empresa ostento los cargos de Auditor, Administrador y Jefe de Personal donde el salario devengado por el mismo es contradictorio por cuanto como Auditor y Administrador devengaba la cantidad de Bs.-103.846 bolívares semanal es decir Bs.- 415.336 mensual y como Jefe de Personal la cantidad de Bs.- 805.000.00 mensual, esta ultima en fecha 19 de Julio del 2001, es curioso para este sentenciador observar que la accionada en su escrito de contestación se limito a negar el salario pero no indico cual era el salario real devengado por el trabajador, por lo que constituye una Imprecisión a juicio de quien decide, a tal efecto la Sala Constitucional en pacifica y reiterada Jurisprudencia ha manifestado que no se puede considerar el salario, aquel que haya sido establecido en el libelo de demanda por el actor sino el que se desprenda de las actas procesales, y siendo que este Operador de Justicia observa que el salario Básico derivado de las actas lo constituye la cantidad de Bs.- 28.157,89 diarios que arrojan la cantidad de Bs.- 844.736 Bolívares cancelados por la demandada al querellante al momento de su liquidación.

    Al respecto, quien dirige esta Jurisdicción observa que el actor alega unos conceptos salariales de orden contractual, sin embargo este Juzgador aprecia que conforme al cargo desempeñado por el accionante de autos como lo era el de Administrador pudiera entenderse que el mismo era un trabajador de dirección o Confianza subsumido, como lo ha venido señalando la Jurisprudencia y la Doctrina de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia y subsumidos en la N.A. en los artículos 42 y 45 de la Ley orgánica del trabajo.

    Sin embargo, conforme a lo establecido en el articulo 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a tenor del Principio de Progresividad, Intangibilidad e In Dubio Pro Operario, no le esta dado el derecho a este Juzgador negarle unos beneficios al trabajador que la propia patronal otorgo al demandante durante la permanencia de la relación de trabajo, por lo que este tribunal no alberga dudas para asentar, que conteste con el principio de Tutela de los derechos de los trabajadores y al estado Social y de Justicia, no puede este Juzgador desconocer el Salario y los Beneficios otorgados por la Empleadora al trabajador, toda vez que estaría quebrantado el “PRINCIPIO DE ESTIPULACIÓN DE LAS PARTES, más aún cuando el salario guarda Relación con un Derecho Social y de Familia establecido en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que Consecuencialmente este sentenciador no puede desconocer el derecho del cual es acreedor. Así Se Decide.

    Siguiendo el orden de ideas y que de manera alguna pueda señalar este Juzgador considerar que el accionante sea merecedor de la Convención Colectiva de Trabajo, no es menos cierto, que tampoco puede otorgarle Beneficios inferiores a los señalados en la Convención Colectiva, tal como lo prevee el articulo 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto la voluntad de la accionada era otorgarle al trabajador Beneficios que no fueran Inferiores a los que gozan los trabajadores empleados de la Nómina Mensual y Nomina Diaria de la Industria Petrolera como lo constituye el e.P. de la Ley y la Convención Colectiva del cual se aprecia en las actas que este Juzgador debe observar como rector del proceso.

    Del estudio de las actas procesales se observa una cancelación de unos conceptos al accionante por parte de la accionada PRIDE INTERNATIONAL,C.A que una vez revisado dicho concepto se desprende lo siguiente:

    1.- Que el salario diario devengado por el actor era el de Bs.-36.649 y el salario Integral era de Bs.- 55.765 Bolívares el cual lo constituye la sumatoria del salario diario es decir Bs.- 36.649 más la alícuota de las Utilidades de Bs.- 12.215 más la alícuota del Bono vacacional de Bs.- 5.235, más la ayuda ciudad que asciende a la cantidad de Bs.- 1.666 bolívares diarios que recibía de la patronal, obteniendo el trabajador un salario integral mensual de Bs.-55.765.-

    En este sentido a juicio de quien decide, una vez obtenido el salario del trabajador derivado de los conceptos especificados anteriormente, tomados por este juzgador tanto del recibo de pago consignado por la empresa y por el recibo de cancelación de pago de las Prestaciones Sociales, aprecia este Operador de Justicia que al actor de actas le corresponden unas diferencias de Prestaciones Sociales a tenor de lo establecidote en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el PRINCIPIO DE ESTIPULACIÓN DE LAS PARTES

    , es decir de acuerdo a este Principio, no le esta dado el derecho a este juzgador denegar unas diferencias sobre la base de un salario que las partes libremente estipularon, durante la Relación de Trabajo. Así Se Decide.-

    Por lo que debe este Juzgador, analizar los conceptos a saber Utilidades, Bono Vacacional, Antigüedad, Preaviso, vacaciones, días feriados, Enfermedad Profesional, horas Extras y Daño Moral, el cual reclama en su libelo de demanda.

    Para ello debe tomar este Juzgador el salario tomado por la empresa al momento de recibir un pago por concepto de Prestaciones Sociales el cual lo constituye la Cantidad de Bs.- 1.099.472 derivado del salario Básico devengado, la ayuda ciudad, alícuota de las Utilidades, alícuota del Bono Vacacional, se desprende de un salario Integral de Bs.- 1.672.950, por lo que este sentenciador considera que el accionante de autos le corresponde las siguientes diferencias:

  6. - Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.- 2.198.940, por concepto de Antigüedad conforme al 108 de la Ley Orgánica del trabajo y 125 eiusdem la cantidad de Bs.- 12.825.950 por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs.- 1.099.470, por concepto de Vacaciones fracciones la cantidad de Bs.-549.735, Bono Vacacional Bs.- 1.098.370 y Utilidades la cantidad de Bs.- 6.691.130, Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.- 3.345.565 el cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.-27.809.160) cantidad esta que debió cancelar la accionada al momento de la liquidación del Trabajador, pero siendo que la accionada admite en su escrito de contestación haber cancelado unas cantidades, dicha suma deberá ser deducida del monto antes señalado. Así Se Decide.-

    En relación al DAÑO MORAL, alegado por el actor este sentenciador pasa a ser las siguientes consideraciones:

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.(Negrilla nuestro)

    En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

    Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    ‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    ‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    ‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    ‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    ‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    ‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Por los argumentos antes señalados y siendo que la demandada acepta la enfermedad Profesional pero alega que no fue durante la prestación del servicio, sin embargo a juicio de quien decide existe la responsabilidad Objetiva del Patrón conforme a lo establecido en el articulo 560 de la Ley orgánica del trabajo toda vez que la accionada no se exime de la indicada Responsabilidad por no encontrarse incursa en lo establecido en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha establecido la sentencia transcrita con anterioridad por lo que condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 80.000.00,oo) por cuanto a pesar de conocer la demandada que el trabajador padecía de un problema patológico sin embargo fue despedido por la empresa, más aún a pesar de la Responsabilidad Objetiva de la empresa, la misma no puede indemnizar conforme a la Ley, toda vez que no se encuentra determinada ni calificada por el médico legista, por lo que este juzgador no puede ordenar su Indemnización, a pesar de estar demostrado en las actas la existencia de una lesión que la empresa acepto pero no logra demostrar que la ocurrencia de tal lesión se produjo por el hecho de la victima , por un tercero, o por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que solo es provente la Responsabilidad Objetiva derivada de la Teoría del Riesgo Profesional. Así Se Decide.-

    De la misma forma, este sentenciador debe igualmente señalar que el demandante conforme a la jurisprudencia, específicamente el de la sala Social del tribunal supremo de Justicia, no logro probar los días feriados por lo que este Juzgador declara sin Lugar la petición del actor de autos con respecto a los Díaz feriados. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano V.J.P.R. por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A y PDVSA.-

  8. - Se ordena a la Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” A y PDVSA, la cancelación de la cantidad de Bs.- 80.000.000 por concepto de Daño Moral este último derivado de la Responsabilidad Objetiva.

  9. - Se ordena a las demandadas PRIDE INTERNATIONAL, C.A y PDVSA la cantidad de Bs.- 27.809.160 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales tomando como base el salario y los conceptos señalados en la parte motiva de la presente desiciòn.-

  10. - No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

  11. -Se ordena la corrección Monetaria de las cantidades que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales reclama el ciudadano V.J.R. que en definitiva resulte señalando a la vez este sentenciador que en cuanto al Daño Moral a este se le aplicaran los efectos de la sentencia del 17 de Mayo del 2000 de F.T. e Hilados Flexilòn.

  12. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva le corresponda al accionante de autos.

    PUBLIQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiuno (21) días del Mes de M.d.D.M.S.. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-094- 2006.-

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR