Decisión nº PJ0142009000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

ASUNTO : IP31-V-2008-000169

DEMANDANTE: V.J.H.M..

DEMANDADOS: M.R.T.C. Y L.R.S.H..

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

Se inicia la presente causa, por demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, interpuesta en fecha 30 de Mayo del 2.008, por el ciudadano V.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 7.529.573, domiciliado en el sector Los Tremones casa sin número de la población de Dabaduvare, Parroquia S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio LEON I.A.A., número de inpreabogado Nº 30.082, y en contra de la ciudadana M.R.T.C., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.226.089, domiciliada en el sector Los Tremones casa sin número de la población de Dabaduvare, Parroquia S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón, y L.R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.588.119, domiciliado en la casa sin número de la vía principal de la población de Davadubare, Parroquia S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Expone el demandante, que mantuvo y mantiene, una relación amorosa pública y notoria con la ciudadana M.R.T.C., desde el mes de octubre del año 2002, procreando en la relación un Niño que tiene por nombre (SE OMITE NOMBRE), que tiene tres años de edad, el cual nació en fecha 13 de mayo del año 2005, en el hospital Dr. Calles Sierra, de Punto Fijo del Estado Falcón. Señala, que cuando su pareja se retiraba de dicho hospital, no se encontraba presente, pero si se encontraba el ciudadano L.R.S.H., quien en tiempos pasados era la pareja de la ciudadana M.T., y que este la persuadió y envolvió, para presentar a su hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE), como hijo suyo. Sucediendo que la Madre del Niño, se encontraba asustada y desesperada por salir del hospital, y permitió que dicho ciudadano presentara a su hijo como suyo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento. Es por lo hechos narrados, que demanda la impugnación de reconocimiento de paternidad efectuada por ser falso, y se establezca que él es el Padre biológico y por ende legal del Niño.

Habiendo sido notificados los Demandados, no formalizaron oposición, ni dieron contestación a la demanda.

En fecha 14 de julio de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda, al quedar comprobada la filiación de paternidad.

Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.

MOTIVA.

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.

Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.

Por otra parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen al Niño los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna del Niño (SE OMITE NOMBRE)

De las instrumentales.

1) Fue evacuada, constancia de nacimiento vivo, Nº 0781469, de fecha 13-05-2005, expedida por el ministerio de salud y desarrollo social, hospital calles Sierra, siendo que Juzgador observa que el tipo de letra el cual fue llenada la planilla corresponde a un tipo, y en la parte del nombre del padre se evidencia que fue elaborada con posterioridad ya que no corresponde ni el tipo de letra, ni la tinta del bolígrafo, por lo que desprende que efectivamente existió una situación irregular al momento de asentarse el nacimiento del Niño en el hospital.

2) Fueron evacuadas acta del Registro Civil de nacimiento, llevada por la unidad Hospitalaria del Hospital Calles Sierra, del año 2005, anotada bajo el número 829, y Acta de inserción de nacimiento de fecha 16 de mayo de 2005, inserta en los libros de nacimiento de fecha 16 de mayo de 2005, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón. Siendo documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio, quedando comprobada la existencia del reconocimiento del Niño por parte del ciudadano L.S..

3) Fue evacuada, constancia emitida por el Centro de Educación Inicial de Dabaduvare, y donde consta que los ciudadanos V.H. y M.T. inscribieron al Niño (SE OMITE NOMBRE) para cursar primer nivel de educación inicial. Siendo documento administrativo, se le otorga pleno valor probatorio.

De la experticia Heredo-biológica.

Fue evacuado INFORME DE FILIACION BIOLOGICA, expedido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. El valor probatorio de la prueba de experticia, viene dado por su debida concatenación con los hechos alegados y las otras pruebas evacuadas. De la prueba de experticia heredo biológica, se desprende lo siguiente: No se excluye la paternidad del ciudadano VICTO J.H.M. , en un 99,99999, por lo que la probabilidad de paternidad es altísima.

Vistos los resultados de la prueba de ADN, y vista la posesión de estado de padre por parte del ciudadano V.H. hacia el Niño (SE OMITE NOMBRE), este Tribunal concluye que toda persona tiene el derecho de conocer a su madre y padre, y poseer la identidad que en realidad le pertenece por encima de las formas materiales. Ante la confesión de los demandados, ante la posesión de estado de padre por parte del ciudadano V.H., y ante la prueba irrefutable emanada de la experticia heredo-biológica, es procedente declarar que el verdadero padre biológico del niño (SE OMITE NOMBRE), es el ciudadano V.J.H.M..

Con respecto a la opinión del Niño se desestima el escuchar la misma, dada la corta edad del mismo, y por la naturaleza de la pretensión. Esto de acuerdo a la excepción prevista en el articulo 80 de la LOPPNA, y en atención a su interés superior.

Se concluye en consecuencia:

Dispositiva.

Por las razones antes expuestas, este Juez Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad del NIÑO (SE OMITE NOMBRE), intentada por el ciudadano V.J.H.M., en contra de los ciudadanos M.R.T. y L.R.S.. En consecuencia, se tiene que el Niño (SE OMITE NOMBRE), en lo sucesivo y para todos los efectos legales, se llamará (SE OMITE NOMBRE), y se establece que es HIJO del ciudadano V.J.H.M. .

Luego de ejecutar la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil de La Parroquia S.A.d.M. carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 65 de fecha 16 de mayo de 2.005, estableciendo que el niño se llama (SE OMITE NOMBRE), y es hijo del ciudadano V.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nro 7.529.573. Y que ha quedado sin efecto, por orden del Tribunal, cualquier mención del ciudadano L.R.S.H., con respecto al acta del nacimiento del Niño, y sus posteriores certificaciones.

Se condena en costas a los ciudadanos M.T. y L.S..

Déjese constancia, en los libros respectivos. Se autoriza el desglose y entrega de los originales que soliciten las partes, previa certificación por parte de la Secretaria de Sala, a la cual se autoriza para que certifique las copias respectivas.

Es Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR