Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06198.

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día siete (07) del mismo mes y año, el abogado J.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.656, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.488.781, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 36 dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 36 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada el 28 de enero de 2009 mediante comunicación Nº 0003 de fecha 23 de diciembre de 2008 emanada del referido organismo, a tenor de la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Comisario Jefe adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana, por considerar la Administración que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, el querellante solicita su reincorporación al organismo querellado con el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socioeconómico que se le cancele a los funcionarios activos, hasta su efectiva reincorporación.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El apoderado judicial del querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de ellos, aduce, se configura por cuanto la Administración parte de hechos falsos al considerar que su representado ocupaba el cargo de Comisario Jefe adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana y que el mismo califica como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones inherentes al mismo. En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, afirma que la Administración interpretó y aplicó de forma errada el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que su representado es un funcionario policial de carrera de orden público y no cumple las funciones que en el acto recurrido son señaladas, puesto que las mismas son las asignadas a la Policía Metropolitana como organización policial.

Aduce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los funcionarios policiales, estadales y municipales, no son funcionarios de seguridad de Estado y por consiguiente no son de libre nombramiento y remoción, ya que el CICPC es un cuerpo científico de investigación criminal, mientras que la función principal de las policías estadales y municipales es la de control y salvaguarda del orden público, incluyéndose a la policía metropolitana.

También denuncia el apoderado judicial del actor que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de desviación de poder, señalando al respecto que lo lógico de haber querido retirar a su representado de esa institución policial luego de haber alcanzado y ejercido el más alto cargo de esa institución policial era el otorgamiento del beneficio de jubilación por Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por los años de servicio prestado y la edad de su representado.

Por su parte la representante judicial de la República, sustituida en cabeza de la abogada D.N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.252, en su escrito de contestación a la querella presentada contradijo los alegatos esgrimidos por la parte querellante, señalando que los cargos de libre nombramiento y remoción forman parte de la excepción a la exigencia prevista en el artículo 146 de la Constitución referente a que los cargos de la Administración Pública deben ser de carrera, afirma que los funcionarios de carrera que ocupan cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, éstos últimos pueden ser nombrados e igualmente removidos de acuerdo al principio de discrecionalidad que ostenta la Administración. Añade que una vez analizadas las funciones desempeñadas por el recurrente, es evidente que el cargo se encuentra caracterizado por su alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, ya que encuadra perfectamente en los supuestos para catalogarlo como un cargo de confianza, por lo que la Administración dictó el acto administrativo ajustada a derecho.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, dicha representación alega que es incongruente la denuncia del recurrente, en virtud que del análisis del expediente administrativo ciertamente se desprende que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Comisario Jefe de la Policía Metropolitana. Adicionalmente, señala que en materia contencioso administrativa los cargos de coordinación son de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad, ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza, por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia cuya coordinación le ha sido asignada, de allí que siendo un cargo de coordinación no se hace necesario abrir un procedimiento administrativo, en consecuencia no existe la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto al vicio de desviación de poder denunciado por la representación judicial del querellante, dicha representación adujo que mal puede alegar el apoderado judicial del recurrente que la actuación de la Administración se hizo de forma desviada alegando que podía habérsele otorgado el beneficio de jubilación contenido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Planteada la controversia en los términos expuestos pasa quien decide a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de la querella presentada, se desprende que la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en los artículos 19 segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de libre nombramiento y remoción, los cargos de alto nivel o de confianza y los cargos de confianza respectivamente.

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho denunciado, observa quien aquí decide el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, considera este Tribunal que la referida ley no excluye totalmente a los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado o de los cuerpos castrenses, sino que se refiere a las actividades que realizan para poderlos catalogar como funcionarios de confianza, es por ello que la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de seguridad de estado, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía en el artículo 5, numeral 4 que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: ‘(...) 4º.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado’.”

Así las cosas, resulta necesario precisar, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser catalogadas como de seguridad de estado, ya que existen cargos que sin pertenecer a cuerpos de seguridad desempeñan funciones de seguridad de estado. Resulta oportuno entonces, acudir a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado y tal sentido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:

(...) el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal.

En nuestras constituciones y leyes se encuentra frecuentemente la palabra seguridad usada aisladamente, y en el lenguaje corriente la hallamos asociada a otros vocablos que sirven para precisar su objeto, como ocurre con las locuciones ‘seguridad jurídica’, ‘seguridad social’, ‘seguridad colectiva’, ‘seguridad personal’, las cuales son también de uso frecuente en el léxico jurídico. Pero en la legislación actualmente vigente sólo aparecen asimilados para ciertos efectos los miembros de los cuerpos de seguridad a los de las Fuerzas Armadas Nacionales en el ordinal que es objeto de examen y en otras muy pocas disposiciones tales como los artículos 3º y 22º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los cuales, respectivamente, se definen las armas de guerra como “todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público (...)’; y se exceptúan de la prohibición de porte de armas: ‘los militares conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios o las de órdenes e instrucciones de sus superiores’.

Tales disposiciones no tienen por objeto definir lo que se entiende o debe entenderse por cuerpos de seguridad del Estado, pero de ellas se deduce que los miembros de dichos cuerpos al igual que los del ‘Ejército’, y la ‘Guardia Nacional’, tienen como función específica la defensa de la Nación y el resguardo del orden público y que sus miembros están exceptuados de la prohibición de porte de armas.(omissis).

Y el concepto de orden público y la mención de las personas que tienen el deber de conservarlo resultan de los artículos de la ‘Ley para Garantizar el Orden Público y el Ejercicio de los Derechos Individuales’ que se transcriben de seguidas:

Artículo 1º. ‘El normal funcionamiento de las instituciones del Estado y el libre y pacífico ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza a los venezolanos, son el fundamento del orden público’.

Artículo 2º. ‘Todas las autoridades de la República, tanto las federales como las municipales, velarán por la conservación del orden público, bajo la suprema vigilancia del Gobierno Nacional, de conformidad con la Constitución y las leyes’.

Artículo 3º. ‘Las autoridades a quienes compete mantener el orden público tendrán por fin de sus actos asegurar las condiciones necesarias para que ninguna acción contraria perturbe o intente perturbar el funcionamiento de las instituciones del Estado y para que los derechos constitucionales se ejerzan normalmente, en la forma y dentro de los límites que prevengan las leyes’.

Sin embargo, no obstante que en razón de sus funciones son muchos los servidores del Estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la Nación y el mantenimiento del orden público, no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad a que se refieren el ordinal que es objeto de estos comentarios y las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos a que antes se hizo referencia.

En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos. En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como “una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’.

El cumplimiento de funciones como las enumeradas en dicho artículo, exige que los cuerpos a quienes incumbe su ejercicio sean organizados y dirigidos de manera similar a aquélla en que son organizadas y dirigidas las Fuerzas Armadas, y que dispongan del armamento y de los equipos que les permitan actuar con eficacia y prontitud en el momento en que sean requeridos sus servicios.

Esta disposición lleva implícita la idea de que son cuerpos especialmente organizados, entrenados y equipados y en todo caso diferentes a los militares, los que prestan el servicio de seguridad no sólo dentro sino también fuera de las cárceles y penitenciarías nacionales (...)

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, estableció que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.” De manera que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978. Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer en principio que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a la que le compete garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, o en su defecto a la Dirección General de Inteligencia y Prevención del Delito (DISIP), Dirección de Inteligencia Militar (DIM), todo ello conforme lo expresa la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al resolver recurso de colisión presentado a su conocimiento que señaló:

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles (…)(Subrayado del Tribunal) .

Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que al fundamentar la Administración la decisión de remover y retirar al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, solo se indicaron de manera genérica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren de un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

En el caso de autos, se evidencia del contenido del acto impugnado (folio 12 del expediente judicial) que el organismo querellado removió al querellante con base en las funciones que ejercía en el cargo de Comisario Jefe, entre las que señala: “Planifica, organiza, dirige y controla las actividades policiales que le son asignadas dentro del ente policial; vela por el estricto respeto e integridad de la ciudadanía, así como debe ser garante de la paz ciudadana, los derechos humanos y garantías constitucionales; supervisa el apoyo que se brinda como órgano auxiliar en materia de investigación penal, asegurar la correcta administración de los recursos humanos, materiales, operativos, logísticos y financieros de la Unidad a su cargo y que los mismos sean utilizados en actividades propias del servicio; planifica y monitorea acciones de seguridad en todo el territorio del Área Metropolitana de Caracas o cualquier ámbito geográfico que les corresponda atender con un estricto grado confidencialidad (sic); mantiene un registro actualizado del personal uniformado, parque de armas y equipamiento de los funcionarios policiales que se encuentra a su mando; garantiza el mantenimiento del orden público, la seguridad colectiva e individual de las personas y bienes, coordina y supervisa el control de la correcta prestación des servicio público; recibe todos los reportajes de novedades de los funcionarios bajo su mando; a.r.y.f.l. correspondencia interna y externa de la Unidad a su cargo; solicita la apertura de Averiguaciones Administrativas disciplinarias de destitución a que hubiere lugar; toma de decisiones en la ejecución de acciones que resguarden al integridad física de todos los ciudadano en caso de motines, disturbios callejeros y cualquier alteración del orden público.”

En el marco de las observaciones anteriores, observa este Tribunal que si bien es cierto que el acto administrativo no debe necesariamente señalar todas y cada una de las funciones desempeñadas por el querellante, si debe hacer mención de las funciones que ejecutaba a los fines de que las mismas puedan ser subsumidas en las funciones enunciadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de lo contrario el acto carecería de fundamentación fáctica, razón por la cual corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad ejercida del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, a través del Registro de Información de Cargos o de otros documentos y demás probanzas que constituyan un medio idóneo para demostrar que el querellante ejercía funciones de un cargo calificado como de confianza por el organismo. De acuerdo con el razonamiento que se ha venido realizando, y vistas las funciones que según el organismo querellado ejercía el querellante, y que según su representación judicial permiten la calificación del cargo de Comisario Jefe como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, considera quien aquí decide que las mismas no se ajustan a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se ejecutan en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, Vice-Ministros o Directores Generales conllevan el desarrollo de actividades de seguridad ciudadana, no comportan actividades de fiscalización, rentas, inspección, aduanas, control de extranjeros o fronteras, ni se evidencia del expediente administrativo el Registro de Información del Cargo o Manual descriptivo de Clases de Cargos, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de confianza.

Conforme a todo lo anterior, visto que el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que el querellante, por el hecho de pertenecer a un cuerpo policial, en este caso adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realiza principalmente actividades de seguridad de Estado, sin que el órgano querellado probara que las funciones ejercidas eran de confianza enmarcadas dentro de actividades de seguridad de estado, se concluye que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción del querellante se ordena su reincorporación a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo. Se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes, y así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en los términos y condiciones precedentemente expuestos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.656, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.488.781, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo, contenido de la Resolución Nº 36 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada el 28 de enero de 2009 mediante comunicación Nº 0003 de fecha 23 de diciembre de 2008 emanada del referido organismo, a tenor de la cual se removió y retiró al ciudadano V.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.488.781, del cargo de Comisario Jefe adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del ciudadano V.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.488.781, a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro.

TERCERO

Visto el particular anterior se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, realizar las gestiones pertinentes a los fines de que se materialice el pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de sueldo actualizados y otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, al ciudadano V.J.R.G., antes identificado, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar de conformidad con el particular Tercero de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró bajo el asiento No. ___________ la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. HERLEY PAREDES J.

SECRETARIA. EXP. No. 06198.

AG/HP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR