Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYadira Ayala Mujica
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITY.A.M.DE CARACAS.

Caracas, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO AP01-S- 2009-008411

JUEZ PROVISORIA: Y.A.M.

FISCAL 90 ABG. GEORGA INCIARTE

(Fiscal Auxiliar 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas)

IMPUTADO: V.M.R.

DEFENSA: ABG. MELICIO A. E.B.

VICTMA: C.E.D. LA G. H.M.

(Representante Legal de la Victima).

SECRETARIA: ABG. Y.C.B.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., al término de la cual la Juez de este Despacho, una vez oídas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: “El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en su encabezamiento: “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes...”, asimismo, el artículo 11, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la misma Ley expresa: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres; 3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;” . Por otra parte el artículo 34, ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la referida ley señala igualmente: “2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; 8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos; 9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar; 10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; 16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes; 19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;”. De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, consagra: Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”, Artículo 24. Ejercicio “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.”. Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; 6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; 8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos; 9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República; 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; 12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia; 13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga; 14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso; 15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal; 16. Opinar en los procesos de extradición; 17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias; 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”. Asimismo, el artículo 125 eiusdem, establece: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. Por otra parte el Juez en todas las fases del proceso actúa como garante de la legalidad y del debido proceso, y específicamente el Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, está facultado para “ hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción penal que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…” , e igualmente el artículo 282 eiusdem, consagra el Control Judicial de la siguiente manera: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Finalmente el Código Orgánico Procesal Penal regula en los artículos 327 y siguientes lo relativo a la Fase Intermedia del proceso penal, en los siguientes términos: “Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. Por otra parte, se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’… Igualmente la referida Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 02-1883 (caso: Leiro R.R.), estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. Asimismo la Sala en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, en Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Expediente N° 03-0721 (caso: J.E.M.M.), determinó: “ (...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)”. (subrayados de la Sala). ”. Al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental consagra lo siguiente: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” todo lo cual conlleva indefectiblemente a la violación del debido proceso estatuida en dicha norma jurídica. Ahora bien, sostiene el Tribunal garante del debido proceso que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del M.T. de la República, que cualquier acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación penal sustanciada del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en resguardo del principio de legalidad que garantiza a toda persona seguridad jurídica, salvo la excepción contenida en el artículo 24 eiúsdem y es el único facultado para dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policías de investigaciones y requerir de organismos públicos y privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal como lo establecen el artículo 108 y 13 ibidem. El debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso es el axioma madre o generador del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su lado. Se deja constancia que la defensa Privada no presento escrito de excepciones. El derecho a la defensa especialmente en la Jurisdicción Penal, es aquel que tienen el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, el derecho a la defensa en un estado social y democrático de derecho, como es el Estado Venezolano, es el que corresponde a todo imputado, como sujeto procesal y titular de derechos fundamentales, mediante la asistencia técnica de un abogado defensor con capacidad para oponerse de manera efectiva a la pretensión penal. En lo que al Derecho a la Defensa se refiere, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El Derecho a la Defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación de ninguna naturaleza. Es el proceso penal la garantía del justiciable, por lo que éste debe adelantarse con el más absoluto respecto de todos los derechos que el procesado detenta dentro del mismo, siendo uno de los elementos integrantes del debido proceso, como se ha sostenido, el derecho fundamental a la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido a proceso penal. En este sentido, no puede más este Tribunal como guardián de los Derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como está de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que advertir la violación al derecho fundamental al debido proceso que comporta el derecho constitucional a la defensa, y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

PRIMERO

Se desprende al folio 58 al 60 de la presente causa el escrito de ACUSACION FORMAL de la Fiscal 90° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-06-10 y una vez se observa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos que debe tener, 1° Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en todas y cada una de sus partes por la Fiscalía 90° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano V.M.R., en perjuicio de la victima quien es su hija biológica M.D.L.A.R.H.d. 04 años de edad, por los hechos explanados en forma oral, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y señalados en el escrito acusatorio del Ministerio Público los cuales cursan insertos en el folio 58 al 60 del expediente, según el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del juicio oral y publico, que en su oportunidad se celebre, siendo estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los f.d.p.. Del hecho punible atribuible por el ciudadano V.M.R. por el delito de Actos Lascivos, en perjuicio de su hija M.D.L.A.R.H., la niña en su entrevista manifestó: “Su padre dormía con ella, y se bañaba, y tenia un pene granda y feo y le había cosquilla, y describió su pene, y la madre de la niña en virtud que su hija le había comentado que le dolía sus partes intimas, posteriormente le refiere al psicólogo, donde se revelo la presencia de emociones psicológico, y la niña señala a su padre de haberla tocada y despertar su lujuria”, así como los medios de pruebas ofrecidos, tales como: Testimoniales de Expertos y Periciales: 1.-Testimonio de la Experto Medico Forense VI M.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses antes Dirección Nacional de Medicina, el cual es pertinente ya que fue quien realizo el Reconocimiento Medico Legal a la niña M.D.L.A.H. examinado en este servicio el día 18-08-08, y es necesario por cuanto explicara de forma oral su dictamen. Declaraciones Testificales: 1.-Testimonio de la Licenciada Psicóloga Clínica Magdymar León, adscrita a la Institución llamada AVESA, por cuanto se trata de la profesional que en compañía de la licenciada Gisela Loaiza Psicóloga adscrita al programa de Violencia Sexual y Domestica, realizo el ESTUDIO PSICOLOGICO a la victima. Es pertinente ya que la profesional en la ciencia de la psicóloga y efectúo el informe y tratamiento de la niña, y es necesario evacuar en el debate oral, previa lectura del informe de de fecha 11/02/09, a los fines de que exponga con claridad la establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal en cuanto a las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado. 2.-Testimonio de la licenciada Gisela Loaiza Psicóloga adscrita al programa de Violencia Sexual y Domestica adscrita a la Institución llamada AVESA, por cuanto se trata de una de las profesionales en psicología que en compañía de la Licenciada Psicóloga Clínica Magdymar León realizo el ESTUDIO PSOCOLOGICO a la victima. 3.-Testimonio de la Psicólogo Licenciada Maika Gutiérrez, quien labora en la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza” el cual es pertinente, ya que practico la evaluación psicóloga en fecha 2/04/2008 a la niña M.D.L.A.H. y es necesario su evacuación en el debate oral y privado 4.- Testimonio de la ciudadana C.E.D.L.G.H.M., de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.402.238., considera que es pertinente ya que se trata de la madre de la niña y es necesario de la declaración de dicha ciudadana sea evaluado en el debate oral y publico. 5.-Testimonio e la niña M.D.L.A.H., quien es de nacionalidad venezolana de cuatro años de edad, considera que es pertinente y necesario sea evacuado en el debate oral y público. Documentales: 1.-Examen de Reconocimiento Medico Legal Vagino-Rectal, signado bajo el Nro. 129-10379-08, de fecha 29 de Junio 2006, realizado a la niña M.D.L.A.H. por la experto medico forense VI M.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, pertinente por cuanto se trata del dictamen o peritaje de la medico forense y es necesario ya que en el se señala los hallazgos de la experta. 2.-Acta de Nacimiento numero 91, emitida por la primera autoridad civil de la parroquia El Paraíso del Municipio Libertador y pertinente por cuanto es un documento publico, en específico la partida de nacimiento de la niña y es necesaria, toda vez que del mismo se desprende la edad que tenia la victima para el momento de suceder los hechos. 3.-Informe Medico Psicológico emitido por AVESA en fecha 11-02-08, suscrito por la licenciada Psicóloga Clínica Magdymar León y la licenciada Gisela Loaiza, Psicóloga adscrita al programa de Violencia sexual y domestica, siendo pertinente ya que es la evaluación emanada de un centro especializado en abuso sexual y es necesario ya que a través del mismo se obtiene la convicción de que efectivamente la victima presenta indicadores de trastornos de ansiedad, debido al producto de haber vivido una situación de abuso sexual. 4.-Evaluación Psicológica, Informe Medico Psicológico realizado en la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza” practicado por la Psicólogo Licenciada Maika Gutiérrez, es pertinente ya que es la evaluación emanada de la psicóloga de la Clínica Popular Catia y necesario ya que a través del mismo se obtiene la convicción que efectivamente la victima presento inestabilidad emocional y del precepto jurídico del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., de lo cual el defensor publico no estaba de acuerdo por parte de la fiscalía de la precalificación antes mencionada. Acto seguido se impone al imputado V.M.R., de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, respondiendo el imputado, “No admito los hechos”. Es todo”. SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. TERCERO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, en cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de los derechos humanos de las mujeres, que han sido reconocidos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres (Convención B.D.P. 1994), Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) a fin de asegurar la obligación que tiene el Estado para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso. CUARTO: Se acuerda el pase al juicio oral y publico. Y ASI SE DECIDE. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Concluye la audiencia siendo la (1:34) horas de la tarde. Se firma el acta en señal de conformidad.

LA JUEZ PROVISORIA

Y.A.M..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

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