Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción Cambiaria

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano V.A.R.P., mayor de edad, venezolano, Ingeniero, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.426.715.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana B.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano C.A.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.907 y domiciliado en Upata, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados C.R.Z.V. y KELIS J.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 45.784 y domiciliados en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

MOTIVO:

TITULOS DUPLICADOS O EQUIVALENTES A LAS LETRAS DE CAMBIO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

09-3284

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de Mayo de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.A., asistido por el abogado L.R.P., contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EMISION DE LOS DUPLICADOS O EQUIVLENTES DE LAS LETRAS DE CAMBIO, intentada por el ciudadano V.A.R.P. contra el ciudadano C.A.A..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al folio 3, la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.A.R.P., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su poderdante es beneficiario de doce (12) letras de cambio libradas para ser pagadas por el ciudadano C.A., por las cantidades de (Bs. 1.709.202,oo), (Bs. 3.750.840,oo) (Bs. 7.984.327,oo) (Bs. 12.584.637,oo), (Bs. 10.071.307,oo) (Bs. 195.025,00) y (Bs. 7.054.278,oo), (Bs. 8.182.420,oo) (Bs. 9.988.490,oo), (Bs. 11.918.057.00), (Bs. 11.534.265,00) y (Bs. 14.425.905,00).

• Que en fecha 03 de septiembre de 1997, el ciudadano C.A.A., citó a su representado para finiquitar la deuda, pidiéndole que llevara todas las letras de cambio, las cuales logró arrebatárselas a su poderdante, destruyéndolas y mutilándolas a fin de enervar el pago de las obligaciones en ella contenidas.

• Que en esa misma fecha su mandante procedió a interponer la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin que hasta la presente haya sido posible que el citado organismo policial logre conminar al mencionado obligado a reparar el daño causado.

• Que consigna y opone en toda forma de derecho al demandado en doce folios útiles, las fotocopias de las letras de cambio destruidas.

• Que por las razones de hecho demanda al ciudadano C.A., para que el mutilante o incumplidor convenga o en su defecto lo haga cumplir el Tribunal en la emisión de los duplicados o equivalentes de las mencionadas letras de cambio.

• QUE EN LA EMISIÓN DE LAS NUEVAS LETRAS DE CAMBIO SE INCLUYA EL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES INTERESES MORATORIOS COMPUTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS HASTA LA FECHA EN QUE EL LIBRADO LIBRE LOS REFERIDOS TÍTULOS VALORES.

• QUE DEMANDA EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCESO Y OPONE EN TODA FORMA DE DERECHO A LA CONTRAPARTE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS QUE ACOMPAÑA AL PRESENTE LIBELO.

1.2.- Recaudos consignados junto con el libelo de demanda.

• A los folios del 6 al 17 consta copia fotostática de las letras de cambio.

• Al folio 19 copia de la Denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

- Al folio 28 cursa auto de fecha 18 de enero de 200, mediante el cual se emplaza a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

- En la oportunidad de la contestación de la demanda los abogados C.R.Z.V. y KELIS J.J.M., apoderados judiciales del ciudadano C.A.A., consignaron escrito en fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetizan:

• Que niega, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, negando que el demandante tenga derecho y pueda exigir a su representado título duplicado o un título equivalente.

• Niegan y rechazan que su representado C.A. haya librado doce (12) letras de cambio estableciendo como lugar de pago la ciudad de Upata, por las cantidades de (Bs. 1.709.202,oo); (Bs. 3.750.840,oo); (Bs. 7.984.327,oo); (Bs. 12.584.637,oo); (Bs. 10.071.307,oo); (Bs. 195.025,oo); (Bs. 7.054.278,oo); (Bs. 8.182.420,oo); (Bs. 9.988.490,oo); (Bs. 11.918.057.oo); (Bs. 11.534.265,oo) y (Bs. 14.425.905,oo).

• Niegan y rechazan que fueron aceptadas por su representado para ser pagadas sin aviso y sin protesto, igualmente impugnan y rechazan las copias simples de las presuntas letras de cambio, así como las respectivas originales que a decir del demandante fueron mutiladas por su representado, rechazando tanto los montos como las presuntas fechas de pagos.

• Que niegan y rechazan que su representado C.A. haya citado al demandante para encontrarse frente al Banco Provincial el día 3 de septiembre de 1997,

• Que niegan y rechazan que le haya manifestado que tenía un cheque por todo el dinero que le adeudaba, negando y rechazando que le haya pedido acudir a la cita con todas las letras de cambio para finiquitar la deuda en su totalidad, negando y rechazando que su representado haya destruido y mutilado las letras de cambio a fin de enervar el pago de las mismas.

• Que niegan, rechazan e impugnan los recaudos presentados por el demandante.

• Que igualmente impugnan y desconocen las copias simples de las letras de cambio, ya que los documentos privados deben ser presentados en original, no en copias fotostáticas .

1.4.- DE LAS PRUEBAS.

- En la oportunidad de llevarse a efecto el acto de promover pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió escrito de pruebas que cursa al folio 75.

- Riela a los folios del 92 al 98 sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara con lugar la demanda por emision de los duplicados o equivalentes de las letras de cambio destruidas o mutiladas que incoara el ciudadano V.A.R.P. contra el ciudadano C.A..

- Consta al folio 99 escrito de fecha 24 de septiembre de 2001, mediante el cual la abogada B.R., apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado.

- Al folio 117 consta diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, suscrita por la abogada KELIS JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, que riela al folio 118. Esta apelación fue declarada CON LUGAR, REVOCANDO la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y REPONE la causa al estado de comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, tal como se desprende de la sentencia de fecha 27 de junio de 2002 que riela a los folios del 133 al 148, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta a los folios del 172 al 174 escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

- Riela a los folios del 210 escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo ordenado con la precitada sentencia.

- Consta al folio 212 auto de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual se repone la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, quedando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes a esa oportunidad.

- Riela a los folios del 2 al 5 de la segunda pieza escrito de pruebas presentado por la parte actora, pruebas estas admitidas por auto de fecha 30 de mayo de 2003.

- A los folios del 145 al 146 corre inserto escrito de informes presentado por la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas alega que encontrándose las partes a derecho, correspondía a la parte demandada contestar la demanda del 08 de noviembre de 2000, siendo el 14 de noviembre de 2000 cuando procede a contestar consignando en consecuencia su escrito de contestación en forma extemporánea, que el demandado no promovió prueba y que tal como se desprende del computo efectuado la contestación es extemporánea incurriendo en confesión ficta.

- A los folios del 171 al 182 de la segunda pieza, consta sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EMISION DE LOS DUPLICADOS O EQUIVALENTE DE LAS LETRAS DE CAMBIO incoada por el ciudadano V.A.R.P. contra el ciudadano C.A.A., condenándose al demandado a la emisión de los duplicados o equivalentes de las letras de cambio; sin lugar la inclusión de los intereses moratorios en la emisión de las nuevas letras de cambio.

- Al folio 189 de la segunda pieza, corre inserta diligencia de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano C.A.A., mediante el cual apela de la decisión de fecha 05 de marzo de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2008, tal como se evidencia del folio 202 de la segunda pieza de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 210 al 212 escrito de informes presentado por la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación ejercida, al folio 189 de la segunda pieza, por el ciudadano C.A.A., asistido por el abogado L.R.P., en fecha 21 de Abril de 2.008, contra la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 171 al 182 de la segunda pieza, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por EMISIÓN DE DUPLICADOS O EQUIVALENTES DE LAS LETRAS DE CAMBIOS, sigue el ciudadano V.A.R.P. en su contra.

    La representación Judicial de la parte actora, en su escrito alega que es beneficiario de doce (12) letras de cambio, libradas para ser pagadas por el ciudadano C.A., estableciéndose como lugar de pago la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, las mismas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano C.A., las cuales acompaña y opone en copia simple con las respectivas originales mutiladas por el librado, marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, y “B11”, las que con especificaciones de fecha de emisión, valor, monto y fecha de pago, detalla en el libelo de demanda, y se transcriben a continuación:

    No. Fecha de Emisión Monto (Bs.) Fecha de Pago

    3/3 24/12/95 1.709.202,oo 24/06/97

    1/1 24/03/96 3.650.840,oo 24/03/97

    1/1 24/07/96 7.984.327,oo 24/07/97

    1/1 24/11/96 12.584.637,oo 24/11/97

    1/1 24/01/97 10.071.307,oo 24/01/98

    1/1 24/02/97 6.195.025,oo 24/02/98

    1/1 24/03/97 7.054.278,oo 24/03/98

    1/2 24/04/97 8.182.420.oo 24/04/98

    2/2 24/04/97 9.988.490,oo 24/04/98

    1/1 24/05/97 11.918.057,oo 24/05/98

    1/2 24/07/97 11.534.265,oo 24/07/98

    2/2 24/07/97 14.425.905,oo 24/07/98

    Alega además la representación judicial del demandante, que el ciudadano C.A., citó al actor para encontrarse frente al Banco Provincial de la ciudad de Upata, el día 03 de Septiembre de 1.997, manifestándole que tenía un cheque por todo el dinero que le adeudaba, por lo que le pidió acudir a la cita con las letras de cambio para finiquitar la deuda en su totalidad, es así que el ciudadano V.A.R. se presenta con todos los instrumentos cambiarios y en plena calle en el exterior del Banco Provincial, el obligado le pidió que le enseñase la letras para constatar el monto total de la deuda, y cuando lo hace el ciudadano C.A. , se abalanzó sobre el actor para arrebatárselas, logrando sustraer cuatro cheques y cuatro letras de cambio, e igualmente el obligado C.A., destruyó y mutiló las letras de cambio ya especificadas ut supra, a fin de enervar el pago de las obligaciones en ellas contenidas.

    La parte actora, aduce que en esa misma fechas interpuso la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Guayana, sin que hasta la fecha haya sido posible que este organismo policial, haya logrado conminar al mencionado obligado a reparar el daño causado, por lo que interpone la presente demanda, con fundamento en los artículos 129, 410, 413, 436, 451, 456 de Código de Comercio y 1.264 del Código Civil; para demandar al ciudadano C.A. para que convenga o en su defecto lo haga cumplir el Tribunal, en la emisión de los duplicados o equivalentes de las mencionadas letras, vista su destrucción, u ordene emitir, a costa y expensas del demandado las letras, antes descritas, ordenando su duplicado o equivalente; y que la emisión de las nuevas letras de cambio se incluya en el pago de los intereses moratorios computados a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que el librado, libre dichos títulos valores o la correspondiente ejecución de sentencia que dicte el Tribunal. Que demanda el pago de los honorarios profesionales y las costas en este proceso.

    De otra parte en consideración al dictamen proferido por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2.002, la cual cursa del folio 133 al 148 de la primera pieza, esta Alzada observa que la parte demandada no contestó la demanda.

    En fecha, 24 de Febrero de 2.005, la abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A.R.P., presentó escrito de informe por ante el tribunal de la causa, inserto a los folios 145 y 146 de la segunda pieza, exponiendo un recuento de lo ocurrido en el proceso, aduciendo además, que el Juzgado a-quo, en fecha 05 de Marzo de 2.003, nuevamente repone la causa al estado de que empiece a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, y luego de cumplido este acto, en fecha 25 de Abril de 2.003, la actora promueve pruebas las cuales fueron evacuadas, por lo que destaca que el demandado no promovió prueba, es así que alega que si la contestación del demandado fue extemporánea, ha incurrido en confesión ficta, lo cual pide que sea dictado por el Tribunal en la sentencia, condenado al demandado a la emisión de los titulos duplicados o equivalentes de las letras de cambio y en caso de negativa del demandado, y a todo evento que el fallo respectivo se tenga como título suficiente y equivalente a las letras de cambio que fueron mutiladas y destruida por el demandado.

    Por su parte el Tribunal a-quo en su sentencia dictada en fecha, 05 de Marzo de 2.008, inserta del folio 171 al 182 de la segunda pieza, se refirió a la doctrina, citando a los mercantilistas patrios N.L.P., J.M.-ABRAHAM, y R.G., y una vez señalado el marco teórico, pasó analizar las pruebas promovidas y aportadas por la parte actora, en este caso la prueba de informe solicitada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual comprende sobre la notificación formulada a esa sede por el ciudadano R.P., V.A., quien manifestó que el ciudadano C.A. en el exterior del Banco Provincial, le arrebató y rompió documentos y cheques, relacionados con una deuda y sustrajo cuatro cheques y cuatro giros por el valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.299.855,oo), dicha prueba fue apreciada por el a-quo como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba grafotécnica sobre la autoría de las firmas, en la cual el experto concluye fueron ejecutadas por el ciudadano C.A., fue valorada por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de testigo, en la persona del ciudadano A.R.R.D., lo valora como “indicio suficiente”. La prueba documental, relativa a las letras de cambio que cursan del folio 298 al 309, la aprecia y la valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo el a-quo que en cuanto a la emisión de las nuevas letras de cambio, en el cual solicita el justiciable demandante que se incluya el pago correspondiente a los intereses moratorios computados a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que el librado, libre los referidos títulos valores, o la correspondiente ejecución de sentencia que dicte el tribunal, lo consideró improcedente de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta además el Tribunal de la causa en el referido fallo que el demandado no promovió, ni aportó ninguna prueba que lo favoreciera, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.354 del Código Civil. En conclusión estableció que si era procedente la emisión de los duplicados o equivalentes de las mencionadas letras, interpuesta por el ciudadano V.A.R.P. contra el ciudadano C.A., declarando en la dispositiva del fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EMISION DE LOS DUPLICADOS O EQUIVALENTES DE LAS LETRAS DE CAMBIOS, intentada por el ciudadano V.A.R.P., en contra del ciudadano C.A.A.; y en consecuencia condenó al demandado a la emisión de los duplicados o equivalentes de las siguientes letras: 1.- La marcada con el No. 3/3 fecha de emisión 24-12-95, por Bolívares 1.709.202,oo fecha de pago 24/06/97, 2.- la marcada con el numero 1/1, fecha de emisión 24-03-96, por la cantidad de Bolívares 3.650.840,oo fecha de pago 24/03/97. 3.- la marcada con el No. 1/1 fecha de emisión 24-07-96 por la cantidad de Bolívares 7.984.327,oo fecha de pago 24/07/97, 4.- la marcada con el No. 1/1 fecha de emisión 24-11-96, por la cantidad de Bolívares 12.584.637,oo, fecha de pago 24/11/97, 5.- la marcada con el No. 1/1, fecha de emisión 24-01-97, por la cantidad de bolívares 10.071.307,oo, fecha de pago 24/01/98, 6.- la marcada con el No. 1/1, fecha de emisión 24-02-97, por la cantidad de Bolívares 6.195.025, fecha de pago 24/02/98. 7.- la marcada con el No. 1/1, fecha de emisión 24-03-97 por la cantidad de Bs. 7.054.278,oo fecha de pago 24/03/98, 8.- la marcada con el No. ½, fecha de emisión 24-04-97, por la cantidad de bolívares 8.182.420,oo fecha de pago 24/04/98, 9.- la marcada con el No. 2/2, fecha de emisión 24-04-97, por la cantidad de bolívares 9.988.490 fecha de pago 24/04/98, 10.- la marcada con el No. 1/1 fecha de emisión 24-05-97 por la cantidad de bolívares 11.918.057,oo fecha de pago 24/05/98, 11.- marcado con el No. ½ fecha de emisión 24-07-97 por la cantidad de bolívares 11.534.265,oo, fecha de pago 24/07/98, 12.- marcada con el No. 2/2 fecha de emisión 24-07-97 por la cantidad de Bolívares 14.425.905,oo fecha de pago 24/07/98; asimismo, SIN LUGAR la inclusión de los intereses moratorios, en la emisión de las nuevas letras de cambio, y condenó a la parte demandada al pago de los gastos de costos y costas (honorarios profesionales), estimado por este tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con la sentencia No. 74 de fecha 05/02/2002, Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil(…)

    En fecha, 07 de Octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, el cual se encuentra inserto del folio 210 al 212, de la segunda pieza, mediante el cual hace un recorrido de lo acontecido en el juicio, alegando entre otros que de las pocas actuaciones que ha realizado el demandado solo han tenido por objeto retardar el proceso, pidiendo reposición, y objetando las actuaciones del actor, pero en el iter procesal no ha cumplido temporáneamente con los actos procesales, que así se observa que no ha dado contestación a la demanda, no aportó pruebas, no acudió al nombramiento de expertos, no acudió a la evacuación de testigo, ni a deponer en las posiciones juradas; y finalmente ante el pronunciamiento de la sentencia definitiva, apela de la misma. Señala asimismo que conforme con la doctrina y la jurisprudencia, los informes de las partes no se limitan a la presentación de un resumen de los antecedentes e incidencias del caso en particular; sino que constituye una oportunidad procesal para que las partes expongan alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, pudieran tener influencia determinante en el proceso, y el sentenciador está en el deber de resolver los alegatos presentados en Informes de manera expresa positiva y precisa; bajo estas premisas la parte actora solicita a la Alzada que se pronuncie soble los siguiente: Primero: Que se condene expresamente al demandado a la emisión de los duplicados o equivalentes de las letras de cambio que están debidamente explanadas en el expediente y se den por reproducidas en su totalidad; que se tomen en cuenta las fechas de emisión que debe insertarse en cada una de las referidas cambiales fechas actualizadas; concretamente que la emisión de cada letra de cambio con la fecha de emisión del día en que la libre o suscriba bien sea que el demandado por acto de ejecución voluntaria o de ejecución forzosa; que no tendría sentido que el demandado se limitara a cumplir con la emisión de las letras de cambio, pero con la misma fecha que tenía al momento en que las suscribió. Todo ello en virtud que la sentencia no admite suposiciones, ni ambigüedades, que puedan prestarse a la conveniencia interpretación de las partes. Segundo: Que la orden de emisión que contenga la sentencia, de las nuevas letras de cambio, o duplicado o equivalentes de las letras de cambio; debe contener la decisión expresa positiva y precisa igualmente de la fecha de vencimiento de la misma debidamente actualizada, y además el equivalente a las sumas que contiene, es decir que las cantidades de dinero que debe el demandado y garantía de las referidas cartulares debe quedar expresada en las nuevas letras de cambio en bolívares fuertes. Tercero Que habida cuenta que la obligación contraída por el demandado por el actor, data desde el año 1.995, y sucesivamente hasta 1.998, habiendo transcurrido 13 años, es evidente que durante ese lapso, los efectos de la inflación han disminuido el valor real del dinero, por lo que el Juez ha de tomar en consideración ese hecho notorio a los fines de emitir en su pronunciamiento la ordene practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado proceda a efectuar los cálculos reales del valor actualizado de las letras de cambio que contiene el valor de la deuda a los fines de que al momento de emitir los duplicados o titulo equivalente se tenga certeza tanto en las fecha de emisión y vencimiento, como del valor por el cual va emitir cada letra de cambio expresado en bolívares fuertes y el valor actualizado por las cuales el obligado ha de suscribirlas, con la debida endexación o corrección monetaria. Cuarto: Que se ordene en forma clara y precisa en la sentencia que se dicte, que en caso de negativa del demandado a dar cumplimiento a lo acordado en el fallo, y si llegado el caso no fuere posible obtener el cumplimiento voluntario de lo acordado en la sentencia, se tenga la sentencia que dicte el Tribunal como documento suficiente con carácter del titulo ejecutivo, como titulo duplicado o equivalente de las letras de cambio objeto de este juicio, con su respectivas fechas de emisión y vencimiento actualizadas e indexados los montos de cada una de ellas y su expresión en bolívares fuertes conforme los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo.- Que invoca el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivo del principio de exhaustividad, tome en cuenta los pedimentos ya señalados con fundamento en la sentencia No. 2377, de fecha 15 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicita que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo en fecha 05 de Marzo de 2.008, y sea condenado en costas.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    Que es importante a.c.p.p. la solicitud formulada por la parte actora, entre otros, en sus escritos de informes tanto en el presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha 24 de Febrero de 2.005, inserto a los folios 404 y 405, como el consignado ante la Alzada en fecha 07 de Octubre de 2.008, el cual cursa del folio 210 al 212, ambos en la segunda pieza.

    2.1.- Punto Previo

    Como punto previo debe pronunciarse este Despacho judicial en lo atinente al planteamiento formulado por la abogado B.R., apoderada judicial de la parte actora V.A.R.P., en los señalados escritos de informes, en cuanto a que sea declarado la confesión ficta en contra del demandado y en consecuencia sea condenado en conformidad a los pedimentos reclamados por el demandante en la presente causa; y en tal sentido se observa:

    El extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en esta causa en fecha 27 de Junio de 2.002, la cual cursa del folio 133 al 148 de la primera pieza, dejando sentado al folio 145, lo siguiente: “(…)No obstante, la defectuosa notificación del auto de abocamiento, consta a los folios 65 y 66, que el catorce (14) de Noviembre de 2.000, el demandado de autos a través de sus apoderados C.R.Z.V. y KELIS J.J.M., procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, por lo que se convalidó la notificación defectuosamente practicada, y a partir de dicha oportunidad debió computar el Juzgado a-quo, el lapso de agotamiento de los veinte (20) días de despacho para la contestación de los cuales ya habían transcurrido cuatro (4) días, según lo señala la demandante en diligencia cursante el folio 75, por constar en autos haberse citado personalmente al demandado el 12 de abril de 2.000,…”.

    Es así que en consideración de lo establecido por ese Tribunal Superior, esta Alzada a los efectos de constatar si el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, observa que en conformidad a lo establecido en el referido fallo interlocutorio, es a partir del escrito presentado por el demandado ante el Tribunal de la causa en fecha, 14 de Noviembre de 2.000, inserta a los folios 66 y 67 de la segunda pieza, que deberá computarse los veinte (20) días de despacho para la contestación, pero es el caso que aunque no consta en autos el cómputo del lapso procesal concerniente a la oportunidad legal en que se debió verificar el acto de contestación a la demanda, expedida por el Secretario del Juzgado a-quo, tampoco consta en actas que el demandado haya presentado el respectivo escrito de contestación de la demanda, posterior a su actuación realizada, en fecha 14 de Noviembre de 2.000, inserto a los folios 66 y 67 de la primera pieza, por lo que es clara la extemporaneidad por anticipado del aludido escrito, de acuerdo al criterio jurisprudencial reinante para la época, el cual se explana a continuación:

    … Al producirse la contestación de la demanda el mismo día en el cual el apoderado de la accionada se dio por citado, evidentemente tal actuación se produjo extemporáneamente, porque no había comenzado a transcurrir el lapso procesal dentro del cual aquélla debía producirse…

    ( Sentencia dictada en fecha, 20 de Junio de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio A.J.M.C.V.. F.A.R., Exp. No. 89-0399.- Patrick J, Baudin. ‘Codigo de Procedimiento Civil Venezolano’.- Pág. 820).

    Tal criterio era el que imperaba para el momento en que transcurren los hechos planteados en esta causa, pues como es sabido ello fue abandonado, en sentencia No. 081 de fecha 14 de Febrero de 2.006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”, SIENDO EL CASO QUE ESTE ÚLTIMO CRITERIO NO PUEDE SER APLICADO, POR CUANTO TAL CAMBIO JURISPRUDENCIAL FUE CON POSTERIORIDAD A LAS ACTUACIONES QUE SE CUESTIONAN AQUÍ EN JUICIO, EN TORNO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ello en consideración de la sentencia No 891, emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 05 de Mayo de 2.006, Exp. 04-2326, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que establece que ha sido reconocido por esa Sala en fallos anteriores (sentencia del 19 de Diciembre de 2.003, caso : J.G.H.) que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

    En cuenta de lo antes esbozado, se concluye, que si de conformidad con el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, es a partir del 14 de Noviembre de 2.000, fecha en que la parte demandada presenta escrito por ante el Tribunal de la causa, el cual cursa a los folios 65 y 66, en que debe computarse el lapso de emplazamiento de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, (pues es con esta actuación que convalidó su notificación defectuosamente practicada), siendo que, habían transcurrido cuatro (4) días, según lo señala el demandante en diligencia cursante el folio 75, y así lo establece el señalado Tribunal Superior en su fallo, por constar en autos haberse citado personalmente al demandado el 12 de abril de 2.000, el aludido escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de Noviembre de 2.000, es extemporáneo por anticipado por los motivos expuestos ut supra, por lo que siendo ello así, el ciudadano C.A.A., NO CONTESTÓ LA DEMANDA, y así se establece.

    ESTABLECIDO LO ANTERIOR SE OBTIENE QUE HABIÉNDOSE TRABADO LA LITIS, EL ACCIONADO NO CONTESTÓ EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE TENGA LUGAR ESTE ACTO DEL PROCESO, TAMPOCO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, POR LO QUE RESULTA IMPRETERMITIBLE PASAR ANALIZAR SI SE DAN LOS SUPUESTOS A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS EFECTOS DE CONSTATAR SI LOS MISMOS TIENEN APLICACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, Y SI EFECTIVAMENTE EN EL CASO DE AUTOS HA OPERADO LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

    El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca. (…)

    .

    De la norma transcrita se extrae los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda; b) será necesario, además de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    La sentencia No. 00470, Expediente No. AA20-C-2003-000661, de fecha 19 de Julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., dejo sentado lo siguiente:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    ...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

    . (Negritas de la Sala).

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

    La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

    En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

    Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

    ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

    Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

    Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

    . (Negritas de la Sala).

    Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

    Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

    Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.).

    Al respecto la doctrina nacional sostiene con relación a la confesión ficta que, se esta frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a)hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer. - Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.G.. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pàg. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

    Ahora bien, la Doctrina apunta, entonces que además de la no comparecencia del demandado, como se expresó ut supra, se deben llenar dos condiciones explicitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil, establece las dos condiciones explícitas, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derecho sustantivo previstos en la Ley.

    El Estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en actas, al contrario, van contra la letra misma de la Ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización.

    La otra condición explicita se refiere a que el demandado en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir, no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez en ese caso se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa esta Alzada se hace la siguiente interrogante: ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición de demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de deecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Aplicado este marco teórico al caso sub-examine, se observa:

    Si el demandado de autos C.A.A., no contestó la demanda, nada probó en el lapso establecido para ello, se pregunta esta sentenciadora ¿es contraria a derecho la petición del ciudadano V.A.R.P., en cuanto a que las letras de cambio identificadas las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, y “B11”, con las especificaciones de fecha de emisión, valor, monto y fecha de pago, que detalla en el libelo de demanda, sean emitidas en duplicados o equivalentes a las mencionadas letras, por cuanto fueron destruidas, en contra del ciudadano C.A.A.?

    De acuerdo a lo explanado por la parte actora en su libelo demanda, fundamenta su demanda en el artículo 129 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero identificable por señales ciertas, tiene derecho de exigir al emitente, un titulo duplicado o un título equivalente.

    El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción, tiene derecho de reclamar al emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las precauciones que juzgue oportunas.

    Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante

    .

    De conformidad a la norma transcrita, esta acción puede ser ejercida por el detentador de la letra de cambio, contra el emitente, quien en este caso, corresponde a la persona del librador de la letra de cambio; lo cual subsumiendo la norma transcrita como fundamento de derecho, a los hechos planteados por la parte actora, en su libelo de demanda, no se distingue claramente que el ciudadano C.A., sea el librador de las letras de cambios, de las cuales exige el demandante, su emisión.

    En ese sentido, debe esta sentenciadora, proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad o de legitimación pasiva, de acuerdo al ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia patria, considerando propicio tomar en cuenta lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de los postulados ya citados esta Juzgadora, con base a los argumentos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, pasa analizar si la parte demandada C.A., ostenta la cualidad o legitimación como sujeto pasivo en esta causa, y en tal sentido observa lo siguiente:

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam) .

    En este sentido esta Juzgadora destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al ciudadano C.A., por la emisión o duplicado de letras de cambio, vista su destrucción. A este respecto, cabe observar la terminología en torno a los aspectos que aquí se dilucidan, y en tal sentido se destaca que, M.O. (1.981), en su obra ‘Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales’, hace las siguientes precisiones: En cuanto a la palabra “emisión” refiere las siguientes acepciones: “Conjunto de títulos o valores, efectos públicos, de comercio o bancarios, que de una vez se crean para ponerlos en circulación./ Como acción y efecto de emitir, tratándose de juicios, dictámenes, opiniones, darlos, manifestarlos por escrito o de viva voz.//Capitant define el vocablo como acción de poner en circulación, entre el público, títulos (acciones u obligaciones), monedas o billetes.(…)

    En lo relativo a la palabra “emitir” señala lo siguiente: “Exhalar o despedir algo.// Poner en circulación billetes, valores o efectos públicos.// Lanzar al mercado una serie de acciones o de obligaciones mercantiles o industriales, por lo general de libre adquisición y de negociación bursátil.//(…)

    Lo anterior se trae a colación por cuanto hay que delimitar la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. Por su parte, el autor A.R. ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

    Lo anterior se encuentra conectado con el orden público, cuyo concepto la Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia, ha dicho:

    … la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES

    .

    ¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

    (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

    Es así que, partiendo de los postulados ya citados, se pregunta esta Juzgadora, ¿Cómo podría, de acuerdo a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, ser condenado el ciudadano C.A., a la emisión de los duplicados o equivalentes de las letras de cambios que identifica la parte actora en su libelo de demanda, si él no es el emisor de tales letras, aunque no haya contestado la demanda?, pues es claro, que la acción fundamentada en el artículo 129 del Código de Comercio, va dirigida contra el emitente, quien no es más que el librador de la letra de cambio; en todo caso se resalta que de los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, no se distingue que se haya hecho mención expresa sobre la identificación de la persona del librador, si se observa que se hace alusión de que el actor V.A.P., es beneficiario de doce letras de cambio, que identifica pormenorizadamente, libradas para ser pagadas por el ciudadano C.A., las cuales a decir del actor, las aceptó para ser pagadas sin aviso y sin protesto, acompañando los anexos relacionados con las letras de cambio a su libelo, y las opone al demandado, bajo toda forma de derecho.

    En observancia de los recaudos que trae a juicio el actor, ciertamente no se puede distinguir quien es la persona del librador, o del emisor de la letra de cambio, y obviamente, de acuerdo al concepto ya esbozado, y a los principios que rigen al proceso civil, al Juez no le está dado suplir la omisión del actor, aunque es claro que demanda al ciudadano C.A., no puede apreciarse si éste es el librador, o el emitente de las letras de cambio, de las cuales se solicitan su emisión o su duplicado, por lo que al no estar establecido concretamente el sujeto pasivo contra quien dirige su pretensión, en conformidad a los supuestos legales previstos en el referido artículo 129 del Código de Comercio, esta Alzada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quedando así respondida la interrogante precedentemente formulada. En virtud de tales argumentos esta Juzgadora concluye que la demanda de EMISION DE LOS DUPLICADOS O EQUIVALENTES DE LAS LETRAS DE CAMBIO, objeto del litigio debe ser declarada SIN LUGAR, conforme al referido dispositivo legal, por lo que no se encuentra verificados los extremos legales comprendidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda contraria a la Ley, al no estar dirigida a la persona del emisor o librador de la letra de cambio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo

    En consecuencia, de todo lo antes esbozado aplicado al caso sub-examine, se obtiene que en la presente causa, no opera la figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que la acción está amparada por la ley, la pretensión del actor en los términos invocados en su libelo de demanda es contraria a derecho, por estar dirigida a una persona diferente al emisor de las letras de cambio, tal como se señaló precedentemente, y por consiguiente se debe declarar sin lugar la demanda, haciéndose inoficioso tanto el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, como el análisis de los demás alegatos esgrimidos en esta causa, y así se establece.

    Esta Juzgadora considera necesario señalar que la actuación de la abogada B.B.R., es CENSURABLE, porque, con lo acontecido en esta causa, demuestra el desconocimiento supino de la ciencia jurídica, y es por tal motivo que esta Juzgadora hizo un uso quizás frondoso de las citas doctrinarias y jurisprudenciales pero necesarias. Su actuación, la hace estar al margen del contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, cuando señala el deber que tiene el abogado de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, olvidando la profesional del derecho, que, conforme a nuestra Carta Magna forma parte del sistema de justicia, lo que se encuentra establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta procesal manifestada por la mencionada abogada, hacen perder la confianza en el Poder Judicial, pues una persona que desconozca la ciencia jurídica, como su representado que no es abogado, pudiera cuestionar la decisión que hoy se publica, al razonar que probó con documentos privados la acreencia de su obligación, que el accionado no contestó la demanda y aun así sale perdidoso de la controversia. Ante este debate procesal, la representante judicial B.R., debió desplegar los mecanismos legales otorgados por la Ley para ejercer la acción, que en este caso, debía encauzar la demanda en la emisión por su representado de nuevas letras de cambio y demandar su pago ante la negativa del aceptante-librado. De tal manera que, ante la omisión o el desacierto en utilizar los mecanismo judiciales adecuados, en la defensa del derecho subjetivo del cual se cree acreedor su representado en juicio, puede resultar que no sea favorecido en la sentencia, como así efectivamente ocurrió en el caso de autos, y es por ello que la responsabilidad de existir recaería en la abogada B.R..

    Como corolario de todo lo antes expuesto esta Juzgadora debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada C.A.A., asistido por el abogado L.R.P., quien ejerció el recurso de apelación contra el aludido fallo en fecha 21 de Abril de 2.008, tal como se extrae del folio 189 de la segunda pieza, y en consecuencia queda revocado el fallo dictado por la Juez a-quo en fecha 05 de Marzo del 2.008, inserto del folio 136 al 148 de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por (…sic…) EMISION DE DUPLICADOS O EQUIVALENTES DE LETRAS DE CAMBIOS, sigue el ciudadano V.A.R.P., contra el ciudadano C.A.A., ambos ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.

    Queda así revocada la decisión de fecha 05 de Marzo del 2008, inserta del folio 171 al 182 de la segunda pieza del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 21 de Abril de 2.008, por la parte demandada C.A.A., asistido del abogado L.R.P., tal como consta al folio 189 de la segunda pieza.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de A.d.D. mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JPB/lal/

    Exp: 09-3284

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