Decisión nº PJ0052012000033 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000351

ASUNTO : IP01-P-2012-000351

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 05 de febrero de 2012, contra el ciudadano V.R.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.579.632, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14 de agosto de 1986, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en S.C.d.M., municipio Mara, sector Las Viviendas, calle Las Vegas, casa s/n, a dos cuadras de la plaza, teléfono: 0426-4226745, Mara, estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter la ABG. S.O., en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico, quien consigna en este acto actuaciones complementarias contentivas de treinta y uno (31) folios y expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano V.R.R.E., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el 16 numeral primero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita la aplicación del procedimiento ordinario, la destrucción de la sustancia conforme al 193 de la ley Orgánica de Drogas y la incautación del vehículo y del teléfono celular, de conformidad con el 183 ejusdem es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado V.R.R.E., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.632, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en S.C.d.M., Municipio Mara, sector Las Viviendas, calle Las Vegas, casa s/n, a dos cuadras de la plaza, teléfono: 0426-4226745 (su pareja de nombre K.G.), hijo de M.A.E. y T.A.R., es todo. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó “ No desear declacrar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y solicita en razón a los delitos imputados por la fiscalia del Ministerio Público, la defensa observa que de las actuaciones realizadas por la guardia nacional, solo se puede determinar la incautación de una sustancia estupefaciente y psicotrópica dentro de una camioneta Cherokee, mas es imposible determinar que su defendido, se encuentre formando parte de un grupo de delincuencia organizada por lo que se opone rotundamente a la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por encontrarse el presente asunto en la etapa de investigación y toda vez que su defendido le ha manifestado no tener antecedentes penales, estar detenido por primera vez solicita muy respetuosamente se sirva conceder una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se realiza la investigación y se presente el acto conclusivo correspondiente, de igual forma solicita copias de las presentes actuaciones, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras.

  2. - C.D.R.D.V., de fecha 03 de febrero de 2012, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la retención del vehiculo donde presuntamente fue incautada la droga.

  3. - C.D.R., de fecha 03 de febrero de 2012, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la retención de un equipo de telefonía celular que presuntamente portaba el imputado de marras al momento de ser aprehendido.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03 de febrero de 2012, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y CINCO (05) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y BLANCO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03 de febrero de 2012, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre:

    UN (01) TELEFONO CELULAR: MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, SERIAL 355881040243390, CON SU BATERIA.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 18, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano R.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.925.880, quien fungió como testigo del procedimiento policial donde fue aprehendido el imputado de marras.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 19, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano J.M.P.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.629.764, quien fungió como testigo del procedimiento policial donde fue aprehendido el imputado de marras.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 20, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano P.J.A.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.097.569, quien fungió como testigo del procedimiento policial donde fue aprehendido el imputado de marras.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 20, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano H.J.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.479.491, quien fungió como testigo del procedimiento policial donde fue aprehendido el imputado de marras.

  10. - ACTA DE INSPECCION, de fecha 04 de febrero de 2012, folio 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos.

  11. - ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 04 de febrero de 2012, folio 29, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de marras.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de febrero de 2012, folio 30, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al equipo móvil celular presuntamente propiedad del imputado de marras.

    CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal pasa a a.y.a.l. elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en los siguientes términos: el acta de investigación penal de fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo las once horas de la mañana, se constituyo comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el peaje Mauroa del sector Los Pedros jurisdicción del municipio Mauroa del estado Falcón, cuando aproximadamente a la 01:30 horas avistamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, de color marrón, con sentido Maracaibo Coro, quien iba a alta velocidad, y al percatarse de la permanencia de los efectivos militares el conductor del mismo realizo una maniobra para reducir la velocidad lo que hizo levantar la sospecha a los efectivos castrenses, por lo que procedieron a indicarle al conductor del referido vehiculo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo le indicaron al conductor que descendiera del mismo para revisar el interior del vehiculo, una vez revisado el interior del referido vehiculo los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor la documentación personal y de propiedad del vehiculo, presentando el mismo un certificado de circulación de vehiculo a nombre del ciudadano G.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.411.174, inmediatamente procedieron a indicarle al ciudadano que abriera la puerta trasera del vehiculo fue en ese momento que el ciudadano se torno nervioso, por lo que procedieron a solicitarle a cuatro ciudadanos que se desplazaban en pareja de dos en vehículos particulares por la vía donde se encuentra el referido punto de control, para que sirvieran como testigos de la inspección que se le efectuaría al vehiculo, una vez localizados los testigos los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión exhaustiva a la parte trasera del vehiculo, logrando detectar que entre la carrocería y el tanque de combustible se apreciaban trabajos de soldadura recientes, ante esta situación los efectivos militares se trasladaron en compañía de los testigos, del vehiculo objeto de revisión y del ciudadano conductor hasta la sede del Comando del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera nacional F.Z., sector La Bomba de Dabajuro, estado Falcón, a llegar al puesto del Comando se procedió a separar con la ayuda de herramientas el tanque de combustible de la carrocería del vehiculo, cuya acta de inspección consta en el presente asunto penal, lo cual permite corroborar la existencia física del vehiculo donde presuntamente fueron hallados los envoltorios de la presunta sustancia ilícita; observando pedazos de material sintético color negro y blanco, todo esto en presencia de los testigos, quienes rindieron declaración la cual consta en actas; lo que despertó aun mas la curiosidad de los efectivos militares, procediendo a bajar por completo el tanque de combustible, pudiendo apreciar en ese mismo momento varios envoltorios forrados en material sintético de color negro que se encontraba en un compartimiento doble fondo, sustrayendo en presencia de los testigos varios envoltorios tipo panela, de tamaño rectangular de diferentes diámetros que al realizar el conteo se obtuvo el siguiente resultado: treinta y dos envoltorios especificados de la siguiente manera: veintisiete (27) envoltorios forrados en material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de presunta droga, denominada marihuana, y cinco (05) envoltorios forrados en material sintético de color verde y blanco con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, todo lo cual fue colectado y registrado a través de su respectiva cadena de c.d.e.f. que riela en el expediente, sustancias estas que al ser sometidas a inspección arrojaron un peso neto de: para la Muestra 1: contentiva de Marihuana dos coma ochocientos cincuenta y cinco kilogramos (2,855 kgrs.), y para la Muestra 2: contentiva de Cocaína dos coma trescientos veinte kilogramos (2,320kgrs.), lo cual al ser sometido a Experticia Química Botánica determinó que se trataba de las drogas ilícitas denominadas Cannabis Sativa Linne (Marihuana), y Cocaína Clorhidrato, de manera que ha quedado demostrada la existencia del hecho punible no solo a través de la declaración que consta en actas de los funcionarios que realizaron el procedimiento, sino también la de los cuatro testigos que fueron contestes en señalar lo que observaron con ocasión a la revisión del vehiculo, de lo cual se dejo constancia en sendas actas de entrevistas que corren insertas en el expediente, el acta de retención del vehiculo donde fue encontrada presuntamente la droga, al igual que el teléfono celular que portaba el hoy imputado al momento de su aprehensión, aunado a las actas de inspección y la experticia química botánica practicadas a la sustancia ilícita incautada de manera que todos estos elementos al ser adminiculados se concatenan y permiten formar una clara e inequívoca convicción acerca de la participación del encartado de autos en los tipos delictuales que ha precalificado la Vindicta Publica pues tal y como se desprende de las actas policiales la forma como era transportada la sustancia ilícita incautada permite subsumir dicho hecho en el supuesto planteado por la norma penal prevista en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley especial de Drogas, por otro lado las cantidades de las sustancias ilícitas presuntamente incautadas al imputado de marras indudablemente que se sitúa en los supuestos que contempla la norma especial de la materia, de manera que no cabe duda que nos encontramos en presencia de un hecho punible que ha quedado perfectamente acreditado así como la presunta responsabilidad del encausado en su comisión, aunado al hecho de que efectivamente de las circunstancias particulares del caso se desprende que se presume el accionar de una organización delictiva dedicada a esta actividad cuya realización amerita de un gran numero de actos para su producción y manufactura, sin dejar de lado el acondicionamiento del vehiculo donde fue presuntamente encontrada la droga, las cuales presume esta Instancia Judicial tenían como fin ser transportados hacia otros destinos con para ser comercializada, conducta esta subsumible dentro del tipo penal de Asociación Ilícita Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica de Drogas.

Y, siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado de marras, en los hechos punibles cometidos es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy encartado de autos, el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al encartado de marras de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia de los hechos punibles que ha precalificado el Ministerio Publico e igualmente a partir de la adminiculación de todos y cada una de las actas que reposan en el expediente a permitido formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad del mismo en los precitados tipos delictuales, por cuanto las referidas actas permiten subsumir la conducta desplegada por éste de manera armoniosa en los tipos penales que ha precalificado el Ministerio Público, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.R.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.579.632, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de las recientes decisiones dictadas por el M.T. de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano V.R.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.579.632, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo identificado con las características: marca Jeep, modelo Cherokee Classi, año 2001, color Marrón, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, serial de carrocería 8Y4FF58S311700094, serial de motor 6Cil, placas MCS77I, así como el equipo de telefonía celular con las siguientes características: marca blackberry, modelo torch, serial 355881040243390, con su batería; de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de marras. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa pública. SEPTIMO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. J.R.C.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000033

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