Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL NIÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.259.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: V.M.L.R.I., venezolano, mayor de edad, Profesor de Educación, titular de la cédula de identidad N° V- 11.396.988, asistido por el Abogado L.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.795, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 114.074, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MALYN P.R.F., venezolana, mayor de edad, Profesora de Educación Inicial, titular de la cédula de identidad N° V-11.716693, domiciliada en la población de Veguitas, Municipio A.A.T.d.E.B., actuando en representación de su menor hija MRR.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.466, Abogado en ejercicio en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.132, domiciliado en Sabaneta, Estado Barinas.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

VISTOS.-

Recibidas en fecha 10-06-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18-02-2008, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en este Primer Circuito y Circunscripción judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano V.M.L.R.I., en beneficio de la niña MRR, contra la ciudadana Malyn P.F., madre de la referida menor.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud formulada por el ciudadano V.M.L.R.I., que se establezca un Régimen de Visitas, en beneficio de su hija, la niña MR, por cuanto su madre la ciudadana Malyn P.F., no le permite compartir con su hija ni tampoco que mantenga comunicación con ella a través del celular, el cual le compró por la misma razón de que no vive en la ciudad; como padre no se ha negado en darle a su hija lo que necesita y tiene como probar sus dichos a través de facturas. Que en junio de 2006 introdujeron por ante ese mismo Tribunal la disolución de su vinculo matrimonial que les unía donde ya fue publicada la sentencia definitiva del mismo; que le ha dicho a la citada ciudadana que se acerque hasta ese Tribunal a fin de aperturar la cuenta de ahorros para cancelar la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, pero la misma no ha querido ir. El Régimen de Visitas que solicita desea se establezca en la siguiente manera: dos (2) fines de semana al mes desde las 05:00 p.m., del día viernes hasta el domingo a las 07:00 p.m., donde la llevará hasta su residencia, ubicada en el Caserío Veguitas, avenida Primero de Mayo, cruce con Av. Domínguez, casa Nº 5318, Barinas Estado Barinas; asimismo, 15 días del período vacacional, 15 días del receso de navidad, es decir, que en un año su hija comparta con él la fecha de Navidad y el año siguiente comparta la fecha del Año Nuevo y los días feriados de Carnaval y Semana Santa por mitad cada período de ellos. Consigna en este acto copia simple de la partida de nacimiento de su hija y comunicación donde se dirige personalmente al Juez dando a expresar demás motivos por lo que efectúo esta solicitud”.

El 19-09-2006 se admitió la presente solicitud y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Citadas las partes, en fecha 06-11-2006 a la hora fijada se verifica el acto conciliatorio, compareciendo el solicitante, ciudadano V.M.L.R.I., asistido de la Abogada M.S., y la demandada no hizo acto de presencia. Se insta la parte demandada a dar contestación a la demanda en este mismo día en horas de despacho.

En fecha 14-11-2006, el apoderado de la parte demandada, Abogado B.D.D., consigna escrito de contestación a la solicitud, donde conviene y admite el régimen de visitas propuesto por el demandante, ya que existe una sentencia favorable al mismo, dictada en fecha 27-06-06, que anexa marcada con la letra “A”. B) Rechaza y contradice por ser falsas de toda falsedad, en cuanto a que la parte demandante manifiesta que su representada no le permite compartir con su hija, ni tampoco mantenga comunicación con ella, por cuanto la última vez que compartió con su hija, su representada se vio en la obligación de ir a buscarla a su residencia por cuanto se había vencido la hora de llevarla a su casa. Que es cierto que le regaló un celular para comunicarse con ella, pero es el caso ciudadano Juez, se lo robaron en Barquisimeto cuando le arrebataron la cartera personal de su progenitora. Consigna marcada con la letra “B”, copia de la libreta de la apertura de la cuenta de ahorro para que se le haga los respectivos depósitos a partir del mes de junio del presente año, con sus respectivos depósitos correspondientes al mes de noviembre y diciembre de ese mismo año estipulados en la sentencia con los respectivos intereses vencidos; y por cuanto se trata de una niña, solicita que se ordene se fije una entrevista de las partes con la niña para determinar con ciencia cierta por qué no quiere compartir con su padre.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 17-11-2006 el Abogado B.D.D., apoderado de la parte demandada promueve las siguientes: 1) Mérito favorable de la contestación de la demanda, especialmente el convenimiento y la admisión de la misma. 2) Copias certificadas de la sentencia que determina el régimen de visitas, que consta en el anexo marcado con la letra “A”. 3) Promueve una entrevista de la niña con sus progenitores. 4) Promueve el pago de la Obligación Alimentaria con sus respectivos intereses vencidos.

En fecha 17-11-2006 se admite las pruebas promovidas por la parte demandada; y se acuerda citar a la mencionada ciudadana en compañía de su hija, la niña MR, para que comparezcan por ante ese Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha en que consta en autos su citación, a las 10:00 de la mañana. Para dicho acto, se acuerda Comisionar al Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22-11-2006 el Abogado B.D.D., apoderado de la demandada, manifiesta: Aunque su representada admitió y convino en el libelo de la demanda incoada en su contra por ante ese Tribunal, no es menos cierto que el demandante, (progenitor) sigue violando el régimen de visitas de la niña, según se evidencia de la sentencia que consta en autos, específicamente en la contestación y promoción marcado con la letra “A”. Es el caso, el progenitor de la niña se ha dado a la tarea de ir a retirarla en la escuela donde estudia, si no que le perturba el libre desenvolvimiento de sus estudios, no la deja compartir con sus compañeros de clase en sus horas de recreo, aún más, se toma la tarea de sacarle fotografías en plena actividad de clases en presencia de su maestra; las cuales anexa marcadas con las letras A, B, C, D y E, para demostrar las evidencias de las denuncias expuestas. Es por ello que solicita, por el bien de la niña se cite a la maestra Y.C. y a la Directora M.M., ambas funcionarias de la Escuela Básica Bolivariana Dr. B.M.d.V., municipio A.A.T.d.E.B. donde estudia la niña y se les ordene a las autoridades de esa institución abstenerse de comunicarle o de darle cualquier información de la niña, por cuanto la ciudadana Y.C. en quien se encarga directamente de informarle por vía telefónica si ésta asistió o no a clase.

El 20-12-2006, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana Malyn P.f., en compañía de su hija, la niña MR , a fin de oír la opinión de la referida niña en la presente causa, las mismas no comparecieron.

En fecha 11-01-2007, por cuanto se amerita oír la opinión de la niña M.O.L.R., se acuerda el emplazamiento de la ciudadana Malyn P.F., para que comparezca por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, más un (01) como término de distancia, hora 10:00 de la mañana; fines relacionados con la causa civil régimen de visitas, en beneficio de la citada niña y a cuyos fines se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio San G.d.B. con Competencia en Asunto Alimentario de este Primer Circuito Judicial para la citación de la demandada.

El 20-01-2007.día y hora fijado para la comparecencia ante el Tribunal de la ciudadana Malyn P.F., siendo la hora límite del Tribunal para despachar, se deja constancia que dicha ciudadana no compareció a la citación a los fines de oír la opinión de la niña M.O.L.R. .

En fecha 01-02-2007, se acuerda la valoración psicológica de los ciudadanos V.M.L.R.I., Malyn P.F., y de la niña M.O.L.R. , de 09 años de edad, se acuerda oficiar al Jefe de Servicios Judiciales a los fines de tramitar por ante el Equipo Multidisciplinarlo de este Palacio de Justicia, la mencionada Valoración.

En fecha 14-02-2007, vista la solicitud formulada por el ciudadano V.M.L.R.I., parte actora en el juicio de régimen de visitas incoado por ante ese Tribunal, asistido del Abogado L.A.Y. y por cuanto es procedente, el Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el siguiente régimen de visitas provisional: el ciudadano V.M.L.R.I., buscará a su hija M.O.L.R. , el día viernes 16-02-2007, retirándola de la residencia de la madre ciudadana Malyn P.F., a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y deberá entregarla el día domingo 18-02-2007, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

En fecha del día 10-05-2007, la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Niño y la Familia, solicitó que oficie a la Coordinadora de los Servicios Judiciales de la L.O.P.N.A, para que requiera del Psicólogo adscrito a dichos servicios la consignación de las valoraciones psicológicas que se debieron practicar el 07-03-2007; o en defecto consigne en el que informe el motivo por que no se practicaron los mismos.

En fecha 17-09-2007, se reciben las resultas de la entrevista a la valoración psicológica practicada a las partes por el Dr. J.d.J.C., Médico Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, Departamento de Psicología, adscrito a esta Dependencia Judicial y solicitada según causa Nº 6946.

En fecha 25-09-2007, se acuerda la elaboración de un Informe Social de las partes en el hogar de los padres de la mencionada niña.

En fecha 24-01-2008 se recibió de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A., Equipo Técnico Multidisciplinario el Informe Social elaborado en el hogar del ciudadano V.M.L.R.I..

En fecha 18-02-2008, el Tribunal a quo dicta sentencia, en la cual declara con lugar la demanda formulada y por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.

En fecha 06-05-2008, el Abogado B.D.D., apoderado de la parte demandada, apela de la decisión dictada.

En fecha 03-06-2008, se oye la apelación de la demandada en ambos efectos y en fecha 11-06-2008, se le da entrada al expediente bajo el N° 5259, y se fija un lapso de diez (10) día de despachos siguientes para decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por el demandada de la decisión definitiva, dictada por el a quo en fecha 18-02-2008, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de régimen de convivencia, formulada por el ciudadano V.M.L.R.I., en Beneficio de la niña MR, contra su progenitora, la ciudadana Malyn P.F., en base a la siguiente argumentación:

En el presente caso la parte demandada ciudadana Malyn P.F., madre de la niña MR, al contestar la demanda convino en el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre de la referida niña, ciudadano V.M.L.R.I., por tal razón se procede a dictar la presente decisión.

…OMISSIS…

De acuerdo a los autos, es innegable que la niña MR, tiene derecho a recibir la visita de su padre V.M.L.R.I., sin embargo, de acuerdo a las declaraciones de la madres de la niña, desde que se separaron no le permite compartir con su hija, así como tampoco establecer alguna comunicación telefónica, hechos que fueron negados por la madres, que por tal motivo pide que se establezca un régimen de convivencia familiar en donde dos (2) fines de semana al mes desde las 05:00 p.m., del día viernes hasta el domingo a las 07:00 p.m., donde la llevará hasta su residencia, ubicada en el Caserío Veguita, Avenida Primero de Mayo, cruce con Av. Domínguez (Sic) Barinas, Estado Barinas…

Por lo que en consecuencia, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:

1. El Padre ejercerá su derecho a visitar a su hija cada quince (15) días trasladándola hasta el lugar de su residencia los días sábado a las 9:00 de la mañana y la regresará el próximo domingo a las 5:00 de la tarde. Igualmente los días de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas alternadamente entre el padre y la madre…

Ahora bien, el régimen de visitas o de convivencia familiar, tiene su fuente en la obligación del estado en la protección de la familia conforme al primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; especialmente los niños, niñas y adolescentes, a su vez, por mandato del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les consagra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, aún cuando exista separación, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De acuerdo al artículo 387 eiusdem, el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o niña, el Juez, en atención a tales intereses, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión ejerzan la guarda del niño o niña, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

En este sentido, se observa de las actas procesales que el apoderado de la parte demandada, Abogado B.D.D. en el escrito de contestación a la demanda, convino el régimen de visitas solicitado por el actor, pero siendo esta materia de orden público por estar involucrado el interés superior de los niños y adolescentes, el Tribunal procederá a resolver la controversia, ponderando desde luego, la manifestación de voluntad de la demandada de convenir en la presente solicitud de régimen de convivencia familiar.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora produjo, el acta de nacimiento de la niña M.O., que le acredita en su condición de padre legitimo de la niña, la potestad para solicitar en su beneficio, el presente régimen de convivencia; y la sentencia de divorcio, proferida por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial en fecha 27-06-2006, que disolvió el vínculo matrimonial habido entre el actor y la progenitora de la referida niña, y en el cual fue fijado un régimen de convivencia amplio y en forma genérica; y en estos término se valora esta prueba.

Igualmente, el actor promovió copia simple de la libreta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la demandada y la prenombrad a niña, cuyo instrumento se desecha por no haber sido ratificado por dicha entidad bancaria. Así se dispone.

La parte demandada trajo a los autos diez (10) exposiciones fotográficas, tomadas a la prenombrada niña en su escuela, pero que carecen de valor probatorio por no haber sido obtenidas en la forma auténtica y mediante los mecanismos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Constan en autos, los informes realizados la autoridades competentes, en primer término, el Informe Psicológico, consignado por el Psicólogo J.D.J.C. de los Servicios Auxiliares de LOPNA, y diagnostica, que en función de los aspectos intrasíquicos y psico sociales encontrados en las pares hay una disonancia y distancia afectiva en la pareja de progenitores que repercute en forma desfavorable en el desarrollo emocional y conductual de la niña, y que la madre se ausentó injustificadamente a las sesiones psicológicas. Por último sugiere hacerle un seguimiento social para comprobar la progresividad social.

El Tribunal aprecia este informe plenamente, en los términos expuestos.

En segundo término, el informe social realizado por la Msc. M.L.R. B, Trabajadora Social de la LOPNA, cual manifiesta que no pudo entrevistar al ciudadano V.M.L.R.I..

En tercer término, el informe social realizado en la residencia de la ciudadana Malyn Piedad por la Trabajadora Social, Lic. Belkys Peroza, cuyas conclusiones son las siguientes: La ciudadana Malyn P.F., reside en el hogar materno desde que se separó de su cónyuge. Labora como docente; profesión que ejerce desde hace aproximadamente siete años. Tiene una relación familiar estable así como su situación económica. Le recomienda una evaluación psicológica conjunta con la niña y al padre, para determinar la calidad de relación entre ambos, ya que supuestamente, y de acuerdo a lo indagado por el grupo familiar, la niña se niega a compartir con el padre en el hogar de él.

Con relación a esta prueba, cabe destacar que fue recibida en autos en fecha posterior al de la sentencia impugnada, pero el Tribunal la aprecia con mérito indiciario en todo su contenido, excepto, con relación al hecho, de que la prenombrada niña mantenga una actitud de no querer compartir con su padre, pues no consta que ella personalmente, haya hecho tal aseveración. Así se acuerda.

Respecto al fondo de la controversia, quedando evidenciado de las pruebas apreciadas en autos, la relación parental legítima entre el actor y la niña MR, y de que entre ambos progenitores, existe conflictividad que afecta la comunicación a r.d.d., tales circunstancias, no puede conculcarle a la prenombrada niña los derechos que le consagra la ley, a los fines de tener un desarrollo mental y espiritual armonioso, los cuales en gran medida depende de una profunda relación personal y contacto directo con sus padres, aún cuando entre ellos exista separación, ya que tal circunstancia no debe afectar su interés superior.

En este contexto, el Tribunal tomando en base a las probanzas de autos y tomando en consideración que los padres de la niña tienen su residencia en ciudades diferentes, resuelve fijar el régimen de crianza en los términos siguientes: 1) El padre tendrá derecho a retirar la niña de la residencia de su madre y abuelos maternos, cada quince días los sábados a las 9:00 a.m., y deberá reintegrarla el domingo a las 5:00 p.m., 2) La niña pasará con su madre los días de semana santa y los de carnaval, en el año siguiente con su padre, y así sucesivamente se turnarán: 3) La niña pasará con la madre las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre; 4) Los días decembrinos, se rotaran, es decir, este año la niña pasara el 24 de diciembre con su madre, y el día 31 de diciembre con su padre, y el año venidero, el día 24 de diciembre lo pasará con su padre y el 31 de diciembre con su madre, y así sucesivamente.

Igualmente, lo padres están obligados, a procurar mantener buenas relaciones y si hay desavenencias, no involucrar a su hija en sus discusiones, ya que ella necesita ser tratada con verdadero cariño, lo que le permitirá un exitoso desarrollo integral como ser humano. Así se juzga.

Por las razones expuestas, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de solicitud de régimen de crianza, seguido por el ciudadano V.M.L.R.I., en beneficio de la niña MRR, contra la ciudadana MALYN P.R.F., ambos identificados.

En consecuencia se acuerda fijar el régimen de crianza en los términos siguientes: 1) El padre tendrá derecho a retirar la niña de la residencia de su madre y abuelos maternos, cada quince días los sábados a las 9:00 a.m., y deberá reintegrarla el domingo a las 5:00 p.m., 2) La niña pasará con su madre los días de semana santa y los de carnaval, en el año siguiente con su padre, y así sucesivamente se turnarán: 3) La niña pasará con la madre las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre; 4) Los días decembrinos, se rotarán, es decir, este año la niña pasara el 24 de diciembre con su madre, y el día 31 de diciembre con su padre, y el año venidero, el día 24 de diciembre lo pasará con su padre y el 31 de diciembre con su madre, y así sucesivamente.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia definitiva, dictada en fecha 18-02-2008 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

TSU. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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