Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000392

DEMANDANTE: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.217.172.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.572

DEMANDADO: CONSERMACA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la abogada en ejercicio H.M., inscritA en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.572; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.217.172; contra la sociedad mercantil CONSERMACA, en la cual aducen que: su representado trabajo para la empresa CONSERMACA, como operador de retroexcavadora, con un salario de Bs. 214,30, que realizaba trabajos por cuenta de la empresa, para obras que ejecutaba la empresa, que trabajó en la reparación de calles el viñedo de Barcelona, Municipio B.d.E.A., como operador de retroexcavadora en operativos de vaciado de la carpeta asfáltica. Que inicio sus labores el diez (10) de enero de 2011 y que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con un tiempo de servicio de un (01) mes y veintidós (22) días. Asimismo, adujo en su escrito libelar que la relación de trabajo está regulada por la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, y la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto peticiona los beneficios derivados de la referida convención colectiva; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

  1. - Preaviso: peticiona 07 días, a razón del salario diario (Bs. 214,30), en la cantidad de un mil quinientos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.500,10).-

  2. - Antigüedad: peticiona la cantidad de seis (06) días, multiplicado por el salario integral (Bs. 314,40), a tenor de lo previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, en la cantidad de un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.886,40) .-

  3. - Bono de asistencia puntual y perfecta: peticiona la cantidad de seis (06) días, multiplicado por el salario diario (Bs. 214,30), a tenor de lo previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, en la cantidad de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.285,80) .-

  4. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados: peticiona la cantidad de 12,6 días, multiplicado por el salario básico devengado (Bs.214,30), de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, en la cantidad de dos mil setecientos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.700,18) .-

  5. -Utilidades fraccionadas: peticiona la cantidad de 16,8 días, multiplicado por el salario diario devengado (Bs.214,30), de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.600,24).

  6. - Mora por pago de prestaciones: peticiona la cantidad de 434 días, multiplicado por el salario diario devengado (Bs.214,30), de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, en la cantidad de noventa y tres mil seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 93.006,20)

    Para un total de ciento tres mil novecientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 103.978,92).-

    En fecha doce (12) de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil CONSERMACA; este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:

  7. - En relación al régimen jurídico que invoca el actor conforme al cual peticiona los conceptos del libelo, vale decir, el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; al respecto, la referida convención colectiva define trabajador en su capitulo I, cláusula 1, literal D, dispone: “(…) Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres) que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente convención, de conformidad con los artículos 43 y 44de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”. Asimismo, la cláusula 2, de dicho régimen consagra:

    ”Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquello trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.” (Subrayado y cursiva del Tribunal)

    Ahora bien, es de observar en inicio, las funciones que precisa el actor en su libelo desarrolló para la demandada de autos, señalando que “(…) trabajó para la empresa CONSERMACA como operador de retroexcavadora, donde realizaba trabajos por cuenta de la empresa, para obras que ejecutaba la empresa, la ultima trabaje en la reparación de calles el viñedo de Barcelona, Municipio B.E.A. (…)” ”. Al respecto, este Juzgado observa de la lectura del escrito libelar y del escrito de subsanación (f.14), que el mismo resulta ambiguo como quiera que la parte actora no señala cuales son las actividades a las que se dedica la demandada; si bien, fundamenta sus pretensiones en base a la tan aludida convención colectiva, es menester acotar que, para sea procedente la aplicación de un régimen jurídico no basta simplemente con señalar el oficio ejercido, es menester indicar y fundamentar en el escrito libelar las actividades a la que se dedica la empresa accionada, aunado al hecho de que, conforme al tabulador de la referida convención, el cargo desempeñado (operador de retroexcavadora) no figura como sujeto beneficiario de la misma. así las cosas, por cuanto de las pruebas aportadas por el trabajador no se evidencia prueba fehaciente que conduzca a esta Juzgadora a la plena convicción del ramo o actividad a la que se dedica la accionada para la aplicación de la mencionada convención colectiva, y siendo que el trabajador únicamente se limitó a señalar el oficio desempeñado sin determinar con claridad la obra en la cual prestó servicio; y como quiera que, se reitera, el oficio ejercido no se encuentra en el tabulador de oficios y salarios básicos de la tan mencionada convención colectiva de trabajo; por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes forzoso resulta para este Tribunal, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, por tanto desestima todos aquellos beneficios reclamados en base a la misma; en consecuencia, se establece como régimen jurídico a aplicar en toda su integridad la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), régimen jurídico a aplicar a la fecha de la terminación de la relación laboral; a los fines del cálculo de los beneficios laborales reclamados; y así se establece. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

  8. - En lo referente a las utilidades, los trabajadores de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto se estableció la Ley sustantiva laboral como régimen jurídico a aplicar, se establece 15 días anuales por concepto de utilidades a pagar al demandante, en garantía del pago mínimo, en consecuencia, corresponde al extrabajador por el periodo laborado de un (01) mes y veintidós (22) días, la cantidad de 1,25 días calculados conforme al último salario diario devengado de Bs. 214,30, por ende, corresponde al demandante por este concepto la suma de Bs. 267,87; y así se decide.

  9. - En lo que respecta al salario integral, pasa esta instancia a establecerlo, en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de Bs. 214,3 con la alícuota diaria de utilidades (Bs.8,92) y la alícuota del Bono Vacacional diaria (Bs. 4,16) todo lo cual permite concluir, y dejar establecido como salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs.227,38; y así decide.

    En consecuencia, ante la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar se tiene por admitido que la relación laboral inició el 10 de enero de 2011 y culminó en fecha 02 de marzo de 2011, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de un (01) mese y veintidós (22) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: salario diario devengado la suma de Bs.214,3 y salario integral diario devengado, la suma de Bs.227,38; Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, considera esta juzgadora, que resulta procedente en derecho acordar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y la indemnización sustitutiva de preaviso, calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma que indique este Juzgado.-

    Ahora bien, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.217.17, contra la demandada CONSERMACA

    Así las cosas, este Tribunal pasa a establecer y recalcular los conceptos que corresponden en derecho al actor, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 10 de enero de 2011

    Fecha de finalización: 04 de marzo de 2011

    Tiempo de servicio: un (01) mes, veintidós (22) días.

    Salario básico diario: Bs. 214,30

    Salario integral diario: Bs. 227,38

    1. Vacaciones fraccionadas:

      1,25 días x salario normal diario (Bs. 214,30) = Bs. 267,87

    2. Bono vacacional fraccionado:

      0,58 días x salario normal diario (Bs. 214,30) = Bs. 124,29

    3. Utilidades fraccionadas:

      1,25 días x salario normal diario (Bs. 214,30) = Bs. 267,87

    4. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, Ley Orgánica del Trabajo:

      1,25días x salario integral (Bs. 227,38) = Bs. 284,22

      Total conceptos laborales: Bs. 944,25

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada CONSERMACA, a pagar a la demandante V.R., antes identificado, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 944,25); y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa CONSERMACA,, pagar al ciudadano V.R., antes identificado, la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 944,25); y así se decide.-. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 2) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 3) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-

      La Jueza Temporal,

      Abg. E.E..

      La secretaria,

      Abg. M.Y.N.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 09:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La secretaria,

      Abg. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR