Decisión nº DP11-L-2011-001820 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001820

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.726.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.V., Inpreabogado bajo el N° 63.274. (PROCURADORA DE TRABAJADORES).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE R.D.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. L.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En fecha 08 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 12 de diciembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de julio de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 11 de julio de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación.

En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 18 de Julio de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 06 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio, prolongo su continuación para fecha 29 de noviembre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio, y se fijo la oportunidad para dictar el fallo oral en el quinto dia siguiente (06 de diciembre) oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelo de demanda, en fecha 15 de septiembre de 2009, inicio relacion laboral con la demandada desempeñandose en el cargo de conductor, quien le realizo en un prinicpio un contrato de tres (03) meses los cuales cumplio satisfactoriamente y continuo trabajando conduciendo las unidades de los propietarios de las unidades integrales de la asociacion en el horario establecido por su patrono, comprendido desde las 04:00am a las 08:00pm de lunes a lunes, sin tener dia libre, y pagando a la Asociacion Civil una cuota mensual de Bs. 240,00) por concepto de Fondo de Ahorros y Bs. 600,00, por concepto de gastos adminsitrativos, fondo de vidrio y fondo de choque, devengando un salario de Bs. 9.000,00 mensual, a razon de Bs. 300,00 diarios desde el inicio de la relacion laboral hasta el dia 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa .

Que acudio ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay en fecha 17 de agosto de 2011, para iniciar procedimiento de reclamo de sus prestaciones sociales y demas beneficios laborales, donde al no existir acuerdo, se reservo el derecho a acudir a la via judicial.

Demanda: Antigüedad mas interes pr la cantidad de Bs. 34.622,39; Utilidades por la cantidad de Bs. 9.000,00; Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 13.800,00, Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 13.870,00; Devolucion del Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 6.000,00; para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Bs. 74.892,39. Asimismo reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, correccion monetaria y los intereses de mora.

El representante judicial de la parte demandada opone como punto previo la inexistencia de la vinculacion laboral entre la parte demandamte y la demandada, ya quer el actor jamas presto servicios para la demandada, no se configuran los elemtnos de una relacion de trabajo, asi como opone la falta de cualidad e interes de la demandada para soportar la accion propuesta. Señala que el actor presto servicios como conductor avance en la Asociacion Civil. Niega los alegatos formulados por el actor y los conceptos demandados. Señala que la demandada nunca contrato laboralmente al actor, por consiguiente nunca fue o ha sido patrono del mismo. Que su verdadero patrono fue el ciudadano d.G.J.R. y no la Asociacion Civil, por cuanto la misma no es propietaria del vehiculo por el conducido. Asimismo, niega que haya contratado por un periodo de 3 meses al accionante, y que haya continuado prestando servicios en el horario señalado. Que dentro de los estatutos de la asociacion no se les otorga el carácter de trabajadores subordinados a la asociacion civil, al chofer avance porque hay acrencia de elementos de una relacion laboral. Niega el salario que alega haber devengado. Que al no haber relacion laboral mal pudo existir un despido.

Niega y rechaza la antigüedad señalada por el accionante ni que la Asociacion civil tenga deuda alguna por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, por cuanto no hubo en ningun momento relacion laboral. Asimismo, niega todos los conceptos y cantidades demandadas, asi como que la demandada este obligada a pagar intereses de mora o correcccion monetaria, ni las costas y costos del proceso.

Reconoce que el accionante paga mensualmente a la Asociacion civil la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de finanzas y Bs. 240,00 por concepto de ahorro de retiro, los cuales no fueron desconocidos por el reclamante en el Procedimiento Administrativo de Reclamo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, solo manifesto existir una diverge ncia en cuanto a la cantidad, lo que quiere decir que la parte demnadante esta claro que no existe ninguna relaciojn laboral entre el y la asociacion civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano V.R. y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE R.D.P.., en virtud que la parte accionada la niega de forma pura y simple, motivo por el cual le correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1212.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la siguiente documental:

  1. - Marcado “A”, Copias Certificadas de procedimiento administrativo sustanciado por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, signado con la nomenclatura 043-11-03-01295. Folios 33 al 53, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes, en dicha documental se reconoce la existencia de un fondo de ahorro para el trabajador. La parte demandada señala que allí no hubo ningún acuerdo ya que el demandado señala que no hay relación laboral para con el trabajador sino con el dueño del vehiculo, por lo tanto se opone y la impugna por cuando no se evidencia la existencia de una relación laboral.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno ya que de la misma no se evidencia la existencia de una relacion laboral, simplemente se evidencia una reclamacion que inicio el hoy accionate por ante el organo administrativo, razón por la cual al no aportar nada a la solucion del hecho controvertido se desecha del proceso. Así se establece.

    Promovió la Prueba de Inspeccion Judicial, la cual no fue admitida en su debida oportunidad procesal, razon por la cual no existe prueba alguna sobre la cual valorar. Y asi se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitio pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, razon por la cual no existe materia sobre la cual valorar conforme a este punto. Y asi se establece.

    DE LAS DOCUMENTALES.

  2. - Marcada “B”, Estatutos de la Asociación Civil de Conductores R.d.P., sin fines de lucro, Folios 51 al 67, promovida a los efectos de demostrar que la asociación civil esta integrada por choferes profesionales que prestan servicio de transporte publico, los cuales establecen una serie de requisitos para ingresar a la Asociación Civil, se evidencia que es una asociación sin fines de lucro, se señala que entre los socios hay condiciones que cumplir, por lo que el hoy demandante no es asociado ni existe relación laboral, asimismo, se quiere señalar las directrices para todos los integrantes de la asociación. La parte actora solicita sea desechada por cuando la misma no constituye ningún aporte al presente procedimiento. Este tribunal le confiere valor probatorio en virtud de que del mismo se evidencia el objeto de la asociación civil, su integración, los requisitos para su conformación y los deberes y obligaciones de los asociados que la integran. Y así se establece.

  3. - Inserto dentro de los Estatutos marcados “B”, Reglamento Disciplinario de la Asociación de Conductores de R.d.P., promovido a los efectos de demostrar que en el articulo 7 se establece la responsabilidad del asociado o propietario del vehiculo cuando designa avances y colectores antes las autoridades del Ministerio del Trabajo y los Tribunales de la Republica de Venezuela. La parte actora solicita sea desechada por cuando la misma no constituye ningún aporte al presente procedimiento, no se esta señalando que el trabajador haya sido asociación o no, sino la existencia de la relación laboral. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, mediante la cual se evidencia la función del asociado como patrón de los trabajadores a su cargo. Y así se decide.

  4. - Marcada “C”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil de Conductores de R.d.P., celebrada el 06 de febrero de 2010, folios 68 al 72, promovida a los efectos de demostrar que la representación legal de la accionada es atribuida a la ciudadana O.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.190, quien ejerce el cargo de Presidenta, asimismo, se busca señalar que la institución existe, la Junta Directiva esta actualizada, se demanda una persona que no aparece en los estatutos sociales de la asociación. La parte actora solicita sea desechada por cuando la misma no constituye ningún aporte al presente procedimiento, no se esta señalando que el trabajador haya sido asociación o no, sino la existencia de la relación laboral. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, donde se identifican los asociados que conforman la Asociación Civil demandada. Y así se decide.

  5. - Marcado “D”, Reiteradas Jurisprudencias y la Sentencia numero 0337, expediente 5215, de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social, folios 73 al 81, los cuales han dilucidado sobre la materia de prestaciones sociales de los choferes avances y colectores de transporte público que prestan servicios a la comunidad, dejando claramente establecida la responsabilidad establecida a los propietarios de este tipo de vehículos de transporte publico de pasajeros y no de la asociación civil de conductores de transporte publico de pasajeros. La parte actora señala que el trabajador no solo trabajaba para un chofer sino para varios choferes, cumplía un horario y estaba obligado a estar en las unidades, la sentencia no se relaciona al caso en si. Dichas documentales no son objeto de valoración, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

  6. - Marcado “E”, Recibos, folios 82 al 89, promovidos a los efectos de demostrar y donde constan los aportes efectuados por el ciudadano V.A.R.O. a la Asociación Civil Conductores de Transporte Publico R.d.P. sin fines de lucro, por concepto de finanza y fondo de ahorro, con lo cual se desvirtúa los conceptos demandados. La parte actora hace valer dichas documentales, por cuanto se demuestra que el actor si laboraba para la asociación, si existía una relación de trabajo, los avances tenían patrono y era la asociación civil, por lo tanto ellos cancelaban un bono para resguardarse de los daños que podían ocurrir en la unidad, por lo que solicita se le de valor probatorio a la referida probanza. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho de que el hoy accionante realizara un aporte para la accionada en nombre y representación del dueño de la unidad que es el verdadero asociado, en nada contribuye a demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes. Y así se decide.

  7. - Marcado “F”, Planilla de Compromiso debidamente firmada por el asociado D.G.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.349.404 con la Asociación Civil de Conductores R.d.P., folio 90, promovida a los efectos de demostrar la subordinación existente del chofer avance con respecto al propietario del vehiculo, quien tiene la responsabilidad de pagar los pasivos laborales de los avances choferes y colectores, en el mismo se señala que es el propietario el responsable de los pagos efectuados al avance. La parte actora la impugna, por cuanto la desconoce en contenido y firma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  8. - Marcado “G”, Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 88, Tomo 100 de fecha 07 de octubre del año 2009, folios 91 al 96, promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano D.G.J.R. es el único propietario del referido vehiculo donde operaba el chofer avance y no la Asociación Civil de Conductores de Vehículos de Transporte de R.d.P.. La parte actora desconoce dicha probanza. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental solo como un elemento demostrativo de que las unidades de transporte en las cuales manejaba el acciónate no son propiedad de la hoy accionada. Y así se decide.

  9. - Marcado “H”, Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo de Maracay, folios 97 al 99, promovida a los efectos de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, donde igualmente se deja constancia que de que el referido trabajador paga a la asociación civil la cantidad de Bs. 240,00 por fondo de retiro y Bs. 240,00 por fondo de finanza. La parte actora hace valer a su favor el acta, por cuanto en dicha acta la asociación civil reconoce que el actor era trabajador de la misma y se reconoce el monto de ahorro y reconocen que se lo van a pagar al trabajador, que el actor no es socio, sino trabajador de la asociación. Se reitera el valor probatorio dado ut supra a la referida documental, igualmente promovida por la parte actora, donde se deja constancia que en la referida fecha comparecieron ambas partes a la Inspectoría del Trabajo, el funcionario del trabajo dejó constancia de que no hubo conciliación entre las partes y la parte demandada en dicho acto desconoció al ciudadano V.R. como trabajador de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE R.D.P.. Así se establece.

  10. - Marcado “I”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados de la Asociación Civil de Conductores de R.d.P., celebrada el 31 de marzo de 2011, folios 100 al 104, con el objeto de demostrar que el ciudadano D.G.J.R., era un asociado de la demandada, quien contrato al chofer avance. La parte actora solicita sea desechado por cuanto no aporta ningún elemento a esta demanda. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como un indicio que contribuye a demostrar que la relación de trabajo en todo caso era entre el hoy acciónate y los propietarios de las unidades y nunca existió una relación de trabajo con la hoy accionada. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: D.M.P.F., DAYNI K.P.F. y F.R., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana D.M.P.F., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que la asociación civil esta conformada por grupos de conductores que son propietarios de las unidades, que el salario de los trabajadores los paga el dueño de cada unidad, que el ciudadano J.D. es asociado, que los requisitos para optar a ser miembro de la asociación civil es ser propietario de una unidad de transporte, cumplir con los estatutos que tiene la asociación y pagar precio por la admisión y finanza de la unidad, el dueño de la unidad es quien gira las instrucciones al chofer avance cuando ejerce sus labores en el vehiculo.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que labora en la parte administrativa, el salario lo paga la asociación civil, el fondo de ahorro esta conformado por un grupo de trabajadores y ellos son los que se encargan de ello, que no forma parte del acta constitutiva de la empresa es solo trabajadora de la asociación civil, existen mas trabajadores que no son parte del acta constitutiva de la asociación y son trabajadores de la misma.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano F.R., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que la asociación civil esta conformada por los propietarios de las unidades, que el salario del chofer avance es pagado por el propietario de cada vehiculo, que los requisitos para ingresar a la asociación civil es ser propietario de la unidad para conformar la asociación, que la asociación civil no tiene vehículos de su propiedad, que cada propietario le paga el salario a sus trabajadores, que es el propietario de la unidad quien gira las instrucciones al chofer avance y al colector, el propietario de la unidad es quien contrata a los chóferes avance y a los colectores.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que no trabaja directamente en la asociación, tiene conocimiento de lo que allí sucede porque cuida el estacionamiento donde se guardan los vehículos, que tiene conocimiento de las contrataciones por los años que tiene trabajando allí, que cada propietario es el que contrata y paga, sabe de ello porque los avances hablan con el.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos supra identificados, quienes fueron contestes en afirmar que los propietarios de las unidades de transporte integran la asociación civil, y son ellos quienes contratan, pagan los salarios y giran las instrucciones a los choferes avances y colectores que laboran en dichas unidades. Y así se establece.

    Con relación a la ciudadana DAYNI K.P.F., se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma no compareció a rendir declaración, razón por la cual se declara desierto el acto. Y así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, y con vista al asunto debatido este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la prestación personal de servicios entre el ciudadano V.R. y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE R.D.P., parte demandante y demandada respectivamente, hecho que fue negado por la parte accionada de forma pura y simple, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a la parte actora.

    En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01 declaró lo siguiente:

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Por cuanto la demandada Sociedad Civil Ruta 01, negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.G.B.S., de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio…

    …Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos:

    Que la Sociedad Civil, operó hasta el año 2005, como una Asociación Civil, a pesar de haberse protocolizado su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil y no en la Oficina Subalterna de Registro como lo señala el artículo 19 del Código Civil, lo cual en forma alguna desnaturaliza la clase de persona jurídica escogida, pues, de las cláusulas del estatuto se desprende, que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil.

    Que el objeto de la sociedad es fomentar lazos de compañerismo y protección mutua entre los asociados e incrementar los conocimientos técnicos de éstos; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros.

    Que el ciudadano J.G.B.S., prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, afirmó que se desempeñó como chofer de un autobús propiedad de su cuñado, y era éste quien le pagaba su salario con el porcentaje de lo recaudado diariamente de los usuarios.

    En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 01, se declara sin lugar la demanda.

    (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

    Mas recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire sostuvo lo siguiente:

    En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano F.Q.A. se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:

    (…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).

    En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez a.e.i.d. indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.

    En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo."

    De un análisis en conjunto a los elementos probatorios que constan en los autos y evacuados en la audiencia, a juicio de este Tribunal la parte demandante no logró aportar alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las pruebas no quedó evidenciado pago de salario, subordinación o dependencia alguna; ni siquiera la existencia de una prestación personal de servicio para con la Asociacion Civil demandada, que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre las partes; por el contrario, de los hechos alegados por el propio actor durante la audiencia de juicio, y del material probatorio consigando se pudo evidenciar que el actor fue avance, no asociado, y recibia el pago de su salario e instrucciones del propietario de la unidad de transporte a su cargo, no existiendo de modo alguno vinculacion directa para con la demandada. En consecuencia, de los argumentos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Y Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano V.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.545.726, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE R.D.P., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º y 153º.

    EL JUEZ PROVISORIO

    Abg. C.A. TENIAS D.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A..

    Siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior decision.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A..

    ASUNTO: DP11-L-2011-001820.

    CT/JA/kgp-

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