Decisión nº 491 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de noviembre de dos mil catorce

Años. 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2012-002320

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DEMANDANTE: V.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.442.895 y de este domicilio.

DEMANDADO: Y.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.560.415.

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

MOTIVO: “PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA”

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Se recibe el presente expediente en fecha 19 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda de partición de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano: V.R.R.R., en contra de la ciudadana: Y.M.G.R., ya identificada.-

El tribunal en auto de fecha 17 de julio de 2012, admitió la presente demanda, y en fecha 1 de agosto de 2012, se acordó la notificación de la ciudadana demandada.-

En fecha 1 de noviembre de 2012, la secretaria del tribunal dejo constancia que en fecha 27 de septiembre de 2012 la ciudadana demandada fue debidamente notificada.-

En fecha 2 de noviembre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: V.R.R.R., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio L.E.M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.621, y tomando en cuenta la diligencia introducida por la ciudadana demandada en esa misma fecha, el tribunal acordó diferir la audiencia.-

En fecha 27 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, previo anuncio del alguacil, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio L.E.M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.621, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio F.J.G.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.957, postergándose las audiencias de mediaciones por a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo

En fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal acordó designar como perito para la experticia al ciudadano Ing. VALMORE PARRA.-

En fecha 11 de enero de 21013, el ciudadano Ing. VALMORE PARRA, compareció al tribunal a los fines de aceptar el nombramiento de Experto Contable en el presente procedimiento y juro cumplir a cabalidad con las obligaciones a dicho cargo, ordenándose emitir la credencial correspondiente en fecha 28 de enero de 2013.-

En fecha 10 de abril de 2013, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico.-

En fecha 9 de abril de 2013, el tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia de mediación, una vez que intervinieron las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, razón se declaro concluida la fase de mediación.

En fecha 10 de abril de 2013, el tribunal acordó oportunidad para la Audiencia de Sustanciación.-

En fecha 9 de mayo de 2013, el tribunal visto el escrito de RECONVENCIÓN presentado por la ciudadana: Y.M.G.R., plenamente identificada, en contra del ciudadano: V.R.R.R., ya identificado, emplazo a que la parte demandante reconvenida, antes mencionado, diera contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente, dejándose sin efecto la fecha pautada para la celebración de la audiencia de sustanciación.-

En fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para dar contestación y adjuntar el escrito de pruebas si fuere el caso, a la reconvención interpuesta.-

En fecha 19 de junio de 2013, el tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.-

En fecha 3 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia que hizo acto de presencia la parte actora, ciudadano: V.R.R.R. (reconvenido), asistido por el abogado en ejercicio R.M.D.O., inscrita bajo el Nº 4169, y la parte demandada, ciudadana: Y.M.G.R. (reconviniente), asistida por el abogado en ejercicio F.J.G.T., inscrito bajo el Nº 140.951. Dejándose constancia que no se ordeno ajuste ni correcciones por estar ajustado derecho lo alegado por las partes, se declaro concluida la fase de sustanciación en fecha 4 de noviembre de 2013,

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

El artículo precedentemente citado establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el Concubinato una de sus especies.

En la compilación sustantiva procesal civil se establece:

Articulo 767 del Código Civil

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

Siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo antes citado, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad concubinaria alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

DE LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana demandada: Y.M.G.R., ya identificada, planteo la reconvención en contra del ciudadano: V.R.R.R., ya identificado, a los fines de incluir debidamente como bien inmueble tipo apartamento de la comunidad concubinaria surgida entre el ciudadano antes mencionado y su persona, y sustentada en el instrumento que en copia certificada acompaño respectivamente junto con el libelo, manifestando que dicho inmueble es un bien patrimonial de la comunidad concubinaria y fue omitido por la parte actora, ciudadano: V.R.R.R., de forma deliberada en la presente demanda, pero reconocido en su existencia ampliamente por el actor en las diferentes fase de mediación que se realizaron, ameritando peritaje de avaluó por parte de un experto que al efecto designo el tribunal. La ubicación del inmueble es la siguiente: Avenida P.L.T., entre calles 57-A y 59, Urbanización S.E., conjunto Centro Metropolitano Javier, PLT, Primera etapa, Sector 2, Edificio 3, Piso 8, Apartamento Nº 382, Barquisimeto, estado Lara.-

Ahora bien, quien aquí juzga desprende del escrito de reconvención formulado por la parte demandada (reconviniente) que la misma alegó, la omisión realizada por la parte actora en la presente causa sobre el bien inmueble antes descrito cuyas características particulares y estructurales constan en el informe preparado por el experto nombrado al respecto en su oportunidad, y a los fines de pronunciarse en base a dicha reconvención esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar declare con lugar la reconvención aquí planteada, con su debido pronunciamiento en la dispositiva de la presente resolución.-

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad dejando constancia el tribunal que la beneficiaria de autos compareció a emitir opinión garantizándole así sus derechos; Encontrando esta juzgadora a la hoy joven adulta con un buen desarrollo de la personalidad, con pleno conocimiento de la situación planteada y buena salud física acorde a su edad cronológica.- folio doscientos sesenta y cuatro (f. 264) de la presente causa.-

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante, ciudadano V.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.895, asistido por los profesionales del derecho abogada L.E.M.P. y R.M.D.O., inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 160.816 y 4.169 respectivamente. Por una parte; y por la otra, se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadana Y.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.415, asistida por el abogado F.G.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 140.951. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndole la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos expusieron¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: de la parte actora (reconvenido):

• Partida de Nacimiento de la joven adulta: YULEIDYS Y.R.G., emanada del Municipio Autónomo Sucre, acta Nº 1327, obrante al folio veintidós (f. 22) de la presente causa, la cual sirve para demostrar que la beneficiaria de autos es hija de los ciudadanos: V.R.R.R. y Y.M.G.R., parte actora y demandada en la presente causa.- Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES de la parte actora (reconvenido):

• Ratifica en cada una de sus partes las objeciones realizadas el día 04-03-2013 (al informe del experto, oposición). Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• La prueba de informe del avalúo del inmueble ubicado en el centro metropolitano Javier, apartamento 382, piso 08, Torre 3, valorado en Bs. 722.017,14. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• La prueba de informe avaluó del inmueble ubicado en el barrio J.F.R., avenida principal entre calles 1 y 2, Nº 426, valorado en 1.114.307,18, constante al folio 16, marcado con letra B. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• El estado de cuenta de morosidad emitido por el Banco de Venezuela, donde indica la deuda acumulada corto y largo plazo por la cantidad de Bs. 105.574,35, marcado con letra “C”. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• La prueba volante publicitario para clase de Bailoterapia y otras actividades, marcadas con letra D, D1, D2, y D3. Dichos documentos se desechan por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa.

• La prueba de las factura de inversiones Las Dos “Y” de fecha 23-04-13, marcado con letra “E”.- Dicha documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa.

• Las fotos alusivas de la fachada principal de los locales, marcados con la letra “F”, F1 y F2. Dicha documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa

• Las fotos de inmueble relacionadas a los costos del inmueble principal, marcados con la letra “G, G1, G2, G3, G4 Y G5”. Dicha documental se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa

• Comprobante de solicitud DPCU, deposito Tributario Municipal, solicitud, plano de ubicación, marcados con la letra “H, H1, H2 Y H3”.de la que se evidencia que el demandante solicito la Alineación del inmueble, se valora como prueba informativa.

• Fotocopia de la distribución del inmueble, ubicado en el Barrio J.F.R., avenida principal entre calles 1 y 2, Nº 426, (plano a mano alzada), marcados con letra “I e I1”. Dichas copias se desechan por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa

• El CD, de fecha 23-04-2013, donde se evidencia las actividades de bailoterapia en uno de los locales del segundo nivel, ubicado en el Barrio J.F.R., avenida principal entre calles 1 y 2, Nº 426, marcado con le letra “J”. dicho elemento se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa.

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte del ciudadano: V.R.R.R., quien manifestó que la casa se construyó con el fin comercial y un proyecto de vida cuatro locales comerciales donde funciona una quincallería, hay un equipo de gimnasio, inclusive la deuda que oscila en 116 mil bolívares, por motivo de desempleo hay una morosidad con el apartamento y como no ha percibido ningún provecho del alquiler solicitó, si fuese posible, se vendan los locales y casa un tome su parte, indicó que actualmente está arrendando una heladería, una peluquería, un restaurante, un gimnasio, una quincalleria, un fotocopiado y de eso no percibe nada.- se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LA DECLARACION DE PARTE: realizada por la ciudadana demandada: Y.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.560.415, quien manifestó que no se le fue propuesta una manifestación amistosa, por las diferencias existentes entre el ciudadano demandante y su persona, indico que es cierto que están funcionando unos locales y es ella quien administra los alquileres, así paga la universidad de sus hijas, y los gastos que ellas requieran, ya que el ciudadano demandante se desentendió de ellas.- se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LAS TESTIMONIALES: en la oportunidad legal correspondientes se escucharon las testimoniales promovidas por las parte actora, ciudadana: LOLIMAR DEL C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.10.849.258, quien luego del interrogatorio manifestó que conoce a las partes en juicio y que les consta que los ciudadanos poseían y administraban los negocios o fondos de comercios identificados en el acta, asimismo indicó que la parte demandada en la presente causa es quien actualmente administra dichos bienes.- se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad de las repreguntas a la testigo, antes identificada, por parte de la demandada (reconviniente) la misma manifestó que le constan las respuestas realizadas ya que fue usuaria del gimnasio hace 4 años y como en la Avenida está la librería, hace uso de la misma.-

• De las declaraciones de la testigo de la ciudadana: T.A.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.10.849.258, se desprende que conoce a las partes en juicio, indicando que los mismos tenían una librería y fueron construyendo otros locales, entre ellos el gimnasio, funcionando actualmente el gimnasio, la peluquería, el restaurante y la venta de repuestos los cuales, según la testigo, son administrado por la parte demandada.- se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad de las repreguntas a la testigo, antes identificada, por parte de la demandada (reconviniente) la misma manifestó que tiene conocimiento acerca de los bienes que ellos conforman en la comunidad conyugal.-

De las declaraciones realizadas por el ciudadano: L.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.305.215, de las mismas se desprende que conoce a las partes en juicio, y le consta que los mismos poseían y administraban los negocios o fondos de comercios ya descritos siendo la parte demandada quien los administra.-

En la oportunidad de las repreguntas al testigo, antes identificado, por parte de la demandada (reconviniente) en lo que el mismo responde que tienes conocimiento que el ciudadano demandante compro la casa y la ciudadana demandada es quien administra los locales que ahí funcionan.-

• Se procedió seguidamente a juramentar a los testigos de la parte demandada (reconviniente) y a la evacuación de las testimoniales de la ciudadana: YURANIS C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.553.906, quien indico donde vive actualmente e hizo mención que posteriormente fue adquirido un apartamento que es donde vive su padre, parte actora en la presente causa, y que luego de lo tedioso que se convirtió la situación el padre comenzó a reclamar los locales comerciales diciendo que a la madre le tocaba la casa y a el los tres locales, asimismo indico donde se encuentra ubicado dicho inmueble.- se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Se procedió a evacuar igualmente a la otra testigo de la parte demandada (reconviniente) ciudadana: YULEIDYS Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.568.396, quien indico la ubicación de los locales y como se encuentra divididos, asimismo describió el inmueble donde habita su padre y la descripción del mismo.- se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, ahora bien, en el procedimiento aquí incoado se evidencia la reconvención realizada por la parte demanda quien demostró de manera argumentada la existencia del bien inmueble objeto a liquidar el cual no fue debidamente especificado en el libelo de la demanda por la parte actora, sin embargo fue indiscutiblemente reconocida por la misma en las distintas audiencias de mediaciones realizadas durante el proceso, así como también fueron manifestadas por los testigos evacuados en la audiencia de juicio y ratificadas por las declaraciones de partes realizadas, por lo que conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria tomando en cuenta que el demandante reconvenido omitió en el escrito libelar otro inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria y CON LUGAR la reconvención aquí planteada por la demandada en lo que respecta solo a la inclusión del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Numero 3-8-2 ubicado en la Planta Octavo Piso del Edificio numero tres (Nro. 3) Sector 2 que forma parte de la PRIMERA ETAPA del Complejo denominado “CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T”.- y así se establece en la dispositiva del fallo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 767 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano V.R.R., ya identificado, en contra de la ciudadana Y.M.G.R., ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana Y.M.G.R., ya identificada en contra del ciudadano V.R.R., ya identificado En consecuencia se declaran como bienes de la comunidad concubinaria:

PRIMERO

1.- Un inmueble constituido por una casa y todas sus bienhechurias edificadas, ubicada en el Barrio J.F.R., avenida principal entre 1 y 2, signada con la nomenclatura 426 situado en la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, cuyas especificaciones se dan acá por reproducidas, consta el documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado L.E. fecha 11 de Agosto del año dos mil (2000) bajo el Numero 78, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO

Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero 3-8-2 ubicado en la Planta Octavo Piso del Edificio numero tres (Nro. 3) Sector 2 que forma parte de la PRIMERA ETAPA del Complejo denominado “CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T”. ubicado en el lugar denominado Molletones, en jurisdicción de la parroquia C.d.M.I.d.E.L., cuyas especificaciones se dan aquí por reproducido. Consta el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 13 de Junio de 2007, bajo el Numero 11 tomo 30 protocolo primero. En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° y 154°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 491-2014. siendo las 04:00 pm.-

LA SECRETARIA

ABG. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.

MPQ/Carolina R.-

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