Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAcción Pauliana

Llegan a este Juzgado Superior los autos del juicio de acción pauliana incoada por el ciudadano V.R. contra la Alcaldía del Municipio Sotillo y la ciudadana C.O.D., mediante apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 2004, que repuso la causa “al estado de ordenar y practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sotillo de este Estado, a objeto de que transcurridos como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después de su notificación, tenga lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa”.

Recibidos los autos, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, oportunidad en que consignó los suyos la parte apelante.

Siendo la oportunidad de decidir la apelación, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Del fallo apelado

El fundamento esencial de la decisión de primera instancia, expresado en un punto previo de la sentencia de fondo, es que, en la admisión de la demanda, “se obvió la notificación del Síndico Procurador, tal como lo ordena el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (entonces vigente). Que “[d]e esta omisión tampoco la parte actora notó dicho error, siguiéndose con el curso del proceso”. Que “es obligación del Tribunal, subsanar la misma, y así lo decide en cumplimiento de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo expresado, dejó “sin efecto, todas las actuaciones que van desde el folio 99 al 112 del presente Expediente y como consecuencia de ello, REPONE LA CAUSA al estado de ordenar y practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sotillo de este Estado, a objeto de que transcurridos como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos después de su notificación, tenga lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa”.

II

De los informes de la parte apelante

En su oportunidad, en sustento de la apelación, la parte apelante adujo que “la notificación al Síndico es de responsabilidad única del Juez de la causa, pues para algo es el director del proceso”, por lo que no puede pretender “salvar” su responsabilidad atribuyéndola a que la parte actora tampoco notó el error. Que, de conformidad con el artículo 255 de la Constitución, los jueces son personalmente responsables por error, retardo u omisiones injustificadas. Que, a consecuencia de la decisión, el juicio, “que lleva más de dos años esperando sentencia definitiva en el tribunal de la causa”, sufriría mayor dilación, en detrimento de la celeridad y de la buena administración de justicia. Que la reposición es ilegal, pues la falta de notificación del Síndico Procurador, a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es causal de reposición sólo a instancia del Síndico mismo, alegación en cuyo favor aduce criterios jurisprudenciales de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Agregó el apelante que, en el caso, el juez procedió de oficio, fundándose en el “contenido general del Artículo 205 (sic) del Código de Procedimiento Civil”, relativa a la estabilidad de los juicios; pero que “[e]sta norma, contenida en una ley ordinaria como lo es el Código de Procedimiento Civil, no puede tener prevalencia sobre lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en una materia que es de su especialidad, al indicar que solamente el Síndico Procurador tiene legitimación activa para solicitar la reposición en este proceso, y no el juez de la causa quien está deslegitimado para acordarla de oficio” (subrayado del escrito de informes). Que se equivoca adicionalmente el juez de la causa al fijar un lapso de 45 días consecutivos, transcurridos los cuales tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, pues tal previsión procede –de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal- cuando la acción verse contra los intereses patrimoniales del Municipio o cuando “el Municipio sea simplemente parte procesal”, siendo que “[e]n la demanda incoada, el Municipio es parte procesal, no porque ello afecte los intereses patrimoniales del Cuerpo Edilicio de Sotillo, ya que su objeto es el de pedir la revocatoria del documento de venta de la parcela… (omissis)”. Que, conforme a jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, “la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios cuando el vicio procesal no afecta el orden público, y en este caso, la falta de notificación mencionada no es de orden público sino de interés privado”. Y, en fin, que “el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formas no esenciales’.“ (negrillas del escrito de informes).

III

Motivación para decidir

Primero

De lo que se trata en el caso, es de la interpretación de un privilegio procesal a favor de los Municipios (el de notificación del Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio), consagrado en el artículo 103 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente al admitirse la demanda, al dictarse el fallo apelado, al ejercerse la apelación y al presentarse los informes de la parte apelante: por tanto, norma jurídica (ese artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) aplicable en el procedimiento de especie.

Segundo

Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varios fallos que los privilegios procesales acordados a algunas personas jurídicas de derecho público no quebrantan per se el principio de igualdad entre las partes (consagrado, de manera genérica, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), ello dada la actividad de tales personas o la calidad del interés jurídico tutelado con esas concesiones procesales, también es pacífico en la jurisprudencia y en la doctrina que dichos privilegios son de aplicación e interpretación estricta, en el sentido de que (i) deben ser creados por ley, (ii) no pueden extenderse por vía de interpretación analógica, y (iii) deben observarse en la forma en que han sido consagrados legalmente, todo ello, precisamente, para no agravar el desequilibrio que –en desmedro de la posición de la parte privada- puede introducirse, con su aplicación, en la relación procesal.

Tercero

Así las cosas, ateniéndose a la letra y estricta interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma aplicable en las circunstancias del caso –como se ha dicho antes-, el tribunal aprecia positivamente la alegación de la parte apelante de que la reposición de la causa por falta de notificación del Síndico Procurador Municipal sólo es procedente “a instancia del Síndico Procurador”, no estándole dado al juez de la causa declararla de oficio.

El principio de no-oficialidad contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es atemperado en el sentido de que el juez “puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”. En el caso concreto, sin embargo, la posibilidad de actuación de oficio está claramente negada por el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al presente proceso, al reservar al Síndico la solicitud de reposición. Y esto último (al restringir la legitimación procesal en el punto), revela –como señala el apelante en sus informes- que no se trata de materia de orden público.

Cuarto

No habiéndose afectado materia que interese al orden público, ni siendo carga de la parte hacer informar al Síndico (pues es un deber judicial, conforme a la citada norma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), la reposición deviene, efectivamente, en un obstáculo al derecho de las partes de recibir de los jueces una tutela efectiva de sus intereses, y al principio de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución).

IV

Decisión

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por V.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 2004 en el juicio de acción pauliana interpuesto por el apelante contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la ciudadana C.O.D.. En consecuencia, SE REVOCA EL FALLO APELADO y se ordena dictar la sentencia que corresponda.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente al tribunal de origen, para la continuación de la causa.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(Asunto BP02-R-2005-000287)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

Hoy, 21 de septiembre de 2005, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

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