Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-003879

PARTE ACTORA: V.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.057 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGI CACERES, J.E. y N.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.694, 51.241 y 205.113 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GEHISA M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.576 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.204, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano V.R.R.M., contra la ciudadana GEHISA M.G.D.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano V.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.057 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados ANGI CACERES, J.E. y N.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.694, 51.241 y 205.113 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana GEHISA M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.576 y de este domicilio. En fecha 29/11/2011 se recibió por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 85). En fecha 05/12/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 86). En fecha 09/12/2011 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora consignar certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (Folio 87). En fecha 19/12/2011 mediante diligencia la parte actora consignó los recaudos en copia certificada (Folios 88 al 91). En fecha 21/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 92). En fecha 18/01/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa (Folio 93). En fecha 23/01/2012 el Tribunal mediante auto ordeno librar la compulsa de citación (Folio 94). En fecha 16/05/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre el respectivo edicto de emplazamiento (Folio 95). En fecha 17/05/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no consta en autos la citación de la parte demandada (Folio 96). En fecha 21/07/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 97 al 108). En fecha 21/06/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a practicar la citación personal de la parte demandada (Folio 109). En fecha 25/06/2012 el Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 110 y 111). En fecha 08/09/2012 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 112 al 114). En fecha 20/09/2012 el Tribunal mediante auto advirtió a la parte actora que deberá acudir por ante la Secretaria a fin de coordinar la práctica de la formalidad requerida (Folio 115). En fecha 24/10/2012 el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada (Folio 116). En fecha 15/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 117). En fecha 19/11/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y designó al Abogado V.C. Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 118). En fecha 08/01/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por el Abogado V.C. (Folios 119 al 121). En fecha 08/01/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 122). En fecha 11/01/2013 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y designó al Abogado V.A.P. Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 123). En fecha 29/01/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado V.A.P. (Folios 124 y 125). En fecha 01/02/2013 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 126). En fecha 05/03/2013 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 127). En fecha 12/03/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 128). En fecha 08/04/2013 el Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 129 al 134). En fecha 16/04/2013 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 135). En fecha 22/04/2013 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas G.F. y C.C., asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folios 136 y 137). En fecha 23/04/2013 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano O.A.R., asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó oír la declaración de las testigos ciudadanas G.F. y C.C. (Folios 138 al 140). En fecha 26/04/2013 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana G.F. (Folio 141). En fecha 07/05/2013 diligencia la parte actora solicitó se le fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana C.C. (Folio 142). En fecha 09/05/2013 el Tribunal mediante auto acordó oír la declaración de la testigo ciudadana C.C. (Folio 143). En fecha 14/05/2013 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana C.C. (Folio 144). En fecha 14/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana Y.M. (Folios 145 y 146). En fecha 15/05/2013 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto el lapso de pruebas precluyó (Folio 147). En fecha 07/06/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 148). En fecha 02/07/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 149 al 151). En fecha 03/07/2013 mediante diligencia la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito de informes de fecha 02/07/2013 (Folio 152). En fecha 04/07/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 153). En fecha 03/10/2013 el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando Primero Con Lugar la Falta de Cualidad propuesta por la representación judicial de la demandada, y Segundo Improcedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva (Folios 154 al 161). En fecha 09/10/2013 mediante diligencia la parte actora apeló a la sentencia definitiva dictada (Folio 162). En fecha 10/10/2013 el Tribunal mediante auto ordenó oír dicha apelación en ambos efectos (Folios 163 y 164). En fecha 10/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas para su certificación (Folio 165). En fecha 11/10/2013 el Tribunal mediante auto acordó devolución de las copias consignadas por cuanto la apelación interpuesta fue oída en ambos efectos (Folio 166 y 167). En fecha 21/10/2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibido la presente causa, y fijó para el vigésimo segundo día, para que las partes presenten sus informes (Folios 168 al 173). En fecha 17/03/2014 el Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folios 168 al 182). En fecha 03/04/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 183). En fecha 07/04/2014 el Juez OSCAR RIVERO LÓPEZ presento acta de inhibición (Folios 184 al 188). En fecha 25/04/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 189). En fecha 30/04/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 190 al 195). En fecha 13/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a librar edicto (Folio 196). En fecha 16/05/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 197). En fecha 22/05/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 198 al 226). En fecha 27/05/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 227 y 228). En fecha 30/05/2014 en acatamiento a la sentencia de fecha 17/04/2014, este Tribunal ordenó publicación de los Edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 229 al 231). En fecha 25/11/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados ANGI CACERES, J.E. y N.C. (Folio 232). En fecha 27/11/2014 2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 233 al 272). En fecha 01/12/2014 este Tribunal mediante auto ordenó notificar al Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folios 273 y 274). En fecha 20/01/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado V.A.P. (Folios 275 y 276). En fecha 22/01/2015 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 277). En fecha 27/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 278). En fecha 05/03/2015 mediante diligencia el Abogado V.A.P. se ofreció a ejercer la representación de los Herederos Desconocidos del causante DICKSON GUTIÉRREZ (Folio 279). En fecha 09/03/2015 mediante diligencia las ciudadanas S.G.J. y M.A.G.J., solicitaron a este Tribunal se les acredite la cualidad de Terceras Interesadas adheridas a la presente causa (Folios 280 al 287). En fecha 25/03/2015 a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar en copia certificada acta de matrimonio de la ciudadana GEHISA M.G.D.G. y acta de defunción del ciudadano DICKSON GUTIÉRREZ (Folio 288). En fecha 07/04/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 289 al 294). En fecha 08/04/2015 mediante diligencia las ciudadanas S.G.J. y M.A.G.J. consignaron en copia certificada acta de defunción del ciudadano DICKSON GUTIÉRREZ (Folios 295 y 296). En fecha 09/04/2015 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folios 297 al 299). En fecha 14/04/2015 a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar en copia certificada acta de matrimonio de la ciudadana GEHISA M.G.D.G. (Folio 300). En fecha 14/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 301). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por el ciudadano V.R.R.M., antes identificado, contra la ciudadana GEHISA M.G.D.G., antes identificada. Alegando la parte actora que desde el mes de diciembre del año 1990 ha mantenido en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimos de propietario, plena posesión y dominio sobre UN INMUEBLE Ubicado en la AVENIDA ROTARIA CON FUERZAS ARMADAS Y LANDAETA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA C.M.I.D.E.L., constituido por UNA CASA QUINTA DENOMINADA “MARISELA” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma distinguida con el Nº 7, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (379.50 Mts.2), alinderada así NORTE: PARCELA Nº 8, EN VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23.50 MTS.2), SUR: PARCELA Nº 6, EN VEINTIDÓS METROS (22 MTS.2), ESTE: PARCELA Nº 2, EN DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16.50 MTS.2), Y OESTE: CALLE INTERNA DEL PARCELAMIENTO, EN VEINTIOCHO (28 MTS.2), inmueble donde desde hace mas de veinte años, constituye su asiento permanente y residencia de su grupo familiar, conformado por su cónyuge la ciudadana N.C.G.D.R., sus hijos ciudadanos JHOE J.R.G. y ROGNA B.R.G., y de su nieto ciudadano J.D., consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/06/1981, registrado najo el Nº 3, Tomo 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1981, que anexo al presente libelo de demanda, y que es propiedad de la ciudadana GEHISA M.G.D.G., antes identificada, con quien en el mes de diciembre de 1990 realizó una negociación de compraventa pagando en esa oportunidad la totalidad el precio de venta convenido, entregándole las llaves de la casa, poniéndose en posesión del inmueble para su uso y disfrute, lo cual constituye el consentimiento legítimamente manifestado por las partes quedando el inmueble bajo el riesgo y responsabilidad de su persona como adquiriente, aunque no se había verificado su tradición legal, que de mutuo acuerdo convinieron se haría una vez que la propietaria cancelara en su totalidad el crédito que le había otorgado el Banco Hipotecario Venezolano para la compra del inmueble y se otorgara el documento de liberación del gravamen hipotecario constituido a su favor, postergándose la firma en el transcurso de los años posteriores por diversas razones y eventualidades surgidas en el tiempo, como sus constantes traslados a diferentes regiones del país, en su desempeño como militar activo de las Fuerzas Armadas, el fallecimiento en forma accidental del ciudadano DICKSON J.G., quien era el cónyuge de la demandada ciudadana GEHISA M.G.D.G., antes identificada, acaecido en fecha 04/02/1982, es decir con anterioridad a la compra del inmueble, por lo que se haría necesaria efectuar la declaración sucesoral, y así sucesivamente. Por consiguiente, alega la actora que quedando demostrada su ocupación durante este período con los recaudos que se acompañan, como son la c.d.R. expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción de fecha 06/06/2011, los recibos emitidos a su nombre por HIDROLARA, los recibos emitidos a su nombre por ENELBAR, los Recibos Nos. 095, 3231 y 096, expedidos a nombre de TC V.R.M. por la empresa RD Construcciones de fecha 19/06/1991, 09/08/1991 y 02/10/1991, por concepto de anticipo para la Reparación de la Casa (Av. Rotaria) y adelantos por trabajos realizados a la casa, confórmela Presupuesto, anexo, los presupuestos de fecha 10/04/1992, 12/03/1992 y 04/05/1992, suscritos por el ciudadano R.F., Técnico Electricista, quien realizo los trabajos de electricidad y plomería de la casa, los recibos expedidos por la empresa ART-DECO Nos. 166 y 137, de fecha 30/06/1992 y 02/10/1992, por concepto de suministros y trabajos de decoración efectuados en su residencia familiar ubicada en el Final de la Avenida Fuerzas Armadas con Avenida Rotaria, y otros trabajos de remodelación y decoración efectuados por ART-DECO C.A., conforme al presupuesto de fecha 15/04/1996, los comprobantes de ingresos emitidos por ALUMISALCA, Nos. 3977 de fecha 31/07/1992, 3976 de fecha 31/07/1992, 3949 de fecha 06/07/1992, la Factura Nº 21745de fecha 06/07/1992, cumpliendo además durante todos estos años, con las obligaciones que impone el Municipio a los propietarios de inmuebles, como es el pago tributario inherentes a la propiedad de la vivienda y del terreno, conforme consta del legajo de recibos expedidos a nombre de la ciudadana GEHISA M.G.D.G., antes identificada. En cuanto al derecho, la prescripción adquisitiva o usucapión, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, y que la Prescripción Veintenal que supone la posesión legítima aquella del derecho correspondiente durante un transcurso de veinte años, entendiéndose como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, y que considera la Ley que si una persona ha ejercido la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, pacifica, no equivoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, ha adquirido la titularidad de la propietaria por vía legal de prescripción adquisitiva o usucapión, por la conjugación del transcurso del tiempo con la posesión legitima, a contar por días enteros transcurridos, y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, de igual manera, hace mención al artículo 1.977 ejusdem, y que como carácter fundamental puede señalarse que la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente, haciendo mención a este respecto al artículo 1.161 del Código Civil, y artículos 796, 1.952 y 1.953 ejusdem, y que los requisitos fundamentales y específicos que cumple en su totalidad por haber mantenido por mas de veinte años, la posesión legítima del inmueble en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención y de tenerlo como suyo propio, haciéndose procedente la aplicación de esta disposición legal para adquirir el derecho de propiedad del mismo. Por consiguiente, cumplidos como se encuentran los requisitos, esenciales que hacen procedente esta acción, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.167del Código Civil, es por lo que acudió a este Tribunal para demandar como en efecto demanda formalmente demanda a la ciudadana GEHISA M.G.D.G., antes identificada, domiciliada en la Urbanización Los Libertadores, Avenida J.F.R. Nº 128 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal que en el mes de Diciembre de 1990 realizaron una negociación de compraventa del inmueble ubicado en AVENIDA ROTARIA CON FUERZAS ARMADAS Y LANDAETA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA C.M.I.D.E.L., constituido por UNA CASA QUINTA DENOMINADA “MARISELA” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma distinguida con el Nº 7, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (379.50 Mts.2), alinderada así NORTE: PARCELA Nº 8, EN VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23.50 MTS.2), SUR: PARCELA Nº 6, EN VEINTIDÓS METROS (22 MTS.2), ESTE: PARCELA Nº 2, EN DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16.50 MTS.2), Y OESTE: CALLE INTERNA DEL PARCELAMIENTO, EN VEINTIOCHO (28 MTS.2), como se evidencia del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/06/1981, registrado najo el Nº 3, Tomo 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1981, SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal que en la oportunidad (diciembre 1.990) de pactarse la negociación de compraventa, hizo entrega de las llaves poniendo en posesión del inmueble, que quedó a partir de esa misma fecha bajo su riesgo y responsabilidad, y TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que por haber mantenido la posesión legitima del inmueble, por ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimos de propietario, desde el mes de diciembre de 1990 hasta la actualidad, es decir por más de veinte años, operó a su favor la Prescripción Adquisitiva o Usucapión Veintenal establecida en el artículo 1.952 del Código Civil. Finalmente, demanda cuya cuantía y a los efectos de Ley se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.526.30 U.T.). Por último, solicitó que la demanda sea admitida por ser procedente, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se proceda en consecuencia de conformidad con las disposiciones legales.

ÚNICO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.

Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado. Así se decide.

En conclusión, dicho esto, nota esta juzgadora que el Defensor Ad-litem, no presento escrito de contestación a la demanda, venciendo el plazo para la misma tal como consta en auto de fecha 27/02/2015 (Folio 278), ni promovió pruebas en la debida oportunidad procesal, por lo que a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de la demandada, por lo tanto, es obligación de este Tribunal reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de la accionada fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora ordenar dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 123 y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado V.A.P., para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 123 y las actuaciones posteriores a la misma. La designación del defensor se hará por auto separado.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil Quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia Nº 125; Asiento Nº 56

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

Abg. R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:47 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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