Decisión nº PJ0742014000057 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000064

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: V.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.D.P.L., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 9.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL LUCHADOR, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, en el año 2012, bajo el Tomo 6-A REGMESEGBO 304, número 24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., A.B., y C.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 68.178 y 146.645, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: B.M. y D.M., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 4.596.654 y 15.468.253, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: J.C.D., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el N° 146.634.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 21 de marzo del 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000180. Adhiriéndose a la apelación la parte demandada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que según su decir, incurre en error inexcusable en la identificación de las partes, toda vez que declaró sin lugar la demanda en contra del Diario El Luchador, siendo que la demanda fue intentada contra la Sociedad Mercantil El Luchador, C.A., ya que el Diario El Luchador es el órgano de divulgación material de esa Sociedad Mercantil y carece por lo tanto de todo tipo de personalidad jurídica para que en su contra se dicte una sentencia.

Guarda silencio con respecto a la confesión de la parte demandada, contenida al final de su escrito de contestación donde expresamente reconoció haber firmado un documento de fecha 18 de julio del 2011, en el cual se dejo establecido que lo había suscrito por error, al no haber consultado a expertos en la materia, de allí que manifestare que nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza.

Hizo omisión a las correspondencias via e-mail, emviadas por Ildemaro Guzmán como presidente del Luchador a V.C., en donde reconoce la deuda, las cuales la recurrida simplemente las valoró conforme al artículo 10 sin hacer mención de qué forma incidían en la decisión.

De igual manera omitió la declaración del ciudadano B.M. quien compareció a la Audiencia de Juicio, y sin embargo la recurrida estableció que el referido ciudadano no compareció a la misma, cuando consta en el acta que se levantó a los efectos y en la grabación que si compareció y emitió declaraciones, evidentemente la recurrida silencio dicha prueba testimonial, ya que no la valoró, habiendo sido el supra mencionado testigo, quien en su condición de presidente de la demandada, signatario del mencionado documento de fecha18/07/2011.

Continuando con sus alegatos manifestó que la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto con respecto a un conjunto de recibos consignados con el libelo de la demanda, por cuanto estableció que esos recibos no constituyen prueba de ningún tipo de salario, y que solamente tienen características de asignación por la representación que ejercía su representado, a pesar de que los recibos hay menciones como conceptos de periodos laborados, nombre del actor, lo salarios que se le pagaban y las deducciones por Ley de Política Habitacional y Seguro Social.

Así mismo, argumentó que la omisión mas importante en la recurrida es en relación al documento fechado 18 de Julio del 2011, que cursa a los folios 16 al 22 de la 1° pieza, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, en donde el demandante en su condición de trabajador del Luchador lo suscribió, conjuntamente con el ciudadano B.M., quien para esa fecha era el presidente de la demandada y el ciudadano Ildemaro Guzmán, como principal accionista de la misma, quien a la fecha del presente juicio es el presidente del Luchador, señalando que en el supra mencionado documento existe un expreso reconocimiento de la relación laboral comprendida entre el 1° de Abril del 2006 y el 31 de Julio del 2010, el cual contiene todas las características de una Transacción Judicial.

Igualmente manifestó que la parte demandada solicitó la compensación de deudas, alegando que existe una presunta deuda de su representado con la demandada, contraída dentro de la relación laboral, pretendiendo demostrarla con los informes emitidos por parte de los bancos que se limitan a decir que El Luchador emitió cheques a nombre de V.C., Ibelice Casado y la mamá de V.C., sin ninguna otra referencia, lo cual no demuestra nada e incluso el documento de fecha 18 de Julio del 2011, no hace ninguna referencia a esa supuesta deuda, en razón a todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia por los vicios antes mencionados y como consecuencia se declare con lugar la demanda.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada se adhirió a la apelación de conformidad con los Artículos 289 y 303 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que la recurrida no se pronunció acerca de: la prescripción de la acción solicitada; sobre la compensación de unos prestamos que tenía V.C. con la empresa El Luchador, que fueron demostrados en autos mediante recibos, los cuales fueron confirmados mediante la prueba de informes al banco el cual informó al Tribunal que efectivamente ese dinero fue ingresado a la cuenta del actor; y sobre la sustitución de patrono, admitida en la Audiencia Preliminar entre su representado y el ciudadano Daniel y B.M., por lo cual se le solicita al tribunal se revisen esos puntos.

Continuando con sus alegatos, manifestó que en relación al documento de fecha 18 de Julio del 2011, el mismo fue presentado con el libelo, no obstante no fue ratificado en el escrito de pruebas, consignado en la Audiencia Preliminar, siendo esta la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas, y por cuanto dicho documento que alega la parte actora fue silenciado, no fue promovido, ni ratificado, es por lo que la juez al momento de dictar su auto de admisión, no lo admite, de allí que esa prueba no puede formar parte de la recurrida.

En relación al error en la identificación de las partes, es cierto por cuanto la empresa demandada fue El Luchador C.A. y no el Diario EL Luchador; que en cuanto a la correspondencia vía e-mail, solo se presentó una impresión y no se demostró efectivamente que esa prueba existiera, por lo que señaló que la misma no tiene relevancia jurídica, que por todo lo alegado solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

De seguida la parte demandante recurrente ejerció su derecho a replica manifestando:

Que el documento de fecha 18 de Julio del 2011 no se ratificó en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto no era necesario, toda vez que es un documento fundamental en la demanda, el cual fue presentado juntamente con el libelo.

Que en referencia a los e-mail, la parte accionada en ningún momento hizo oposición a los mismos o desconoció alguno de los documentos que se promovieron en el presente proceso.

Que la adhesión a la apelación de la parte demandada, es extemporánea, ya que ha debido adherirse en la oportunidad que la ley provee para esos recursos.

Que si bien era cierto que la juez no se pronunció con respecto a la prescripción, manifestó que no lo hizo simplemente porque descarto la demanda, al decir que no había relación laboral, sin embargo, el documento de fecha 18 de Julio del 2011 tiene una cita textual que señala que el mismo interrumpe la prescripción, terminando por ratificar que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contra replica, ratificando que el referido documento no fue valido por no haber sido presentado en la oportunidad legal, acotando que el mismo no representa un acto que pudo haber interrumpido la prescripción por lo que considera que la juez debió haberse pronunciado sobre la prescripción en su momento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la parte demandada se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.

Visto lo anterior esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionante, en cuanto a que la recurrida se encuentra viciada de nulidad al silenciar la prueba testimonial del ciudadano B.M., quien fuese presidente de la demandada y signatario del documento (transacción laboral) de fecha 18/07/2011.

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 250 al 257 de la 3° pieza):

(…) IV) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió la testimonial del ciudadano B.M.A., titular de la cédula de identidad número 4.596.654, al momento de la Audiencia de Juicio, no se presento a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece…

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

Del acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/11/2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios 211 y 212 de la 3° pieza) se constata que: “(…) se evacuaron la testimonial del ciudadano B.M., titular de la cedula de identidad Nº: 4.596.654, promovido por la parte actora. Dicho Testigo fue Tachado por la representación Judicial de la parte demandada…”

Del video de grabación de la supra mencionada audiencia de juicio (06/11/2013), se desprende lo siguiente:

Que fue llamado a rendir declaración como testigo el ciudadano B.M. promovido por la parte demandante, quien reconoció haber suscrito el acuerdo transaccional en fecha 18/07/2011, en su condición de Director, conjuntamente con los ciudadanos Ildemaro G.A. y V.C.S., en su carácter de principal accionista y trabajador, respectivamente, todos de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., así como la existencia de la relación laboral, la deuda pendiente, manifestando además, tener conocimiento de la relación que unió al demandante de autos con la accionada.

Sin embargo, se observa que en la recurrida se dejó establecido que el ciudadano B.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.596.654, no se presentó a rendir declaración, lo que efectivamente configura el vicio denunciado. No obstante lo anterior, debe ponderarse la entidad del vicio comprobado y su incidencia en el dispositivo del fallo.

De esta manera, se observa que en el presente caso el ciudadano V.C. SalicettiI, alega en su escrito libelar, que presto servicios para la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., ocupando el cargo de presidente desde el 01 de Abril de 2006 hasta el 31 de Julio de 2010, fecha en la cual renunció, que el salario mensual devengando para el mes de abril de 2006 fue de Bs. 15.000,00 y para el mes de julio del 2010 fue de Bs. 27.092,00, sin que hasta la presente fecha le fueren canceladas sus prestaciones sociales.

Que el 18 de Julio de 2011 la empresa demandada y su representado suscribieron un documento en reconocimiento de la deuda laboral, con el cual quedó interrumpida la prescripción de la acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó los hechos alegados por el demandante, señalando que el actor fue presidente, accionista principal y socio fundador de la empresa demandada, con un 97% de las acciones, las cuales iban destinadas a la administración de su negocio mercantil y por lo tanto nunca fue trabajador de la empresa, así mismo, negó pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, sin embargo, reconoció que el ciudadano Ildemaro G.A.f. el documento de fecha 18/07/2011, por error (folio 52 de la 3º pieza).

Mientras que el Tribunal a quo estableció que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.C.S..

De modo que al silenciarse las deposiciones del ciudadano B.M., quien reconoció la existencia de la relación laboral, así como, el hecho de haber suscrito el documento del 18/07/2011, conjuntamente con el actor y el accionista principal de la demandada; lo cual además fue reconocido por la accionada, es por lo que esta Alzada considera que las declaraciones del testigo son determinantes en el dispositivo del fallo, en virtud, que con las mimas se establece la existencia del vínculo laboral, concatenadas con el acervo probatorio cursante en autos; violentado con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por el demandante recurrente. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:

Que su representado presto servicios para la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., ocupando el cargo de presidente, desde el 01 de Abril de 2006 hasta el 31 de Julio de 2010, fecha en la cual renunció, por lo cual la misma duró 4 años y 4 meses; que el salario mensual devengando para el mes de abril de 2006 fue de Bs. 15.000,00 y para el mes de julio del 2010 fue de Bs. 27.092,00; que el 18 de Julio de 2011 la empresa demandada y su representado suscribieron un documento en reconocimiento de la deuda laboral, con el cual quedo interrumpida la prescripción; y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales por lo que demanda a la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., por los siguientes conceptos: por antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 260.551,81; por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 82.025,04; por vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, y vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al 01/04/2010 hasta 31/07/2010 la cantidad de Bs. 48.541,20; por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 la cantidad de Bs. 19.409,60; que el monto total que le adeuda la empresa demandada por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 410.527,65, mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:

Admitió que el representante legal de la empresa EL LUCHADOR, C.A., es el ciudadano Ildemaro Guzmán, así como, la dirección de la demandada.

De los Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Que el actor haya prestado servicios para la demandada entre el 01 de Abril de 2006 al 31 de Julio de 2012, así como, el salario percibido; que hayan suscrito un reconocimiento de la deuda laboral; igualmente negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

Asimismo, procedió a interponer como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que tal defensa no constituye una renuncia al hecho que entre su representada y el demandante no existió una relación laboral, sustentado su alegato en que el actor manifestó que prestó sus servicios para sus representada hasta el 31/07/2010, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 09/05/2012, por lo que transcurrió un (1) año y diez (10) meses, de allí que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente solicitó que en caso de que se condene a su representada por prestaciones sociales, dicho monto sea compensado, alegando que el actor mientras ejerció el cargo de presidente de la empresa demandada, esta cancelaba las tarjetas de créditos propias, de su esposa y de otros parientes, lo cual manejaba como préstamos, los cuales ascienden aproximadamente a la cantidad de Bs. 214.656,95.

Por último alegó que si bien era cierto que el ciudadano Ildemaro Guzmán suscribió el documento de fecha 18/07/2011, lo hizo por error, al no haber consultado a expertos en la materia.

Por otro lado, la representación judicial de los terceros intervinientes alegó que los ciudadanos B.M.A. y D.M.R., nunca fueron propietarios de la empresa demandada, tan solo fueron accionistas con un 10% y 40% respectivamente; que la única participación de su representado B.M., relacionada con la posición del demandante fue firmar el acuerdo transaccional, donde se le reconocen sus prestaciones sociales, acuerdo este que firmó solo como presidente de la demandada.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que se haya efectuado una sustitución de patrono en fecha 14 de Mayo de 2011, a través de Acta de Asamblea General, ya que lo que se realizó fue una venta de acciones pura y simple.

Por otra parte, solicitó que se declare la falta de cualidad e interés, para sostener la presente demanda, por cuanto sus mandantes nunca fueron patronos del ciudadano V.C., ni son solidariamente responsables con la demandada, ya que la relación que los unió fue de carácter mercantil y societario, que en razón de lo anterior solicita se desestime la sustitución de patrono invocada por la demanda y en consecuencia sea eximido de responsabilidad solidaria por las obligaciones labores a que hubiere lugar.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2014, en sentencia Nº 242, determinó lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado...

De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la falta de cualidad alegada por los terceros interesados, la existencia de la relación laboral, para así proceder a verificar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancias, y declarada la procedencia o no de estas defensas, pasar a resolver lo pertinente, sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, así como de la compensación solicitada.

En tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora

La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

Acuerdo transaccional celebrado en fecha 18/07/2011, entre el actor, B.M.A. e Ildemaro G.A., en sus condiciones de trabajador, presidente y principal accionista, respectivamente, todos de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., mediante el cual aceptan la relación laboral y la deuda pendiente (folios del 16 al 22 de la 1° pieza), y dado que por una parte fue reconocido por B.M.A., en su testimonio, en la audiencia de juicio, y por la otra la demandada admitió haberlo suscrito, en consecuencia, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

Un legajo de recibos de pago del actor (folios del 23 al 54 de la 1° pieza) a los cuales esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

Copias certificadas de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con modificaciones a los estatutos de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., donde constan los cambios de la administración de la empresa (folios del 55 al 78 de la 1° pieza), a las cuales esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

Del escrito de promoción de pruebas del accionante que corre inserto a los folios 02 al 08 de la 2° pieza, se desprende lo siguiente:

Pruebas documentales:

Promovió Correspondencias (e-mail), enviadas por el ciudadano Ildemaro Guzmán, a su representado, V.C., de fechas 22 de agosto del 2011, 10 y 18 de octubre del 2011 (folios del 04 al 08 de la 2º Pieza), al respecto de estas instrumentales hay que señalar que no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada, ni en la audiencia de juicio ni de apelación, muy a pesar que el a quo les otorgare también valor probatorio, es por lo que esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Establece.

Prueba testimonial:

Promovió la testimonial del ciudadano B.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.596.654, quien rindió declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, a cuyas deposiciones esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Del escrito de promoción de pruebas de la demandada que corre inserto a los folios 09 al 57 de la 2° pieza, se desprende lo siguiente:

Pruebas documentales:

Documento Constitutivo-Estatuario de la compañía EL LUCHADOR C.A., actas de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., celebradas dos en fecha 25/05/2007, y otras celebradas el 01/10/2010 y 30/09/2009 (folios del 58 al 162 de la 2° pieza) y dado que las mismas no fueron impugnados aunado a que el acta de fecha 01/10/2010, fue valorada precedentemente, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral . Así se establece.

Promovió comprobantes de pago emitidos por El Luchador (folios 163 al 322 de la 2° pieza) y dado que los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

Prueba de informe:

Se recibieron las resultas de la Superintendencia Nacional de Banco (folios del 76 al 83, del 120 al 199, del 214 al 242 de la 3° pieza) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 84 y 85 de la 3° pieza), en tal sentido este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba testimonial:

Promovió la testimonial del ciudadano J.M., sin embargo, no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.

Pruebas de los terceros interesados

Promovió acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa EL LUCHADOR, C.A., de fecha 01 de octubre del año 2010 y de fecha 14 de mayo del 2011, (folios del 327 al 348 de la 2° pieza), y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas y siendo que se le confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.

Así las cosas, quien aquí decide, procede a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes ciudadanos B.M.A. y D.M.R., y como consecuencia de ello se desestime o no la sustitución de patrono invocada por la demandada.

Al respecto, esta Alzada, trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 de fecha 29/04/2011 (Caso: Sitec):

(…) Se ratifica la doctrina con respecto a que no existe sustitución de patrono en los casos de compra de acciones, así expresó: “Finalmente, arguye la parte actora la responsabilidad solidaria con fundamento en la sustitución patronal de Del Sur Banco Universal, C.A..

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88, define la sustitución patronal: “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Asimismo, dispone en su artículo 89 “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre del año 2009, adquirió las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica la sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemanda Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece…

De las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por los terceros intervinientes concernientes al acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., celebrada en fecha 01/10/2010, se evidencia la venta de manera pura y simple de 70 acciones al ciudadano B.M.A. y 275 acciones al ciudadano D.M.R., modificándose la junta directiva (folios 67 al 71 de la 1° pieza y del folio 331 al 335 de la 2° pieza); asimismo, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., celebrada en fecha 14/05/2011, los ciudadanos B.M.A. y D.M.R., actuando en su condición de Presidente y Director, respectivamente de la referida empresa vendieron de manera pura y simple, el primero de los nombrado 70 acciones y el último 280 acciones, al ciudadano Ildemaro G.A. (folio del 75 al 78 de la 1° pieza y del folio 340 al 342 de la 2° pieza), quedando plenamente demostrado que los terceros intervinientes simplemente fueron accionistas de la demandada a partir de 01/10/2010, hasta el 14/05/2011, cuando vendieron de manera pura y simple el total de sus acciones al ciudadano Ildemaro G.A., modificándose la junta directiva, por lo que en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que no hubo sustitución de patrono, toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia se declara procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los terceros intervinientes ciudadanos B.M.A. y D.M.R.. Así se decide.

Ahora bien, pasa quien decide a pronunciarse en relación a la existencia de la relación laboral en tal sentido se observa:

Un acuerdo transaccional celebrado en fecha 18/07/2011, entre el actor, B.M.A. e Ildemaro G.A., en sus condiciones de trabajador, presidente y principal accionista, respectivamente, todos de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., mediante el cual aceptan la relación laboral y la deuda pendiente (folios del 16 al 22 de la 1° pieza), y dado que por una parte fue reconocido por B.M.A., en su testimonio, en la audiencia de juicio, y por la otra la demandada admitió haberlo suscrito, aunado a las Correspondencias (e-mail), enviadas entre Ildemaro Guzmán y V.C., de fechas 22 de agosto del 2011, 10 y 18 de octubre del 2011 (folios del 04 al 08 de la 2º Pieza), en los cuales se establece la existencia de la deuda por acreencias laborales, es por lo que queda así demostrado que entre el actor y la demandada existió una relación laboral. Así se decide.

Así pues, visto que se declaró que la relación que unió al accionante con la demandada fue de naturaleza laboral, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada.

Para tal fin se hace imperioso traer a colación lo que contempla la norma sustantiva laboral vigente para el caso sub examine:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Sobre este punto, observa esta Alzada que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte el Código Civil Venezolano contempla:

Artículo 1973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

A tal efecto, señala quien decide que el acuerdo transaccional celebrado el 18/07/2011 (folios del 16 al 22 de la 1° pieza), se constituyó en un acto interruptivo de la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, dado el reconocimiento tanto de la relación como de los pasivos laborales, ya que en un principio el lapso de prescripción se cumplía el 31/07/2011.

Siendo así el lapso de prescripción de la acción empezó nuevamente a correr desde el acuerdo transaccional celebrado el 18/07/2011, el cual fenecía el 18/07/2012, no obstante, la presente demanda fue interpuesta el 09 de mayo de 2012 (folios 02 al 12 de la 1º pieza), siendo notificada la accionada el 30 de mayo de 2012 (folio 83 de la 1º pieza), antes del vencimiento del respectivo lapso, es por lo que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), se debe declarar que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Determinado como ha sido, la existencia de la relación laboral y que no operó la prescripción de la acción, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Fecha de ingresó: 01/04/2006

Fecha de Egreso: 31/07/2010

Cargo: Director (según se desprende de los recibos de pagos folios al 23 al 54 de la 1° pieza).

Tiempo de servicio: del 01/04/2006 al 31/07/2010: 4 años y 4 meses.

Salario mensual normal = se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por el demandante en el entendido que los periodos que no consten dichos recibos se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al bono de desempeño argüido por el actor que devengaba los meses de julio y diciembre de cada año, esta Alzada, considera dejar establecido, que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá de probar los mismos, y por cuanto se constata que no existe prueba alguna que demuestre que ciertamente los haya percibido, es por lo que se declara improcedente. Así se establece.

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

Alícuota de utilidades= 30 días/12 meses x (salario diario normal) / 30 días. (Según acuerdo transaccional folios del 16 al 22 de la 1° pieza).

Alícuota de bono vacacional = días otorgados según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.

En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:

  1. - Antigüedad y días adicionales:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en razón que el actor tiene una antigüedad de 04 años y 04 meses, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por la demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 04 años y 04 meses le corresponden dos (02) días para el segundo año, cuatro (04) días para el tercer año y seis (06) días para el cuarto año dando un total de doce (12) días adicionales de antigüedad

    Lo anterior se traduce en lo siguiente:

    AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    DÍAS TOTAL

    abr-06

    may-06

    jun-06

    jul-06 500,00 41,67 9,72 551,39 5 2756,94

    ago-06 500,00 41,67 9,72 551,39 5 2756,94

    sep-06 500,00 41,67 9,72 551,39 5 2756,94

    oct-06 500,00 41,67 9,72 551,39 5 2756,94

    nov-06 500,00 41,67 9,72 551,39 5 2756,94

    dic-06 500,00 41,67 9,72 551,39 5 2756,94

    ene-07 500,00 41,67 9,72 551,39 5 2756,94

    feb-07 500,00 41,67 9,72 551,39 5 2756,94

    mar-07 571,83 47,65 11,12 630,60 5 3153,01

    abr-07 810,33 67,53 15,76 893,61 5 4468,07

    may-07 655,17 54,60 14,56 724,33 5 3621,63

    jun-07 551,00 45,92 12,24 609,16 5 3045,81

    jul-07 500,00 41,67 11,11 552,78 5 2763,89

    ago-07 500,00 41,67 11,11 552,78 5 2763,89

    sep-07 500,00 41,67 11,11 552,78 5 2763,89

    oct-07 525,50 43,79 11,68 580,97 5 2904,85

    nov-07 551,00 45,92 12,24 609,16 5 3045,81

    dic-07 551,00 45,92 12,24 609,16 5 3045,81

    ene-08 551,00 45,92 12,24 609,16 5 3045,81

    feb-08 551,00 45,92 12,24 609,16 5 3045,81

    mar-08 551,00 45,92 12,24 609,16 5 3045,81

    abr-08 551,00 45,92 12,24 609,16 7 4264,13

    may-08 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    jun-08 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    jul-08 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    ago-08 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    sep-08 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    oct-08 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    nov-08 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    dic-08 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    ene-09 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    feb-09 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    mar-09 633,65 52,80 15,84 702,30 5 3511,48

    abr-09 633,65 52,80 15,84 702,30 9 6320,66

    may-09 812,27 67,69 22,56 902,52 5 4512,61

    jun-09 706,67 58,89 19,63 785,19 5 3925,94

    jul-09 706,67 58,89 19,63 785,19 5 3925,94

    ago-09 706,67 58,89 19,63 785,19 5 3925,94

    sep-09 701,83 58,49 19,50 779,81 5 3899,06

    oct-09 797,00 66,42 22,14 885,56 5 4427,78

    nov-09 730,33 60,86 20,29 811,48 5 4057,39

    dic-09 763,67 63,64 21,21 848,52 5 4242,61

    ene-10 763,67 63,64 21,21 848,52 5 4242,61

    feb-10 763,67 63,64 21,21 848,52 5 4242,61

    mar-10 763,67 63,64 21,21 848,52 5 4242,61

    abr-10 763,67 63,64 21,21 848,52 11 9333,74

    may-10 903,07 75,26 27,59 1005,92 5 5029,60

    jun-10 903,07 75,26 27,59 1005,92 5 5029,60

    jul-10 903,07 75,26 27,59 1005,92 5 5029,60

    257 182.048,30

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 182.048,30. Así se decide.

  2. - Intereses por la prestación de antigüedad:

    Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

  3. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional no percibido y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    Cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010).

    Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario básico Diario Total vacaciones + bono vacacional

    2009/2010 18 10 28 903,07 25.285,96

    2010 6,33 3,67 10 903,07 9.030,70

    34.316,66

    Determinado lo anterior tenemos, que al actor por estos conceptos le corresponde es la cantidad de Bs. 34.316,66. Así se decide.

  4. - Utilidades fraccionadas: le corresponden 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (7), multiplicados a su vez por el salario normal (903,07) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 7 meses = 17,5 días x 903,07 (salario) = Bs. 15.803,72; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto fueron procedentes las acreencias laborales reclamadas por el accionante, esta Alzada, procede a pronunciarse sobre si corresponde o no la compensación de la deuda invocada por la parte demandada.

    Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible la compensación de las deudas que el trabajador haya contraído con el patrono, en los términos de lo dispuesto en el artículo 165 de e la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, la cuales contemplan que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

    Ahora bien, de los recibos de pago (folios 163 al 322 de la 2° pieza), y de la prueba de informes de los bancos (folios del 76 al 83, del 120 al 199, del 214 al 242 de la 3° pieza), no se puede evidenciar que exista deuda a la fecha, por cuanto, de haber existido la misma, la demandada tuvo dos oportunidades para compensarla, la primera al momento de la protocolización de la venta de las acciones por parte del demandante a Ildemaro Guzman y la segunda por intermedio del acuerdo transaccional celebrado el 18/07/2011, entre el actor, B.M.A. e Ildemaro G.A., en donde no hacen mención, a alguna deuda que tuviera el hoy demandante con la accionada, a pesar que para ese entonces ya habían transcurrido mas de once meses desde que el trabajador había dejado de prestar servicios para la demandada, en consecuencia se declara improcedente la compensación invocada. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil EL LUHADOR, C.A., al pago al actor ciudadano V.C.S., por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 232.168,68; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

    Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada recurrente.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000180. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano V.C.S., por lo que se condena a la sociedad mercantil EL LUHADOR, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No se condena en costas en cuanto al recurso, mientras que si se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la naturaleza del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61, 65, 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA DE SALA,

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