Decisión nº GC012005000950 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000773

DEMANDANTE: V.S.

APODERADA JUDICIAL: L.C.R.

DEMANDADA: PINTURAS KLIPER, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.S. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000773 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.891, en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.A.S.T., titular de la cédula de identidad No. 5.384.386; contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano V.A.S.T., ya identificado, contra la sociedad mercantil PINTURAS KLIPER, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 1.971, bajo el No. 3.250, cuyos estatutos fueron reformados según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1.991, bajo el No. 45, Tomo 15-A, representada judicialmente por el abogado M.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.244.

En fecha 14 de noviembre de 2005, esta Alzada dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad tuvo lugar la Audiencia oral y pública en la que ambas partes presentaron sus alegatos en la forma siguiente:

Parte Actora-Recurrente:

• Que existió entre el actor y Pinturas Kliper una verdadera relación de trabajo.

• Ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo, entre los cuales destacan que el actor prestó sus servicios en la empresa desde el 02 de marzo de 1998 por contrato a tiempo determinado y luego la empresa le hizo constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. a los fines de evadir la responsabilidad laboral.

• Que la empresa le dio una ruta que comprendía Tocuyito, El Socorro, Los Guayos, parte del Estado Cojedes entre otras; así mismo, le entregó talonarios de ventas, de contabilidad, le descuenta el Impuesto Sobre la Renta, existiendo en este caso Simulación, ya que si era Distribuidor las Facturas debían salir a nombre de Distribuidora Sandoval y no de Pinturas Kliper.

• La empresa quedó en confesión Relativa así en su escrito de pruebas niegan la Relación Laboral y trajeron a los autos Registros de Comercio y Prueba de Informes; con respecto al Informe del SENIAT se observa que es incongruente ya que aparece como contribuyente Distribuidora Sandoval S.R.L. a partir del año 1995 y fue creada en el año 1998, tal como consta en el documento constitutivo.

• Que nunca le eran entregadas las Pinturas al ciudadano V.S., sino que el accionante realizaba las ventas con material de Pinturas Kliper, facturas, notas de contabilidad, luego Pinturas Kliper trasladaba las Pinturas a los sitios correspondientes; respecto a los clientes, estos hacían los cheques y pagos a nombre de Pinturas Kliper, nunca a nombre de Distribuidora V.S. y luego el actor entregaba los cheques a Pinturas Kliper; en consecuencia, Pinturas Kliper le pagaba las comisiones correspondientes al accionante.

Parte demandada:

• La verdad es que no existió una relación laboral entre el actor y la empresa Pinturas Kliper, C.A. lo que existía era una relación mercantil.

• Que V.S. es una compañía independiente que tenía Libros de Contabilidad, de Impuesto al Valor Agregado y pagaba Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a la prueba de Informes.

• Que una de las características de la Relación de trabajo es la voluntad del trabajador subordinado al patrono; que en presente caso, el actor era independiente, vendía Pinturas en los sitios que él decidía y resolvía si vendía o no vendía.

• Que la comisión nunca se constituyó.

• Reconoce que nunca le fueron entregadas las Pinturas al actor sino que él realizaba únicamente las ventas y la empresa se encargaba del traslado del producto;

• Indica que al principio de la relación comercial el actor firmaba letras de cambio como garantía de los productos que compraba.

• Solicita sea confirmada la sentencia de Primera Instancia y Sin Lugar la apelación.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales como Vendedor para la empresa PINTURAS KLIPER, C.A. desde el 02 de marzo de 1998, hasta el 30 de enero de 2004 fecha en la que fue despedido sin justa causa por su jefe inmediato, ciudadano J.R.M. quien le informó que ya no necesitaba sus servicios.

Que la empresa le asignó la ruta geográfica siguiente: Tocuyito, El Socorro, Valencia, Naguanagua, Tinaquillo y San Diego y parte del Estado Cojedes, hasta el momento de su despido; que facturaba a nombre de PINTURAS KLIPER, C.A. ya que el actor no era propietario de las pinturas, no podía establecer precios ni mucho menos dar descuentos, así como tampoco era el beneficiario por el producto vendido porque los pagos se hacían a nombre de PINTURAS KLIPER, C.A.

Refiere que existe Simulación en la relación laboral para tratar de evadir la responsabilidad laboral, ya que luego de tres (3) meses de estar laborando por un contrato de trabajo a tiempo determinado como vendedor, la empresa le indicó que para continuar debía registrar una compañía para poder pagarle el salario, por lo cual constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Que existe subordinación, por cuanto la empresa señalaba la zona geográfica donde tenía que vender los productos, es decir, la empresa le daba órdenes, le suministraba papelería, los talonarios a nombre de Pinturas Kliper, C.A. donde tenía que facturar el producto vendido y el pago de los productos eran depositados a la empresa PINTURAS KLIPER, C.A. y como contraprestación la empresa le cancelaba un pago por los productos vendidos.

Que el pago del salario percibido se hacía a nombre de DISTRIBUIDORA SANDOVAL, S.R.L., era a destajo directamente proporcional al volumen de las ventas realizadas por el actor, por lo cual era un salario variable que se especifica a continuación, año por año desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido:

1) De Agosto a diciembre de 1998: salario diario de Bs. 19.178,70 y salario integral de Bs. 20.321,45.

2) De enero a diciembre de 1999: salario diario de Bs. 37.553,77 y salario integral de Bs. 39.848,72.

3) De enero a diciembre de 2000: salario diario de Bs. 66.766,42 y salario integral de Bs. 67.908,10.

4) De enero a diciembre de 2001: salario diario de Bs. 78.679,00 y salario integral de Bs. 79.203,00.

5) De enero a diciembre de 2002: salario diario de Bs. 72.408,20 y salario integral de Bs. 72.911,00.

6) De enero a diciembre de 2003: salario diario de Bs. 22.756,00 y salario integral de Bs. 24.652,33.

Solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Art. 108 L.O.T. 18.920.982,08

Vacaciones años 1998 al 2003 4.824.654,00

Bono vacacional años 1998 al 2003 1.905.500,00

Utilidades años 1998 al 2003 4.172.417,00

Indemnización por despido 3.697.800,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.218.680,00

TOTAL 35.740.033,08

Por su parte la demandada PINTURAS KLIPER, C.A, no compareció ni por representante legal ni mediante apoderado judicial en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2005 (folio 43), en virtud de lo cual el Tribunal en referencia de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso R.A.P.G.V.. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A., ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.

Es así como una vez recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial fueron sustanciadas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes; así, celebrada la audiencia oral y pública, fue dictada la sentencia hoy objeto de apelación.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el escrito libelar.

Documentales:

• Al folio 6 vouchers de depósitos realizados en el Banco del Caribe en la cuenta corriente cuyo titular es la demandada PINTURAS KLIPER, C.A.

Irrelevante para la resolución de la controversia, por lo tanto no se aprecia.

• A los folios 7 al 9 Notas de Crédito Nos. 4444, 4596 y 4590.

Las referidas notas de crédito se encuentran con el membrete de la empresa demandada, sin embargo fueron expedidas a nombre de empresas diversas ajenas al presente juicio, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se declara.

• Al folio 10 copia simple de comprobante de egreso de la empresa Pinturas Kliper, C.A. en donde consta cheque pagado a Distribuidora V.S., S.R.L.

Se trata de copia simple que al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte contraria se le otorga valor probatorio; quedando comprobado que los pagos de las comisiones eran realizados por PINTURAS KLIPER, C.A. a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L.

• A los folios 11 al 16 comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta.

Dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, sino que fueron reconocidas en la audiencia de juicio además de ser consignadas copias con sello húmedo original por la parte demandada y figuran a los folios 143 al 148 del expediente, por lo tanto adquieren valor probatorio.

De los mismos se desprende que efectivamente le era retenido a DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. por parte de PINTURAS KLIPER, C.A. el Impuesto Sobre la Renta; así mismo constan las cantidades objeto de retención para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Con el escrito de pruebas.

Documentales:

• A los folios 49 al 68, Notas de Crédito Nos. 02631, 02875, 03164, 03237, 03249, 03012, sin número, 4375, 4396, 4403, 442, 4530, 4539, 4529, 4623, 4585, 4603, 4589, 4696 y 4734.

Las referidas notas de crédito se encuentran con el membrete de la empresa demandada, sin embargo fueron expedidas a nombre de empresas diversas ajenas al presente juicio, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Así se declara.

• A los folios 69 al 106, Copias al carbón de Recibos con membrete de la empresa PINTURAS KLIPER, C.A. con Números de control 27504 al 27510; 27513; 27515 al 27521; 27523 al 27536; 27538 al 27542; 27544; 27547; 27548 y 27550.

Se trata de copia al carbón de documentos emanados de la empresa demandada relacionados con recibos de pago de diferentes empresas, en los cuales se observa en la parte inferior derecha la firma del accionante como firma autorizada por Pinturas Kliper, C.A. Estas instrumentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte accionada, adquieren valor, quedando comprobado que el accionante tenía firma autorizada para recibir cantidades de dinero por la empresa Pinturas Kliper, C.A. Y así se decide.

• A los folios 107 al 121, Notas de Contabilidad Nos. 09353, 09354, 09357, 09378, 09375, 09376, 09377, 09372, 09373, 09374, 09367, 09366, 0936, 09364, 09369.

Se trata de Notas de Contabilidad en copia al carbón, con membrete de la empresa PINTURAS KLIPER, C.A., en las cuales aparece como Agente el ciudadano V.S., que al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte se les otorga valor probatorio, a excepción de la No. 09367 en la cual no aparece el nombre del agente; quedando comprobado que el accionante poseía documentación propia de la empresa demandada y realizaba notas de contabilidad de productos de dicha empresa. Así queda establecido.

• Al folio 122, copia simple de comprobante de egreso de la empresa Pinturas Kliper, C.A. en donde consta cheque pagado a Distribuidora V.S., S.R.L.

Se trata de copia simple que al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte contraria se le otorga valor probatorio; quedando comprobado que los pagos de las comisiones eran realizados por PINTURAS KLIPER, C.A. a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. así, que le era retenido el Impuesto sobre la Renta.

• A los folios 123 y 124 Relación de cobranza mensual realizado por el accionante.

Carente de valor probatorio por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas creadas por ellas para su propio beneficio.

• Al folio 125 copia al carbón de denuncia realizada por el accionante en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Irrelevante para la resolución de la controversia, por lo tanto no se aprecia.

• A los folios 126 y 127 Catálogos de muestra de la empresa PINTURAS KLIPER, C.A.

Irrelevante para la resolución de la controversia, por lo tanto no se aprecia.

• A los folios 128 al 132 copia certificada de Registro de Comercio de la sociedad DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L.

Se trata de documento público que se valora por no ser objeto de tacha por la contraparte; de su contenido se desprende la constitución de la sociedad DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No. 45, tomo 40-A; quedando comprobado que el accionante constituyó efectivamente una sociedad de comercio en fecha 22 de junio de 1998.

Pruebas promovidas por la parte demandada PINTURAS KLIPER, C.A.:

Documentales:

• A los folios 136 al 142, produjo copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. debidamente registrado.

Se trata de copia de documento público inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No. 45, tomo 40-A, el cual presentado igualmente por la parte contraria en copia certificada, por lo tanto se valora. Así se declara.

• A los folios 143 al 148, comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta.

Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria. Siendo que las originales fueron consignadas por la parte actora, ut supra apreciadas, adquieren valor probatorio; de los mismos se desprende que efectivamente le era retenido a DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. por parte de PINTURAS KLIPER, C.A. el Impuesto Sobre la Renta, así mismo constan las cantidades objeto de retención para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

• A los folios 149 al 211 copias simples de comprobantes de egreso de la empresa Pinturas Kliper, C.A. en donde consta que fueron emitidos cheques a favor de Distribuidora V.S., S.R.L.

Se trata de copias simples que al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte contraria se le otorga valor probatorio; quedando comprobado que los pagos de las comisiones eran realizados por PINTURAS KLIPER, C.A. a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. y así mismo que le era retenido el Impuesto sobre la Renta, sobre los montos de las comisiones.

Informes:

• A la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Respecto a esta prueba la parte promovente en la Audiencia de juicio manifestó que la misma era inoficiosa por cuanto constaba a los autos copia certificada del documento constitutivo de la DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L.; no obstante riela al folio 224 oficio No. 897 remitido por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2005, en la cual se corrobora la fecha de inscripción de la referida sociedad; además señala que V.S. suscribe y paga 450 cuotas de participación y A.M.d.S. suscribe y paga 50 cuotas de participación; y que el objeto de la sociedad es todo lo relacionado con la compra-venta y distribución de pinturas y artículos de ferretería en general.

La presente prueba de informe se aprecia en todo su valor por cuanto fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Consta a los folios 235 al 237 informe remitido por el Organismo antes mencionado, el cual no es apreciado ya que de su contenido si bien se desprende que las empresas DISTRIBUIDORA V.S. S.R.L. y PINTURAS KLIPER, C.A. se encuentran inscritas en el Registro de Información Fiscal, al referirse a las retenciones de impuesto sobre la renta detalladas en dicho informe, no especifica a cual de las dos (2) empresas se refiere ya que señala “se constató que dicha empresa presentó sus Declaraciones de Impuesto sobre la Renta”, además que verificando las fechas detalladas, se observa que indica 05 de diciembre de 1995, cuando del documento de Registro de DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. se desprende que la misma fue constituida el 22 de junio de 1998, por lo cual no se infiere que se trate de esta Sociedad. Así se declara.

Inspección Judicial

El Juzgado A-quo no admitió tal probanza, por ende no se realiza pronunciamiento al respecto.

III

Para decidir esta Alzada observa:

La Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)

En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

“ Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

.

Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

En el caso que nos ocupa la parte actora señala que existe simulación de la relación de trabajo por cuanto la empresa demandada PINTURAS KLIPER, C.A le hizo constituir una sociedad de comercio para así soslayar el cumplimiento de la normativa laboral; en este sentido, basta con el análisis del acervo probatorio para determinar si la parte demandada logró o no desvirtuar tal aseveración de la parte actora; así tenemos que:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Así, en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil.

En el presente caso, para contratar a un trabajador, lo hacen constituir una empresa DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. que se encargue de distribuir Pinturas, producto de la empresa PINTURAS KLIPER, C.A., para entender que luego este no presta servicios como trabajador de dicha empresa, sino que al haber constituido su propia Sociedad de comercio, pretenden hacer ver que la relación es comercial.

De las probanzas constantes en autos se observa que si bien el ciudadano V.S. constituyó una sociedad de comercio DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L., el mismo realizaba ventas a crédito con diferentes compañías; los recibos con membrete de la empresa demandada eran expedidos por el ciudadano V.S. a nombre de Pinturas Kliper, C.A. con firma autorizada para ello, a diferentes empresas según consta de los Recibos que figuran a los folios 69 al 106 del expediente. Siendo que además el ciudadano V.S. presentaba Notas de Contabilidad a la empresa accionada; así mismo se evidencia de las pruebas de la parte accionada que lejos de favorecer a su promovente, corroboran los dichos del actor en su escrito libelar ya que de los comprobantes de egreso de PINTURAS KLIPER, C.A. señala que le pagaba por comisión al accionante bajo la figura simulada de DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. y en algunas de ellas se le descontaba el anticipo de esas comisiones; es decir que la empresa PINTURAS KLIPER, C.A. llevaba el control total de lo vendido a crédito a otras empresas y no DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L.; inclusive el pago de las comisiones; lo que quiere decir que el objeto de esta última no era cumplido, ya que no consta que DISTRIBUIDORA V.S., S.R.L. en forma independiente comprara las Pinturas para luego venderlas a sus clientes; por el contrario, la empresa Pinturas Kliper no le entregaba las Pinturas a Distribuidora V.S., C.A., sino que, una vez que el actor efectuaba las ventas las pinturas las entregaba directamente Pinturas Kliper, C.A. a los compradores; del mismo modo, la empresa le otorgaba la contraprestación que eran las comisiones. Igualmente consta que la empresa le hacía al accionante adelantos de las comisiones y le otorgaba préstamos que eran descontados al momento de cancelar las primeras, tal como consta en los comprobantes de egresos de Pinturas Kliper, C.A. a favor de Distribuidora V.S., C.A..

Es decir, que en todo momento el actor estaba bajo la supervisión y dirección de la empresa Pinturas Kliper C.A., que el trabajo lo realizaba para dicha empresa con el material de trabajo que ésta le proveía (talonarios de notas de crédito, notas de contabilidad) durante el tiempo que duró la relación, recibiendo a la vez los pagos de la venta a nombre de Pinturas Kliper, C.A. y no de Distribuidora Sandoval.S.R.L., que recibía una contraprestación por su servicio, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte accionada. De tales afirmaciones infiere esta Alzada, que el actor fue contratado para realizar una actividad de tipo laboral por Pinturas Kliper, C.A.

La existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio.

En el presente caso, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte promovente, es fácil deducir que efectivamente, existía una relación de trabajo con la empresa PINTURAS KLIPER, C.A., pues, el actor estaba sometido a las condiciones de trabajo reinantes en la misma durante el tiempo que duró la relación; en consecuencia, se colige que el ciudadano V.S. laboró para la empresa PINTURAS KLIPER, C.A. desde el 02 de marzo de 1998 hasta el 30 de enero de 2004, con un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, y no de cinco (5) años y cinco (5) meses como lo indicó erradamente el accionante en el libelo de demanda.

En cuanto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo, debe esta Alzada determinar en primer lugar y de acuerdo a las probanzas constantes en autos, determinar el salario percibido por el accionante, ya que se evidencia que el mismo era variable, para luego establecer la procedencia de los conceptos demandados.

En virtud de no haber contradictorio, se tiene como cierto que las cantidades objetos de retención indicados en los comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta consignados por ambas partes, constituyen lo percibido por el trabajador para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, tal como fuera señalado por el actor en el escrito libelar

Ahora bien, en vista que no consta en autos el salario devengado por el Trabajador para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998, agosto y diciembre de 2003 y enero de 2004, pues no se evidencia recibo alguno que compruebe la utilidad recibida en ese período pues los comprobantes de retenciones de la empresa reflejan que el actor no percibió comisiones en esos meses, no obstante que se observa que para los meses de agosto y diciembre de 2003 le fue retenido impuesto tomando en cuenta las comisiones devengadas en el mes inmediatamente anterior y que no existe contradictorio en cuanto a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo al no ser contestada la demanda, considera esta Alzada que se debe tener como el Salario percibido por el actor en los meses indicados, el Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la época; en consecuencia, tenemos que:

De acuerdo al Decreto N° 2.846 de fecha 19 de febrero de 1998. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 37.397 del 19 de febrero de 1998, el Salario mínimo vigente desde era de Bs. 100.000,00 mensual, Bs. 3.333,33 diario.

De acuerdo al Decreto N° 2.387 de fecha 29 de febrero de 2003. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 37.681 del 02 de mayo de 2003, el Salario mínimo vigente desde el 01 de julio de 2003 es de Bs. 209.088,00 mensual, Bs. 6.969,60 diario.

En consecuencia, se establece que el ciudadano V.S. devengaba las cantidades que se discriminan a continuación:

MES Y Salario MES Y Salario

AÑO Mensual AÑO Mensual

03/1998 100.000,00 03/2001 3.491.078,18

04/1998 100.000,00 04/2001 1.725.141,21

05/1998 100.000,00 05/2001 1.205.833,22

06/1998 100.000,00 06/2001 1.383.726,77

07/1998 100.000,00 07/2001 1.416.300,94

08/1998 446.632,49 08/2001 1.544.998,01

09/1998 406.597,14 09/2001 1.319.789,89

10/1998 562.487,24 10/2001 1.472.825,39

11/1998 532.183,23 11/2001 2.008.569,72

12/1998 928.904,14 12/2001 3.567.070,44

01/1999 1.284.780,21 01/2002 7.642.452,11

02/1999 1.051.504,03 02/2002 4.243.893,28

03/1999 459.847,59 03/2002 2.192.442,64

04/1999 574.475,96 04/2002 959.527,47

05/1999 755.378,82 05/2002 1.283.297,16

06/1999 736.035,92 06/2002 1.342.176,01

07/1999 803.412,82 07/2002 669.906,65

08/1999 1.136.241,88 08/2002 945.451,54

09/1999 960.467,14 09/2002 698.381,90

10/1999 1.128.288,21 10/2002 1.414.792,63

11/1999 1.142.445,57 11/2002 1.182.924,15

12/1999 3.522.478,68 12/2002 3.491.706,99

01/2000 6.006.410,41 01/2003 1.399.314,41

02/2000 2.369.741,07 02/2003 1.410.988,75

03/2000 1.494.472,74 03/2003 1.119.555,53

04/2000 1.546.956,38 04/2003 179.604,96

05/2000 974.973,55 05/2003 1.006.447,73

06/2000 1.185.434,56 06/2003 939.060,01

07/2000 1.104.538,15 07/2003 445.846,85

08/2000 890.134,89 08/2003 209.088,00

09/2000 1.126.696,76 09/2003 631.727,86

10/2000 999.187,56 10/2003 224.234,23

11/2000 1.756.245,84 11/2003 835.382,57

12/2000 4.580.343,03 12/2003 209.088,00

01/2001 5.516.417,88 01/2004 209.088,00

02/2001 3.738.683,08

Y así se decide.

En este sentido, el salario diario promedio es el siguiente:

1) De Marzo a diciembre de 1998: salario diario de Bs. 12.506,68 y salario integral de Bs. 13.027,79.

2) De enero a diciembre de 1999: salario diario de Bs. 37.553,77 y salario integral de Bs. 39.848,72.

3) De enero a diciembre de 2000: salario diario de Bs. 66.766,42 y salario integral de Bs. 67.908,10.

4) De enero a diciembre de 2001: salario diario de Bs. 78.679,00 y salario integral de Bs. 79.203,00.

5) De enero a diciembre de 2002: salario diario de Bs. 72.408,20 y salario integral de Bs. 72.911,00.

6) De enero a diciembre de 2003: salario diario de Bs. 24.498,40 y salario integral de Bs. 25.519,16.

7) Enero de 2004: salario diario de Bs. 6.969,60 y salario integral de Bs. 7.511,68

Así se declara.

Antigüedad, el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo prevé:

(…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (…)

. Habiendo el ciudadano V.S. ingresado el 02 de marzo de 1998, el tercer mes lo cumple en junio de 1998, y es a partir del mes de julio, o sea después del tercer mes, que comienza a computarse tal prestación, quedando los cálculos de la siguiente manera:

MES Y Salario Salario basico Utilidades Bono vacacional Total salario Días Días Monto Monto

AÑO Mensual Diario Para prest. Para prest. Para prest. acredit acum acreditado Acumulado

03/1998

04/1998 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00

05/1998 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00

06/1998 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00

07/1998 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 5 17.685,19 17.685,19

08/1998 446.632,49 14.887,75 620,32 289,48 15.797,56 5 10 78.987,78 96.672,97

09/1998 406.597,14 13.553,24 564,72 263,54 14.381,49 5 15 71.907,46 168.580,43

10/1998 562.487,24 18.749,57 781,23 364,58 19.895,38 5 20 99.476,91 268.057,34

11/1998 532.183,23 17.739,44 739,14 344,93 18.823,52 5 25 94.117,59 362.174,93

12/1998 928.904,14 30.963,47 1.290,14 602,07 32.855,68 5 30 164.278,42 526.453,34

01/1999 1.284.780,21 42.826,01 1.784,42 832,73 45.443,15 5 35 227.215,76 753.669,10

02/1999 1.051.504,03 35.050,13 1.460,42 681,53 37.192,09 5 40 185.960,43 939.629,54

03/1999 459.847,59 15.328,25 638,68 298,05 16.264,98 5 45 81.324,90 1.020.954,43

04/1999 574.475,96 19.149,20 797,88 372,35 20.319,43 5 50 101.597,14 1.122.551,57

05/1999 755.378,82 25.179,29 1.049,14 559,54 26.787,97 5 55 133.939,86 1.256.491,43

06/1999 736.035,92 24.534,53 1.022,27 545,21 26.102,01 5 60 130.510,07 1.387.001,50

07/1999 803.412,82 26.780,43 1.115,85 595,12 28.491,40 5 65 142.457,00 1.529.458,50

08/1999 1.136.241,88 37.874,73 1.578,11 841,66 40.294,50 5 70 201.472,52 1.730.931,01

09/1999 960.467,14 32.015,57 1.333,98 711,46 34.061,01 5 75 170.305,05 1.901.236,07

10/1999 1.128.288,21 37.609,61 1.567,07 835,77 40.012,44 5 80 200.062,22 2.101.298,28

11/1999 1.142.445,57 38.081,52 1.586,73 846,26 40.514,50 5 85 202.572,52 2.303.870,81

12/1999 3.522.478,68 117.415,96 4.892,33 2.609,24 124.917,53 5 90 624.587,65 2.928.458,46

01/2000 6.006.410,41 200.213,68 8.342,24 4.449,19 213.005,11 5 95 1.065.025,55 3.993.484,01

02/2000 2.369.741,07 78.991,37 3.291,31 1.755,36 84.038,04 5 100 420.190,20 4.413.674,21

03/2000 1.494.472,74 49.815,76 2.075,66 1.107,02 52.998,43 7 107 370.989,02 4.784.663,23

04/2000 1.546.956,38 51.565,21 2.148,55 1.289,13 55.002,89 5 112 275.014,47 5.059.677,70

05/2000 974.973,55 32.499,12 1.354,13 902,75 34.756,00 5 117 173.780,01 5.233.457,71

06/2000 1.185.434,56 39.514,49 1.646,44 1.097,62 42.258,55 5 122 211.292,73 5.444.750,44

07/2000 1.104.538,15 36.817,94 1.534,08 1.022,72 39.374,74 5 127 196.873,70 5.641.624,14

08/2000 890.134,89 29.671,16 1.236,30 824,20 31.731,66 5 132 158.658,30 5.800.282,44

09/2000 1.126.696,76 37.556,56 1.564,86 1.043,24 40.164,65 5 137 200.823,27 6.001.105,71

10/2000 999.187,56 33.306,25 1.387,76 925,17 35.619,19 5 142 178.095,93 6.179.201,64

11/2000 1.756.245,84 58.541,53 2.439,23 1.626,15 62.606,91 5 147 313.034,56 6.492.236,20

12/2000 4.580.343,03 152.678,10 6.361,59 4.241,06 163.280,75 5 152 816.403,73 7.308.639,93

01/2001 5.516.417,88 183.880,60 7.661,69 5.107,79 196.650,08 5 157 983.250,41 8.291.890,34

02/2001 3.738.683,08 124.622,77 5.192,62 3.461,74 133.277,13 5 162 666.385,64 8.958.275,98

03/2001 3.491.078,18 116.369,27 4.848,72 3.232,48 124.450,47 7 169 871.153,31 9.829.429,29

04/2001 1.725.141,21 57.504,71 2.396,03 1.597,35 61.498,09 5 174 307.490,45 10.136.919,73

05/2001 1.205.833,22 40.194,44 1.674,77 1.116,51 42.985,72 5 179 214.928,61 10.351.848,34

06/2001 1.383.726,77 46.124,23 1.921,84 1.281,23 49.327,30 5 184 246.636,48 10.598.484,82

07/2001 1.416.300,94 47.210,03 1.967,08 1.311,39 50.488,51 5 189 252.442,53 10.850.927,35

08/2001 1.544.998,01 51.499,93 2.145,83 1.430,55 55.076,32 5 194 275.381,59 11.126.308,94

09/2001 1.319.789,89 43.993,00 1.833,04 1.222,03 47.048,07 5 199 235.240,33 11.361.549,27

10/2001 1.472.825,39 49.094,18 2.045,59 1.363,73 52.503,50 5 204 262.517,49 11.624.066,76

11/2001 2.008.569,72 66.952,32 2.789,68 1.859,79 71.601,79 5 209 358.008,95 11.982.075,71

12/2001 3.567.070,44 118.902,35 4.954,26 3.302,84 127.159,46 5 214 635.797,28 12.617.872,99

01/2002 7.642.452,11 254.748,40 10.614,52 7.076,34 272.439,27 5 219 1.362.196,33 13.980.069,32

02/2002 4.243.893,28 141.463,11 5.894,30 3.929,53 151.286,94 5 224 756.434,68 14.736.504,00

03/2002 2.192.442,64 73.081,42 3.045,06 2.030,04 78.156,52 5 229 390.782,60 15.127.286,60

04/2002 959.527,47 31.984,25 1.332,68 888,45 34.205,38 5 234 171.026,89 15.298.313,48

05/2002 1.283.297,16 42.776,57 1.782,36 1.307,06 45.865,99 5 239 229.329,96 15.527.643,44

06/2002 1.342.176,01 44.739,20 1.864,13 1.367,03 47.970,36 5 244 239.851,82 15.767.495,26

07/2002 669.906,65 22.330,22 930,43 682,31 23.942,96 5 249 119.714,80 15.887.210,06

08/2002 945.451,54 31.515,05 1.313,13 962,96 33.791,14 5 254 168.955,69 16.056.165,76

09/2002 698.381,90 23.279,40 969,97 711,31 24.960,69 5 259 124.803,43 16.180.969,19

10/2002 1.414.792,63 47.159,75 1.964,99 1.440,99 50.565,74 5 264 252.828,68 16.433.797,87

11/2002 1.182.924,15 39.430,81 1.642,95 1.204,83 42.278,59 5 269 211.392,93 16.645.190,80

12/2002 3.491.706,99 116.390,23 4.849,59 3.556,37 124.796,19 5 274 623.980,97 17.269.171,77

01/2003 1.399.314,41 46.643,81 1.943,49 1.425,23 50.012,53 5 279 250.062,67 17.519.234,44

02/2003 1.410.988,75 47.032,96 1.959,71 1.437,12 50.429,78 5 284 252.148,92 17.771.383,35

03/2003 1.119.555,53 37.318,52 1.554,94 1.140,29 40.013,74 7 291 280.096,21 18.051.479,56

04/2003 179.604,96 5.986,83 249,45 199,56 6.435,84 5 296 32.179,22 18.083.658,78

05/2003 1.006.447,73 33.548,26 1.397,84 1.211,46 36.157,57 5 301 180.787,83 18.264.446,61

06/2003 939.060,01 31.302,00 1.304,25 1.130,35 33.736,60 5 306 168.683,00 18.433.129,62

07/2003 445.846,85 14.861,56 619,23 536,67 16.017,46 5 311 80.087,30 18.513.216,92

08/2003 209.088,00 6.969,60 290,40 251,68 7.511,68 5 316 37.558,40 18.550.775,32

09/2003 631.727,86 21.057,60 877,40 760,41 22.695,41 5 321 113.477,04 18.664.252,36

10/2003 224.234,23 7.474,47 311,44 269,91 8.055,82 5 326 40.279,11 18.704.531,47

11/2003 835.382,57 27.846,09 1.160,25 1.005,55 30.011,89 5 331 150.059,46 18.854.590,94

12/2003 209.088,00 6.969,60 290,40 251,68 7.511,68 5 336 37.558,40 18.892.149,34

01/2004 209.088,00 6.969,60 290,40 251,68 7.511,68 5 341 37.558,40 18.929.707,74

Así se declara.

Vacaciones:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir “(…) cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta por un máximo de quince (15) días hábiles. (…)”.

En cuanto a la Fracción, por los diez (10) meses laborados al término de la relación el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “(…) Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido(…)”

Así, el Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 eiusdem: “(…) Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley(…).

Aplicando el salario base previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, ratificada en sentencia de fecha 09 de agosto de 2005 expediente No. R.C. N° AA60-S-2005-000371, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

En este sentido, el salario normal será el salario promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, debido a que se trata de salario variable o a destajo; es decir Bs. 24.498,40.

En consecuencia le corresponde:

Período Vacaciones Bs.

98/99 15 días x Bs. 24.498,40 367.476,00

99/00 16 días x Bs. 24.498,40 391.968,40

00/01 17 días x Bs. 24.498,40 416.472,80

01/02 18 días x Bs. 24.498,40 440.971,12

02/03 19 días x Bs. 24.498,40 465.469,60

Fracción 16,6 días x Bs. 24.498,40 406.673,44

TOTAL 2.489.031,36

Período Bono Vacacional Bs.

98/99 7 días x Bs. 24.498,40 171.488,80

99/00 8 días x Bs. 24.498,40 195.987,20

00/01 9 días x Bs. 24.498,40 220.485,60

01/02 10 días x Bs. 24.498,40 244.984,00

02/03 11 días x Bs. 24.498,40 269.482,40

Fracción 10 días x Bs. 24.498,40 244.984,00

TOTAL 1.347.412,00

Y así se establece.

Utilidades:

De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por concepto de utilidades al termino del ejercicio económico de la parte demandada, el cual en vista de no haber sido traído a los autos, se entiende que el mismo comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre del año que trate, así tenemos:

Se toma en consideración el salario normal promedio para cada ejercicio económico, con la incidencia del Bono Vacacional; así tenemos:

1) De Marzo a diciembre de 1998: salario diario de Bs. 12.506,68 + incidencia de Bs. 521,11 = Bs. 13.027,79.

2) De enero a diciembre de 1999: salario diario de Bs. 37.553,77 + incidencia de Bs. 834,52 = Bs. 38.388,29.

3) De enero a diciembre de 2000: salario diario de Bs. 66.766,42 + incidencia de Bs. 2.781,93 = Bs. 69.548,35

4) De enero a diciembre de 2001: salario diario de Bs. 78.679,00 + incidencia de Bs. 3.278,29 = Bs. 81.957,29

5) De enero a diciembre de 2002: salario diario de Bs. 72.408,20 + incidencia de Bs. 3.017,01 = Bs. 75.425,41

6) De enero a diciembre de 2003: salario diario de Bs. 24.498,40 + incidencia de Bs. 1.020,76 = Bs. 25.519,16

7) Enero de 2004: salario diario de Bs. 6.969,60 + incidencia de Bs. 290,40 = Bs. 7.260,00.

UTILIDADES

Período Utilidades Bs.

Fracc 98 11,25 días x Bs. 13.027,79 146.562,63

1999 15 días x Bs. 38.388,29 575.824,35

2000 15 días x Bs. 69.548,35 1.043.225,25

2001 15 días x Bs. 81.957,29 1.229.359,35

2002 15 días x Bs. 75.425,41 1.131.381,15

2003 15 días x Bs. 25.519,16 328.787,40

Fracc 04 1,5 días x Bs. 7.260,00 9.075,00

TOTAL 4.464.215,13

Indemnización por despido:

En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 y siendo que no existe prueba que demuestre que el despido haya sido efectuado en forma justa, queda establecido que el despido fue injustificado, por ende resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125. Así se declara.

Le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnización sustitutiva del preaviso:

Le corresponde sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

En cuanto al salario base para el cálculo de estos conceptos (artículo 125 de la L.O.T.) será el salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo; es decir Bs. 25.519,16; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto Días Bs.

Indem. por Antigüedad Art125 150 días x Bs. 25.519,16 3.827.874,00

Indem. Sust. Preaviso Art 125 60 días x Bs. 25.519,16 1.531.149,60

TOTAL 5.359.023,60

En resumen le corresponden al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Prestación de Antigüedad Art. 108 18.929.707,74

Vacaciones 98/99 367.476,00

Vacaciones 99/00 391.968,40

Vacaciones 00/01 416.472,80

Vacaciones 01/02 440.971,12

Vacaciones 02/03 465.469,60

Vacaciones Fraccionadas 03/04 406.673,44

Bono vacacional 98/99 171.488,80

Bono vacacional 99/00 195.987,20

Bono vacacional 00/01 220.485,60

Bono vacacional 01/02 244.984,00

Bono vacacional 02/03 269.482,40

Bono vacacional Fraccionado 244.984,00

Utilidades Fraccionadas 1998 146.562,63

Utilidades 1999 575.824,35

Utilidades 2000 1.043.225,25

Utilidades 2001 1.229.359,35

Utilidades 2002 1.131.381,15

Utilidades 2003 328.787,40

Utilidades Fraccionadas 2004 9.075,00

Indem. por Antigüedad Art125 3.827.874,00

Indem. Sust. Preaviso Art 125 1.531.149,60

Total 32.589.389,83

Y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente apelación surge con lugar y parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado L.C.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.A.S.T., ya identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.A.S.T. contra la empresa PINTURAS KLIPER, C.A. y se le condena a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 83/100 (Bs. 32.589.389,83).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KN/MG/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2005-000773

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