Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2014

Fecha de Resolución14 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003405

ASUNTO: RP11-P-2014-003405

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado V.M.R.S. Y J.A.A.M., por uno de los delitos contemplados en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de UNIDAD EDUCCATIVA M.L.A..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.M.R.S. Y J.A.A.M. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del UNIDAD EDUCCATIVA M.L.A. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 11-06-2014, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscritas por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en modo lugar y tiempo, a saber: ”(…) siendo las 03:00 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-815-378, instruida por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía (…) hacia el sector Río Guiria de esta ciudad, a fin de realizar diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del presente hecho, una vez en el referido sector y luego de hacer varias labores de pesquisas en el mismo, logramos sostener coloquio con residentes del lugar, quienes una vez impuestos del motivo de la comisión, estos sin querer aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, nos manifestaron que el hurto cometido a la Unidad Educativa M.L.A., el pasado fin de semana, fue realizado por un sujeto del sector, quien tenía pocos días de salir de prisión de nombre JESÚS, alias “El Brujito” en compañía de otros sujetos conocidos como HECTOR alias “KiliWI” JOHANGLI, alias “El Chichi” y VICTOR, alias “Cuca” quienes residen en el sector S.I. y quienes se reúnen con frecuencia en la casa del sujeto mencionado como HECTOR alias “KiliWI”; razón por la cual nos trasladamos hasta el sector S.I. a fin de pesquisar en relación a la información obtenida, una vez en el referido sector y luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado como HECTOR alias “KiliWI”, detrás de la cual logramos avistar a cuatro ciudadanos y a una ciudadana, quienes al notar la presencia policial intentaron emprender veloz huida, logrando la comisión darle alcance a tres de estas personas, procediendo a realizar una inspección corporal, logrando hallar en el poder de las personas retenidas y dentro de una bolsa elaborada en material sintético color negro: Una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca Magalhaes, tipo Canaima, Color blanco y Azul, serial SZSE10I5604, un (01) teléfono residencial, marca LG, modelo MGT10T, color blanco, serial CNC826QZKY, color negro y gris y un (01) monitor de computadora marca HP, tipo pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261982 (…) quedando identificado como V.M.R.S. Y J.A.A.M., razón por la cual quedaron detenidos, es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse V.M.R.S., quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.622.729, profesión u oficio: agricultor, hijo de: V.R. y L.C.S.V., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle La Vivienda, casa S/N, cerca de las torres de alta tensión, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “La tarde que a mi me agarraron yo iba en uina bicicleta por el barrio donde yo vivo escuche que venia la PTJ y me agarraron y me preguntaron por Kirigui, yn yo loes dije que no sabia, y después me dijeron que si yo no hablo donde esta Kirigui yo iba a ser el que pagara los platos rotos, me preguntaron por Ronald y yo le dije que no sabia donde estaba ese loo y le dije que el vivce en Guayacan y me dijeron que si no sabia que yo igualito iba a pagar estuviera o no estuviera por que yo ique me la paso con ellos, de allí me llevaron para la PTJ y alla me estuvieron preguntando que si yo era uno de los que me metí en la escuela, yo les dije que yo no me habia metido en la escuela que yo desde que tengo a mi hija no me he metido en problema, que lo que me la paso es todo el día metido en una hacienda recogiendo cacao para mantener a mi familia, ellos me dijeron a mi que si ellos no aparecen nosotros íbamos PAGAR los platos rotos, cuando la PTJ fue a buscar al brujito lo agarraron en su casa, ese chamo de verdad que se la pasa trabajando lo llevaron para la casa de la mama del primo mió, y cuando estaba en el fondo presente con los PTJ la mama de el dijo el hijo mío no esta aquí pero yo veía cuando el se metía para acá a caminar para el monte, la señora se metió y saco una bolsa negra con las laptos y la saco del fondo de ella y no de la mía ni con el otro chamo, y es cuando a ella también se la llevan conmigo, y la señora estaba nerviosa con los PTJ, y un PTJ le dijo 3 veces que teníamos que hablar y es cuando se mete a una oficina con el PTJ y ella salio después de 30 minutos contenta cuando ella estaba nerviosa, y entonces mi mama me dijo que ella nos había echado toda la culpa a nosotros dos para que su hijo quedara libre y tranquilo, yo no tengo nada que ver con eso; es todo”.

En este Estado se le cede el derecho de palabra al Segundo de los imputados: J.A.A.M., quien es venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.716.807, profesión u oficio: obrero hijo de: J.C.A. y S.M., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle Altagracia, casa N° 20, cerca de la quebrada, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “Cuando yo venia de trabajar el día Martes para miércoles como a las 03:00 PM, estaba la PTJ en mi casa preguntando por el Brujito, y como no me encontraron a mi es cuando me fueron a buscar donde yo estaba trabajando, y entonces cuando llegue allá ellos me estaban preguntando por una comida de la escuela y de las computadoras y preguntándome que donde estaba Kirigui y yo los lleve para la casa, la mama de Kirigui se metió para el fondo y saco una bolsa negra con las laptos, y ellos también estaban buscando a Ronald, yo les dije que el vivía por Guayacán, entonces ellos me seguían preguntando y que me iban a meter en esto, y entonces me dieron palo demás. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: “Escuchado a mis defendidos, y leídas las actuaciones y visto que hay una violación del articulo 44 , no cumpliendo con los requisitos del 119 del COPP, donde se deben garantizar la seguridad de ellos así mismo con el articulo 55 de la Constitución toda persona tiene derecho a la protección del estado y que son garantes de ellos, y mas bien lo que hicieron fue golpear a uno de ellos, esta defensa solicita libertad sin restricciones para mis defendidos, por ultimo solicito copia simple de la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa privada, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado V.M.R.S. Y J.A.A.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de V.M.R.S. Y J.A.A.M. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del UNIDAD EDUCCATIVA M.L.A. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30/04/2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 11 de Junio de 2014, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio de 2014, cursante al folio 3 y su vto y 4, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia que en fecha 11-06-2014, cuando los mismos continuaban con investigaciones relacionadas contra uno de los delitos contra La Propiedad, se traslado una compañía de funcionarios hacia el Sector Río Guiria de esta ciudad, una vez en el sector, personas del lugar le manifestaron que el hurto cometido en contra de la Unidad Educativa M.L.A., el pasado fin de semana fue realizado por un sujeto de sector, que tenia pocos días de salir de prisión de nombre J.A. “El Brujito”, en compañía de otros sujetos conocidos como Héctor, alias “Kiliwi”, Johangli alias “El Chicha” y Victor alias “Cuca”, quienes residen el sector S.I.I., logrando ubicar la residencia del ciudadano mencionado como Héctor alias “Kiliwi”, detrás de la cual logramos avistar a cuatro ciudadanos y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial intentaron emprender veloz huida, logrando la comisión darle alcance a tres de estas personas, procediendo a realizar una inspección corporal, logrando hallar en el poder de las personas retenidas y dentro de una bolsa elaborada en material sintético color negro: Una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca Magalhaes, tipo Canaima, Color blanco y Azul, serial SZSE10I5604, un (01) teléfono residencial, marca LG, modelo MGT10T, color blanco, serial CNC826QZKY, color negro y gris y un (01) monitor de computadora marca HP, tipo pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261982,… Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar “Abierto”, Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia que se logro incautar Una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca Magalhaes, tipo Canaima, Color blanco y Azul, serial SZSE10I5604, un (01) teléfono residencial, marca LG, modelo MGT10T, color blanco, serial CNC826QZKY, color negro y gris y un (01) monitor de computadora marca HP, tipo pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261982. Denuncia Común; cursante al folio 07, rendida por la ciudadana Z.J.M., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, en la cual expone: “resulta ser que personas desconocidas se introdujeron en mi oficina (Dirección) de la “Unidad Educativa M.L.A.”, y sustrajeron dos (02) laptops, marca Canaima, Color Blanco con Azul, desconozco los seriales y el valor de las mismas, un (01) teléfono fijo, un monitor marca HP, pantalla plana, color negro, serial MEXL83302X2… Ampliación de la Denuncia, de fecha 10 de Junio de 2014, cursante al folio 08, rendida por la ciudadana Z.J.M., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, en la cual expone: “(…) pero luego de haber revisado de forma digital la relación de los bienes naciones que posee dicha unidad Educativa, pude conocer que los datos corrector de los objetos que se hurtaron son dos (02) computadoras portátiles, tipo laptops, marca Magalhaes-Canaima, color blanco y azul, una serial SZSE10I5604 y de la otra no hemos logrado ubicar el serial un (01) teléfono residencial fijo, marca LG, modelo MG10T, color blanco serial CNC826QZKY, color negro y gris y un (01) monitor de computadora Marca HP, pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261892(…) Acta de Entrevista; de fecha 11 de Junio de 2014, cursante al folio 12, rendida por la ciudadana Sanvicente R.d.C., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, en la cual deja constancia de la versión de los hechos de los cuales fue testigo. Memorandum N° 9700-184.442, de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.A.M., No presenta Registros policiales y el ciudadano V.M.R.S.V. posee registros policiales contra la propiedad. Avaluó Real N° 084, de fecha 11 de Junio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria cursante al folio 14 y su vto, donde se deja constancia de haber realizado experticia a las siguientes piezas, Una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca Magalhaes, tipo Canaima, Color blanco y Azul, serial SZSE10I5604, un (01) teléfono residencial, marca LG, modelo MGT10T, color blanco, serial CNC826QZKY, color negro y gris, valorado en Mil (1.000Bsf), y un (01) monitor de computadora marca HP, tipo pantalla plana, color negro y gris modelo LSP-400, serial 802HPQT261982, valorado en Seis Mil (6.000Bsf)…

Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de la conducta predelictual de los imputados de auto y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Treinta (30) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos V.M.R.S., quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.622.729, profesión u oficio: agricultor, hijo de: V.R. y L.C.S.V., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle La Vivienda, casa S/N, cerca de las torres de alta tensión, Municipio Valdez, estado Sucre, y J.A.A.M., quien es venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.716.807, profesión u oficio: obrero hijo de: J.C.A. y S.M., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle Altagracia, casa N° 20, cerca de la quebrada, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que los imputados deberán presentar CADA UNO DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Privada de decretar la l.S.R., por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD INFORMÁNDOLE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS FINES DE QUE RECIBA A LOS IMPUTADOS DE AUTO EN CALIDAD DE DETENIDO HASTA TANTO CUMPLAN CON LA FIANZA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.

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