Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 13.907

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: V.S.P. y MIGLENA C.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.094.958 y V-10.232.253 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE V.S.P.: abogados en ejercicio J.O.L. y MIRVIC K.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.362 y 125.299, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE MIGLENA C.D.S.: abogados en ejercicio V.S.P., J.O.L. y MIRVIC K.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.875, 56.362 y 125.299, respectivamente

DEMANDADOS: P.D.C. y E.A.J.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.782.028 y V-6.910.998 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio G.O.C., G.L.M. y L.B.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689, 42.156 y 1.105 respectivamente

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa misma fecha para que tuviera lugar la presentación de los informes de las partes, dejando entendido que una vez presentados, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que presentaran las observaciones.

El 4 de junio de 2013, la parte demandante consigna escrito de informes.

El 18 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para dictar sentencia; siendo diferida el 18 de septiembre de 2013.

En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal acuerda fijar una audiencia conciliatoria, celebrada el 25 de septiembre de 2014 y diferida para el 9 de octubre del mismo año.

El 16 de octubre de 2014, comparecen ante este Tribunal Superior el abogado L.B.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos P.D.C. y E.A.J.D.C. y el co-demandante V.S.P. actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIGLENA C.D.S., y consignan diligencia mediante la cual manifiestan su voluntad irrevocable de conciliar mediante acuerdo alcanzado como fórmula de autocomposición procesal.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 16 de octubre de 2014, el abogado L.B.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos P.D.C. y E.A.J.D.C. y el abogado V.S.P. actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIGLENA C.D.S., y consignan diligencia mediante la cual manifiestan su voluntad irrevocable de conciliar mediante acuerdo alcanzado como fórmula de autocomposición procesal, en los siguientes términos:

Con el firme propósito de conciliar el presente juicio, con motivo de la excitación que hiciera el Ciudadano Juez de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes en este sentido, manifestamos nuestra voluntad irrevocable de conciliar el presente juicio mediante la presente autocomposición procesal y en los siguientes términos: A) Los Ciudadanos P.D., CARRILLO y E.A.J.D.C., a través de su apoderado judicial, con el objeto de resarcir los presuntos daños y perjuicios que se le hayan podido causar a los ciudadanos V.S.P. y MIGLENA M., C.D.S., por la inejecución por parte de aquellos en venderle el inmueble señalado en el libelo de la Demanda, daños y perjuicios estos que se establecen de común acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dicha cantidad se pagará dentro del lapso de siete (07) días de Despacho de este Juzgado a partir de la presente fecha, mediante cheque de Gerencia que será consignado en este Juzgado a favor de los actores en este juicio, cantidad de dinero esta que incluye el monto recibido en calidad de arras, lo estipulado en la cláusula penal convenida y cualquier otro daño y perjuicio causado. B) Las partes declaran que la presente conciliación pone fin al presente juicio teniendo los mismos efectos que una Sentencia Definitivamente Firme o pasada en autoridad de Cosa Juzgada y que nada tienen que reclamarse en el futuro por conceptos de daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto constituyendo la presente conciliación en un finiquito que se dan las partes en forma recíproca. Igualmente renuncian a cualquier acción de naturaleza Civil, Mercantil o Penal que pudieren existir entre ellos. C) El Ciudadano V.S.P., ya identificado solicita se suspenda la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada y se participe lo conducente al Ciudadano Registrador Inmobiliario. D) El incumplimiento por parte de los ciudadanos P.D., CARRILLO y E.A.J.D.C., en pagar la cantidad convenida dentro del plazo estipulado dará derecho a los Ciudadanos V.S.P. y MIGLENA M., C.D.S., a solicitar la ejecución voluntaria de esta Sentencia y en caso de no producirse la misma ejecución forzada. E) Ambas partes solicitan de este Juzgado se nos expidan Copias Certificadas de la presente conciliación y del auto que las acuerde. Se Término, se leyó y conformes firman.

La conciliación, es una de las formas de autocomposición procesal que tiene por objeto poner fin al proceso y en palabras del tratadista Ricardo Henríquez La Roche tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de la partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 308)

Al efecto, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, para determinar la validez del acto de autocomposición procesal celebrado, se hace necesario determinar que no se trate de derechos indisponibles y que las personas que lo suscribieron tienen capacidad para disponer del objeto en litigio

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, el presente juicio versa sobre un cumplimiento de contrato de opción de compraventa de inmueble, siendo que no existe disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Sólo resta examinar, si se han cumplido las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Como se aprecia, para que los abogados celebren acuerdos que pongan fin al juicio o dispongan del derecho objeto de litigio, requieren tener facultad expresa.

En el caso de autos, el acuerdo alcanzado fue suscrito por el abogado L.B.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos P.D.C. y E.A.J.D.C. y por el abogado V.S.P. actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIGLENA C.D.S., siendo que ambos apoderados poseen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio lo que se evidencia de los poderes que cursan a los folios 25 y 148 de la primera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación al acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

Visto el requerimiento formulado en el acuerdo conciliatorio, se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comunicada mediante oficio Nº 1050, y por consiguiente, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, Y ASI SE ESTABLECE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADO EL acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales dado que ninguna de las partes resultó vencida.

Líbrese oficio.

Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.907

JAMP/NRR/EMA.-

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