Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano V.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 801.095.

Parte demandada: Ciudadanos S.G.G.Y. y M.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.312.391 y V-10.334.361, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Expediente Nº 13.856.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.V.V., asistido por el abogado J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.078, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto pronunciado el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el ciudadano V.V.V., asistido por el abogado J.O., contra la sentencia dictada en fecha de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano V.V.V. contra los ciudadanos S.G.G.Y. y M.M.C.B..

La parte actora, ciudadano V.V.V., asistido por el abogado J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.078, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que había presentado la demanda en fecha veintiocho (28) e octubre de dos mil diez (2010), según prueba que anexaba a su escrito de informes, macado “A”; y no fue sino hasta el último día de despacho veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), cuando fue admitida la demanda y, que pasados los días festivos tradicionales, el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), había consignado diligencia la cual consignada marcada con la letra “B” y que en ella se podía leer las razones de y de derecho que le asistía para impugnar la decisión recurrida.

Que constaba a los autos que la parte actora había cumplido con la obligación que le imponía la ley para el impulso procesal; que por el contrario, no constaba a los autos diligencia de la Coordinación del Alguacilazgo, ni del Alguacil; la cual dicha diligencia del alguacil debía decir: “En horas de despacho del día de hoy ( ) comparece ante este Juzgado ( ) en mi condición de este Juzgado, expone: Informo al abogado (sic) en su condición de parte actora que el día ( ) aproximadamente a las (sic) de la mañana, estaré a su disposición para gestionar las citaciones acordadas en fecha ( ) o en su defecto me ponga los medios necesarios para dicha gestión (sic)”.

Que el a-quo, había apoyado su decisión en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se compadecía con la realidad de los actos que constan en autos y, que prueba de que la recurrida se apoyaba en hechos que no constaban en autos.

Que no constaba en el expediente que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), se hubiere librado compulsa de citación alguna.

Que el Tribunal a-quo, no había sentenciado de acuerdo a lo que establecía al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había obviado lo que si constaba en autos, es decir, diligencia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).

Que en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), se había librado compulsa; que posterior a esa fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), no aparecía, es decir, no se encontraba en archivo, ni en secretaría.

Que en vista de que el expediente no aparecía, había solicitado la reconstrucción del expediente; y que solo así había aparecido, según auto del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).

Ante ello, tenemos:

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), como ya se dijo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró la perención de la instancia.

El a-quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…Para decidir el Tribunal observa:

Nuestro legislador señaló en su artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia: “1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De esta norma se desprende que el legislador previó una sanción (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de lograr la citación.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

…Después de un período de inactividad procesal prolongando, el Estado tiende libelar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón práctica, sanciona la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como lo es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Al respecto nuestro M.T. explanó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro m.t. genera en efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

…Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

Igualmente nuestro M.T. explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos A.A. y C.F., contra los ciudadanos M.A. y N.D.A., los siguientes argumentos:

…De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…

Por otra parte se desprende de las actas procesales que desde el día 21-12-2010, oportunidad en la que se libro la compulsa de citación a la parte demandada, y hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta días establecido por la Ley para que se verifique la perención breve en la presente causa, sin que conste de los autos que la demandante a través de su apoderada judicial o asistido de abogado, haya diligenciado para impulsar citación de la demandada, en consecuencia, éste Tribunal declara la perención de la instancia, y así se decide…”.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Del texto parcialmente trascrito, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez por haber transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días, establecido por la ley para que se verificare la perención breve.

Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Se inició este proceso por demanda intentada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió conocer de este asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), admitió la demanda intentada por el ciudadano V.V.V., asistido por el abogado A.J.N., contra los ciudadanos S.G.G.Y. y M.M.C., y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en la oportunidad fijada, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora, asistido de abogado, consignó los fotostatos correspondientes, puso a la orden del alguacil del Tribunal vehículo, así como señaló la dirección de la parte demandada, y solicitó al alguacil que le correspondiera practicar la citación, fijare fecha y hora, para la práctica de la citación.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, libró la compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano V.V.V., asistido por el abogado J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.078, solicitó al Tribunal de la causa, se remitiera la compulsa a la Coordinación del Alguacilazgo, para la prosecución del juicio.

Como ya fue indicado, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, decisión que fue apelada por la parte actora. Oída la apelación en ambos efectos el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio.

Sobre la base de ello tenemos:

Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el a quo, procedió mediante decisión a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al punto de partida de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:

“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

De lo antes transcrito se infiere que para que opere la perención breve de la instancia, debe el accionante incumplir con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o la consiguiente reforma que de dicha acción se haga, los cuales no son otros que aportar los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, señalar el domicilio del mismo y hacer entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la practica de la aludida citación.-

En el presente caso se observa, que la demanda fue admitida el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora procedió a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, puso a la orden del alguacil vehículo para la citación de la parte demanda; señaló la dirección donde debía practicarse dicha citación; y solicito al alguacil que le correspondiera practicar la citación, fijare la fecha y hora, para la práctica de la misma.

Tal como se señaló la demanda fue admitida el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), ahora bien, del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010) al seis (6) de enero de dos mil once (2011), ambos inclusive, los tribunales se encontraban de asueto navideño, lo que quiere decir que por tal situación los mismos eran días no hábiles, los cuales no se laboraron y evidentemente con ello el usuario no tenía acceso al órgano jurisdiccional.

Computar esos días, para cualquier actuación judicial que deban realizar las partes en el proceso, sería abreviar los lapsos legalmente preceptuados, circunstancia que a criterio de esta sentenciadora implicaría violación al derecho a la defensa y al acceso a la justicia. Puesto que, ese impedimento no puede ser sancionado como falta de impulso de la parte interesada, a los efectos de cumplir con las formalidades necesarias dentro del lapso correspondiente, para así evitar que se opere la perención de la instancia.

De manera pues, siendo que la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones correspondientes dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide aplicar la sanción de perención prevista en la citada disposición, y en vista de que no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que permita declarar consumada la perención de la instancia breve en este juicio, debe revocarse el fallo recurrido de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2011), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del aludido fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano V.V.V., asistido por el abogado J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.078, contra de la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano V.V.V., contra los ciudadanos S.G.G.Y. y M.M.C.B..

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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