Decisión nº 128-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada R.T., Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, así como la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, quien expuso: “Encontrándose el Ministerio Público dentro del lapso legal a que se contraen los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a su autoridad al ciudadano V.S.P.M., de nacionalidad colombiana, sin documentación personal que acredite su legal permanencia en el país, por haber sido aprehendido flagrantemente por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 Primera Compañía acantonado en Machiques de Perijá cuando éstos se encontraban en las labores de seguridad y orden interno por tratarse de una zona fronteriza, conjuntamente con funcionarios adscritos al Departamento Policial de Machiques de Perijá, en operación de profilaxis social, se presentaron aproximadamente a las 21:00 horas en el establecimiento comercial ABASTOS EL COROCITO, ubicado en el sector La Polar, y al identificarse como funcionarios policiales e indicarles sobre el motivo de la presencia policial, uno de los ciudadanos presentes presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes se encontraba alterando el orden público, por lo que procedieron a identificarle manifestando éste llamarse V.S.P.M., de nacionalidad colombiana, sin documentos personales, por lo que ante esta situación, le invitaron a acompañar a la comisión hasta la sede del Destacamento de Fronteras a los fines de verificar su identidad; en este momento dicho ciudadano adoptó una actitud violenta, agrediendo física y verbalmente a los funcionarios actuantes, tratando de despojar al Guardia Nacional M.R.B. de su arma reglamentaria tipo FAL., por lo que procedieron a someterle y aprehenderle ante la comisión de un hecho punible. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto de las actuaciones que practicara el órgano de investigaciones penales identificada con el acta policial Nº 010 de fecha 22-01-06 y que acompaño a la presente comunicación, se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 Código Penal, cometido en perjuicio de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano para considerarle autor del delito y existiendo además presunción de peligro de fuga tomando en cuenta que el imputado es una persona extranjera sin documentación personal que acredite su permanencia legal en el país, facilitando de esta manera que permanezca oculto o se evada de la persecución penal, esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Se califique como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano V.S.P.M., conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mismo, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 de la ley penal adjetiva; TERCERO: Propongo igualmente que el presente caso, se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: V.S.P.M. venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 13.819.832, fecha nacimiento No recuerda, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de V.S.P. y de P.M.M. y residenciado en: Barrio La Polar, calle principal, vía al Cuartel de Puente Zulia, casa No. 21, al lado del Abasto El Corocito, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro rizado, Ojos castaños oscuros, Piel morena, nariz achatada, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,65 metros aproximadamente, cicatriz en el pómulo izquierdo. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a solicitar via telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado, un Defensor Publico, por lo posteriormente hace acto de presencia el ABOG. M.A., DEFENSOR PUBLICO NO. 19, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado V.S.P.M. y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional No. 03, se desprende que mi defendido fue detenido el día 21 de Enero del Presente año, siendo aproximadamente las veintiún horas, sin embargo el Acta Policial, fu suscrita y levantada al día siguiente, esto es el dia 22 de Enero del año en curso, dejando constancia en ella, de forma clara y precisa que el ciudadano V.P., fue detenido por una comisión de profilaxis social, el día 21 de enero. Igualmente se desprende de las actas, que mi defendido les fueron leídos sus derechos constitucionales el día siguiente a su detención, es decir el 22 de enero del presente año, es por ello que esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa y la libertad plena de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución del republica Bolivariana de Venezuela, ya que existe la violación flagrante de libertad personal, en el sentido de que no existe flagrancia ni orden judicial para proceder a la detención de mi defendido. Aunado a las consideraciones anteriores del acta policial suscrita por funcionarios M.R. y V.V., se desprende que mi defendido no cometió ningún hecho punible que merezca la privación de su libertad, ni mucho menos una medida cautelar, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito a este Tribunal de Instancia, la libertad plena de mi defendido y la nulidad absoluta de las actas, basada en las consideraciones anteriormente expuesta. Asimismo, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, a los fines de formar el correspondiente expediente administrativo. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal vigente, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en referido hecho, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Guardia Nacional, y no como señala la Representación Fiscal en su exposición, al presentar el día de hoy al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, de manera que, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal, y a la prohibición de salir sin autorización del país. Vista la solicitud de nulidad hecha por la defensa, se acoge este Sentenciador al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09-04-2001, Caso S.C., y reiterado recientemente en fecha 19-03-2004, en el caso J.P., relativo al cese de las violaciones de Derechos de los imputados, con la presentación ante el Tribunal de Control, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la nulidad de la Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo este Juzgador observa que el hecho objeto del presente proceso fue cometido en el sector La Polar de la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por lo que este Tribunal Declina la Competencia por el Territorio al Juzgado de Control con sede en la Villa del R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de conformidad con el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal vigente, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Guardia Nacional, y no como señala la Representación Fiscal en su exposición, al presentar el día de hoy al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano V.S.P.M., por no encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano V.S.P.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada 30 días ante este Tribunal, y a la prohibición de salir sin autorización del país. CUARTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de la nulidad de la Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, ya que cualquier violación de garantía constitucional alguna que se haya podido producir; cesa con la presentación del imputado ante el Tribunal de Control. Acogiéndose este Sentenciador al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09-04-2001, Caso S.C., y reiterado recientemente en Sentencia de fecha 19-03-2004, en el caso J.P.. QUINTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. SEXTO: Se Declina la Competencia por el Territorio al Juzgado de Control con sede en la Villa del R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de conformidad con el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso fue cometido en el sector La Polar de la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado de Control con sede en la Villa del R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z. en su oportunidad legal. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 210-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 128-06. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. R.T.

ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA

EL IMPUTADO,

V.S.P.M.

LA DEFENSA,

ABOG. M.A.

DEFENSORA PÚBLICA NO. 19 ENCARGADA

LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON

Causa Nro. 9C-425-05

HCV/jvf.-

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