Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004960

ASUNTO : KP01-S-2009-004960

JUEZ: ABG. J.G.P.R..

SECRETARIA: ABG D.F.

ALGUACIL: R.C.

INVESTIGADO: SUAREZ ZAMBRANO V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.264, nació en fecha 20-02-70, natural de San C.E.T., estado Civil Casado, 41 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijos de Segundo Suárez y C.A.Z., residenciado Barrio San Rosalia sector el Trigal Casa A-21, de esta ciudad. Telf. 0426-8099472

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.T.

FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Yrling Rolan

DELEGADO DE PRUEBA: Abg. C.C.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano V.S.S.Z., plenamente identificado, son los siguientes:

El día 29 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, acude la ciudadana R.E.L.G. ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara e informa que había decidido no vivir más con su esposo el ciudadano V.S., pero que este siempre la obliga y que la noche anterior a la denuncia, es decir el día 28 de septiembre, la había golpeado, que de no haber sido por la intervención de su hijo, las consecuencias hubiesen sido peores por cuanto el ciudadano imputado trato de ahorcarla. Que esta situación se ha repetido en varias oportunidades y que tales hechos han generado traumas en sus hijos, la actuación desplegada por el imputado causo de acuerdo a los informes médico forenses realizado a la víctima CONTUSION CON EQUIMOSIS EN FLACO POSTERIOR DERECHO Y CUADRANTESUPERO EXTERNO DEL GLUTEO DERECHO, calificadas como leves. De igual forma manifestó que no es la primera vez que este hecho sucedía, siendo la misma como su grupo familiar sujetos de múltiples agresiones por parte del imputado

En audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Mayo de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:“…01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º y de conformidad con el numeral 2º el cual consiste en la prohibición de acercamiento a la Victima; 02._ de conformidad con el numeral 4º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ de conformidad con el 7º asistir a Alcohólicos Anónimos cada 30 días debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes; 05._. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique”, decisión que fue fundamentada en esa misma fecha.

En fecha 02 de Diciembre de 2010 se recibió en el Tribunal comunicación N° 6797 del 12 de Noviembre de 2010, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada C.C.C., en la cual señala que el probacionario, no dio inicio al régimen de prueba por ante esa dependencia, y fue citada mediante telegrama sin haber obtenido respuesta.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, este Tribunal acuerda fijar la audiencia para la verificación del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso para el día 18 de enero de 2011 a las 8:30 de la mañana, oportunidad en la cual se libró orden de captura en contra del imputado de autos, en virtud de no haber podido lograrse su ubicación.

En fecha 29 de enero de 2011, se celebro ante este Tribunal audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se acordó dictar medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara abogada Yrling Roldan, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “El ministerio publico una vez revisado el asunto y visto que se le otorgo una suspensión condicional de proceso y visto que el Acusado no inicio el proceso a prueba; es por lo que solicito que se revocada la Suspensión Condicional del Proceso y sentencie al Ciudadano SUAREZ ZAMBRANO V.S. vista la Admisión de los hechos”.

La delegada de prueba concedido el derecho de palabra manifestó: “Ratifico la comunicación emitida ante este despacho en fecha 12 de noviembre del 2.010”.

Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar”.

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso lo siguiente: “Esta defensa manifiesta que mi representado no recibio ninguna comunicación por parte del Tribunal y luego de que libro orden de captura, el mismo comparece ante la unidad técnica y esta en la mayor de las disposiciones de cumplir; mi representado me manifiesto que ha comparecido ante la Unidad Técnica y le indicaron que solo con la orden del Tribunal podría comenzar a cumplir con las obligaciones que le impuso el Tribunal en su oportunidad, solicito que sea reaperturado el lapso para el cumplimiento de las condiciones impuestas”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta de denuncia formulada ante el Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 2009, presentada por la ciudadana R.E.L.G., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales resulto agraviada.

  2. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-7729 suscrito por el Dr. J.M.B., realizado a la víctima en la el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Contusión con equimosis en flanco posterior derecho y cuadrante supero externo del glúteo derecho, ocurrido el 29-09-09 según referencia la lesionada requiere para su curación de 8 a 9 días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 8 a 9 días. No secuelas. No cicatrices visibles. Carácter leve”.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano V.S.S.Z., ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.E.L.G.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano V.S.S.Z., ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.E.L.G., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar un tercio que representa cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano SUAREZ ZAMBRANO V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.264, nació en fecha 20-02-70, natural de San C.E.T., estado Civil Casado, 41 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijos de Segundo Suárez y C.A.Z., residenciado Barrio San Rosalia sector el Trigal Casa A-21, de esta ciudad. Telf. 0426-8099472, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.E.L.G.. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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