Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

25 DE JULIO DE 2008

AÑOS 198º Y 149º

ASUNTO: AP22-R-2008-000131

PARTE ACTORA: V.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.302.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.N.Q. y KONRAD R.K.D. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.453 y 74.974 respectivamente.

CO DEMANDADAS: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002; PDV MARINA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A-Pro.; y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 21, Tomo 583-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: J.J. SILVEIRA (P.D.V. MARINA, S.A.) y W.A.G.R. (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.234 y 95.812 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano contra Petróleos de Venezuela (PDVSA), PDV Marina, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Petróleos De Venezuela, S.A.,(PDVSA) en fecha treinta (30) de julio de 1984, desempeñándose como conductor (chofer), consistiendo su labor específicamente en el traslado y/o transporte de personas, equipajes, documentos, bienes y equipos susceptibles de ser transportados en automóviles propiedad de la empresa o de su propiedad (del actor) a cualquier parte del territorio nacional y en cualquier hora y día de la semana, según los requerimientos de la empresa. Asimismo señaló que cumplía un horario diurno y/o nocturno de 12 horas diarias como mínimo mas horas extras, entendiéndose como horario diurno el comprendido entre las 07:00 a.m. y las 07:00 p.m. y el nocturno comprendido entre las 07:01 p.m. y las 06:59 a.m., con una disponibilidad de 24 horas al día. Señala que por un periodo de más de 5 años estuvo laborando interrumpidamente de manera indistinta para uno u otro Directivo de la empresa y/o para la entrega de encomiendas, sobres, paquetes y similares, pasando luego a prestar sus servicios fijos por aproximadamente dos años para el ciudadano M.U., quien para la época se desempeñaba en el Área de Finanzas Internacionales de PDVSA, siendo posteriormente asignado como conductor fijo al servicio del ciudadano Piñango en el Área de Documentación de la Junta Directiva de PDVSA y el 15 de abril de 1993, fue asignado como conductor al servicio de P.D.V.MARINA, S.A., y posteriormente fue asignado para PDVSA PETROLEO y GAS, S.A aproximadamente a partir de julio de 1999. Señaló que durante el tiempo que presto servicio solo percibió por sus labores un salario semanal, sin gozar de ningún tipo de seguridad social ni beneficio laboral alguno derivado de las Contrataciones Colectivas suscritas por PDVSA y sus empresas filiales, durante los 15 años ininterrumpidos que presto servicios procurando siempre de manera pacifica y conciliatoria que le fueran reconocidos sus derechos laborales, señalando que a finales del año 1999 la situación estaba tensa y los directivos y empleados de Petróleos de Venezuela de Venezuela le comentaban que de seguir con sus pretensiones seria despedido, lo cual ocurrió en fecha primero (1°) de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando para esa oportunidad un salario básico diario de Bs. 52.300,00, más una asignación por renta básica celular de Bs. 41.134,00 mensuales (equivalente a una alícuota diaria de Bs. 1.371,13), pago que era efectuado por P.D.V. MARINA, S.A., mediante una partida a ACITUR (Sociedad Civil Transportistas Unidos Responsables), la cual tiene sus oficinas dentro de las instalaciones del edificio de PDVSA, y luego ACITUR se los entregaba a los trabajadores, pretendiendo evadir de esta manera el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral. Asimismo señaló que a partir del año 1998, P.D.V. MARINA, S.A., convino en pagar a sus conductores una bonificación de fin de año equivalente al 30% del ingreso promedio del año de cada conductor, hecho que constituyó la única muestra de equiparación por parte de la empresa hacia su persona. Aduciendo que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con el Holding de empresas de PDVSA se hizo acreedor de todos los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva vigente al 01/12/1999, los cuales nunca le fueron cancelados, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamarlos haciendo especial énfasis en que debe adicionarse el lapso de preaviso omitido a su antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos deben ser cancelados en base al último salario devengado, postulando un último salario diario integral de Bs. 131.198,61; último salario diario básico de Bs. 53.671,13; y último salario diario normal de Bs. 125.217,98 y discriminando: antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 conforme al literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia conforme al literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses causados a partir del 19/06/1997 sobre la antigüedad al 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia; 13.626 horas extras diurnas; 12.684 horas extras nocturnas; 450 días de vacaciones no disfrutadas; 17,5 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas; 600 días por concepto de ayuda para vacaciones; 23,10 días por ayuda para vacaciones fraccionadas; utilidades contractuales; utilidades contractuales fraccionadas; 180 días por concepto de antigüedad acumulada conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días por indemnización de antigüedad; 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso; intereses sobre la prestación de antigüedad; 362 días de salario; intereses moratorios; indexación; costas y costos, para finalmente estimar su demanda en la suma de Bs. 768.567.424,00.

La parte codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. no dio contestación a la demanda, sin embargo, debe considerarse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes por cuanto la codemandada goza de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República.

La parte codemandada Petróleos De Venezuela, S.A., (PDVSA), en la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: alegó como punto previo la falta de cualidad para estar en el proceso, siendo que de autos se evidencia que el patrono del accionante es la Asociación Civil ACITUR. Seguidamente negó que el actor haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en calidad de conductor para Petróleos De Venezuela, S.A. negando en consecuencia, todos los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por el accionante, expresando además que la empresa no tiene responsabilidad alguna en la cancelación de las Prestaciones Sociales del actor por cuanto el referido ciudadano nunca laboró para la empresa como pretende hacer ver. Finalmente, ratifica la co demandada su solicitud de declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

La parte codemandada P.D.V. Marina S.A. en la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó que el accionante haya mantenido una relación de trabajo con dicha empresa de ninguna especie y muy especialmente que haya ingresado a prestar sus servicios personales en calidad de conductor asignado al servicio PDV Marina S.A, negando la fecha de ingreso y egreso, el salario señalado, la transferencia a la filial PDVSA Petróleo y Gas, S.A., el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando que la causa se constituye en una acción infundada. Expresa la codemandada que lo cierto es que el demandante era miembro de la Asociación Civil ACITUR, siendo que ésta última fue contratada por la empresa con la finalidad de prestar servicios de transporte de personas y encomiendas en automóviles como resultado de los procesos licitatorios ajustados a la Ley, y que el actor prestaba además sus servicios como conductor para la referida Asociación Civil, llegando incluso a actuar en su nombre como fiador frente a la codemandada. Fue manifestado que la empresa mantuvo una relación de índole estrictamente civil con la Asociación Civil, pero que en ningún caso, tuvo el carácter de empleador o patrono ni del actor como frente a ningún otro conductor y que por tal motivo, la codemandada o cualquier otra filial de Petróleos De Venezuela, no tiene cualidad o interés para sostener la acción en calidad de demandada, pues no fue jamás empleadora del demandante ni adeuda en consecuencia, el pago de beneficios laborales de ninguna naturaleza.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: su apelación se fundamenta en corregir los vicios que tiene la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma es inmotivada y existe silencio de pruebas, toda vez que el a-quo ordenó una prueba ex oficio y para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la misma no fue evacuada, aunado a que tampoco hace mención de la misma en la sentencia. Igualmente señala que no se valoró adecuadamente la prueba que riela al folio 147 de la pieza principal del expediente y con esto incurrió en una falsa aplicación del artículo 71 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, solicita al Tribunal declare nula la sentencia de primera instancia y reponga la causa al estado en que se fije audiencia de juicio, a objeto de evacuar la prueba anteriormente señalada. Los apoderados judiciales de la parte demandada no apelante, dice que la sentencia está impecablemente ajustada a derecho y que el actor demanda a PDVSA, pero jamás existió ni consta en autos, relación alguna con PVDSA. Que el trabajador accionante, era conductor, miembro de la asociación civil que tiene muchos años de relaciones con PDVSA y por no existir en autos prueba alguna del vínculo laboral es que se declaró sin lugar la demanda. Que el a-quo valoró todas las pruebas. Para concluir, solicita se ratifique la sentencia apelada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso en lo que respecta la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. la misma no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con las prerrogativas que tiene por ser una empresa del estado, se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole al accionante demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los derechos reclamados. Por otra parte en lo que respecta a las codemandadas Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), y PDV Marina S.A. ambas codemandadas negaron de forma absoluta la relación laboral para con ellas, señalando que el accionante prestaba servicios para una empresa denominada Asociación Civil ACITUR, siendo esto así, no opera para el acccionante la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedo controvertida la prestación de servicio, en consecuencia corresponde al accionante la carga de demostrar la existencia de la relación laboral con cada una de las codemandadas.

Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada B, al folio 15, consignó original de carta emanada de PDVSA Gas dirigida a CANTV, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto dicha carta son de las documentales denominadas cartas misivas, las cuales son dirigidas de una parte a otra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1372 del Código Civil, no se puede requerir la presentación de una carta misiva si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello, señalando expresamente el artículo 1372 lo siguiente “…El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.”, en consecuencia no evidenciándose de autos las autorizaciones respetivas, resulta forzoso para esta alzada desechar la prueba promovida. Así se decide.

Marcada C, D, E, F, G, I, J, K, del folio 16 al 20 y del 23 al 26, consignó copias de documentales denominadas relaciones de pagos y aviso de pago los cuales fueron impugnados en la oportunidad correspondiente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que los mismos son desechados del proceso.

Marcada H, a los folios 21 y 22 consignó folleto de boletín interno denominado “Lo nuestro”, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada L, al folio 27 consignó documental denominada aviso de pago, la cual se desecha, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada M, a los folios 28 y 29 consignó documental denominada addendum para el contrato N° 06-B-616 relativo a los servicios de transporte de personas y cosas en automóviles, la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el contrato entre PDV Marina S.A. y Asociación Civil de Transportistas Unidos Responsables (ACITUR), conviniéndose el contrato de servicios de transporte y encomiendas.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado A, al folio 88, consignó carnet de identificación del actor, en el cual aparece reflejado como empresa ACITUR, la cual se desecha por cuanto no le es oponible a las codemandadas.

Marcado B, a los folios 89 y 90 consignó contrato de préstamo celebrado entre PDV Marina S.A. y Asociación Civil de Transportistas Unidos Responsables (ACITUR), por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 para ser destinado a la adquisición de vehiculo por parte de la Asociación para que prestara servicio de transporte, sirviendo el actor como fiador solidario de la Asociación, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado C, D, E, F, G, H, del folio 91 al 96, consignó documentales denominadas relaciones de pagos los cuales fueron impugnados en la oportunidad correspondiente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que los mismos son desechados del proceso.

Promovió la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, las mismas fueron negadas por autos de fecha 01 de abril de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Las codemandadas no hicieron uso de su derecho a promover pruebas por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la declaración de parte realizada por el accionante ciudadano V.J.S. este señaló que en cuanto a su remuneración la misma era entregada por la Asociación Civil De Transportistas Unidos Responsables (ACITUR) y que los servicios de transporte eran prestados en su mayoría con el vehículo de su propiedad (del actor).

PRUEBA EX OFICIO

Por su parte el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 71 Y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera expediente signado AH23-L-2001-000321, con el objeto de proceder su revisión. Respecto a dicha prueba no consta en autos resultas de la misma, por lo que no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

En primer lugar debe señalar este Juzgador que en cuanto a los puntos objeto de apelación los mismos se circunscriben a la valoración de las pruebas referida a la carta emanada de la codemandada PDVSA Gas dirigida a CANTV, la misma fue valorada ut supra bajo los parámetros establecidos por ley.

Por otra parte el apelante señala que existe inmotivación y silencio de pruebas por cuanto el Juez solicito una prueba ex oficio y para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la misma no fue evacuada, aunado al hecho de que tampoco hace mención de la misma en la sentencia.

A este respecto debemos señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 señaló específicamente lo siguiente:

(…)

Para decidir, la Sala observa:

(…)

La sentencia impugnada, ha debido y no lo hizo, analizar la prueba documental producida por la parte demandada, y emitir opinión motivada sobre ella. Sin emitir la Sala criterio alguno sobre la referida prueba, se limita a señalar que era necesario un pronunciamiento en la sentencia sobre la documental. En cuanto a las pruebas que deben ser objeto de revisión por parte de los jueces, la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

1.- La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de ‘silencio de prueba’ no prosperará en los siguientes casos:

a) Pruebas promovidas y no evacuadas. En estos casos, no existe material que sirva de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.

b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta. En estos casos, el juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría el vicio de ‘silencio de prueba’.

c) Pruebas evacuadas en las incidencias. En estos casos, si tales probanzas no son ratificadas o reproducidas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

d) Confesiones espontáneas. Por cuanto las mismas al no ser pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.

e) Pruebas presuntas. Sobre ellas, se hace impretermitible su invocación en la instancia, por la parte que quiera favorecerse de ella; caso contrario no podrá ser alegado ante el Alto Tribunal el vicio de ‘silencio de prueba’, en el supuesto de que el juez la ignore.

2.- La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de ‘silencio de prueba’, prosperaría en los siguientes casos:

a.- Pruebas promovidas y evacuadas completamente.

b.- Pruebas evacuadas en las incidencias, si las mismas son ratificadas o reproducidas con relación al fondo del asunto por lo que respecta a las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia.

c.- Pruebas evacuadas en las incidencias por lo que respecta a los fallos interlocutorios, sometidos al conocimiento del Alto Tribunal, en virtud del recurso de casación propuesto bajo los parámetros del principio de la concentración procesal, al que alude el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no hayan sido ratificadas o reproducidos en relación al fondo del asunto.

d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el juez y éste decida, de oficio, analizarlas o cuando sean invocadas por la parte que quiera beneficiarse de ellas.

e.- Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el juez del mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de marzo de 1993, en el juicio de L.B.V.G. contra V.L., expediente Nº 92-533)

. (…)” (Cursivas y negritas del Tribunal)

En sintonía con lo anterior esta misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, refiriéndose a la inmotivación por silencio de pruebas señaló lo siguiente:

(…)

Para decidir, se observa:

Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental–, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.

Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (…)

(Cursivas y negritas del Tribunal)

De un análisis de las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, y atendiendo al hecho de que tal y como las partes tienen la potestad de desistir de la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, asimismo puede el Juez la potestad de desistir de una prueba por él solicitada, entendiéndose que si no insistió en su evacuación fue porque no la considero necesaria, debiendo tomarse en cuenta la finalidad de la prueba, por lo que en este caso no habría lugar al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la supuesta prueba silenciada no fue promovida ni evacuada por las partes, y la parte actora al momento de formular su apelación pretende apoyarse en un vicio inexistente por una falta que no fue cometida por el Juez de juicio, y en tal caso de haber sido promovida por las partes, estas debían señalar que aportarían dichas pruebas al proceso a los fines de verificar si la misma podría o no cambiar la decisión del Juez. Planteado lo anterior debe ser declarado improcedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas invocado por el accionante. Así se decide.

En razón de lo antes transcrito, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En primer lugar correspondía al accionante demostrar la existencia de la relación laboralcon cada una de las codemandadas (PDVSA Petróleo y Gas, S.A, Petróleos De Venezuela, S.A., (PDVSA), y PDV Marina S.A.), debiendo señalar quien aquí decide que de las pruebas aportadas a los autos no se evidenció prueba alguna que permitiese inferir que entre el accionante y las codemandadas existía una relación de carácter laboral, ni siquiera una prestación de servicio que pudiese hacer presumir la existencia de una relación laboral, por el contrario es importante destacar que habiendo las codemandadas Petróleos De Venezuela, S.A., (PDVSA), y PDV Marina S.A., opuesto la falta de cualidad, quedo demostrado en autos y muy especialmente por declaración de parte del actor que la remuneración que percibía se la entregaba la Asociación Civil de Transportistas Unidos Responsables (ACITUR) y que el servicio que prestaba lo prestaba con un vehiculo de su propiedad, evidenciándose de autos un contrato existente entre la Asociación Civil de Transportistas Unidos Responsables (ACITUR) y PDV Marina S.A., ahora bien a este respecto este Juzgador concluye que no existió una relación laboral para con las codemandadas, y sin entrar a determinar que tipo de relación tenía el accionante con la Asociación Civil de Transportistas Unidos Responsables (ACITUR), lo cual no es el tema aquí controvertido, debe este Juzgador señalar que en las condiciones que fuese, el actor pertenecía a dicha Asociación Civil la cual le prestaba servicio de transporte y encomienda para las codemandadas. Siendo esto así, no habiendo la parte accionante logrado demostrar la relación laboral respecto a cada una de las codemandadas (PDVSA Petróleo y Gas, S.A, Petróleos De Venezuela, S.A., (PDVSA), y PDV Marina S.A), es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la demanda interpuesta por el accionante para con cada una de ellas.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano V.J.S.S. contra las empresas co-demandadas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

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