Decisión nº FG012009000231 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000114

ASUNTO : FP01-R-2009-000114

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2009-000114

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. F.S.

IMPUTADOS: A.J.S. y MILEZY J.A..

ASUNTO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. F.S., en su carácter de Defensa Privado, en el P.J. seguìdole a los ciudadanos A.J.S. y MILEZY J.A.; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se decreto L.P. contra los imputados de autos y se acordara XXXXX.

Al respecto tiene a bien esta Sala Colegiada considerar: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Algunas de las formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por la Corte de Apelaciones, en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en los ordinales 4º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de considerar si es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

De la Apelación de Autos

Artículo 447. °

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, va dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere decretada L.P. a los imputados de autos, fundamentando su escrito recursivo en los ordinales 4º “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5º “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa la ley.

Es importante destacar, que la decisión producida en fecha 08 de Marzo de 2009 por el Tribunal Cuarto en función de Control extensión territorial Puerto Ordaz, no declara la procedencia de alguna Medida Cautelar restrictiva de libertad, a los imputados de autos, y menos aun, causa un gravamen irreparable, en razón de que el fallo fue dictado a favor de los mismos, decretándose la L.P. “…Visto como ha sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente: primeramente para la fecha el referido Habeas Corpus no ha sido decidido siendo que el mismo se encuentra para tramite, ya que el mismo fue interpuesto en el día de hoy en horas de la tarde, y ya en este acto se esta subsanando la situación jurídica infringida, donde hay que establecer que el ente jurídico que se tutela es el Ambiente de todos los seres humanos como principal objeto de esta Ley especial, es por ello que se estima que estamos ante la presencia de un delito de acción pública y por cuanto se encuentran vencidas las cuarenta y ocho horas a los fines de cumplir con la formalidad de ser escuchados y presentados los imputados ante un Juez de Control, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia Ambiental, donde no consta la correspondiente experticia físico química, a la sustancia en cuestión incautada en este procedimiento, el Tribunal en virtud de ello decreta la L.P. de los imputados...” verificándose de lo anterior, que tal pronunciamiento no se adecua al supuesto contenido en el numeral cuarto (4) del artìculo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, no se encuentra referido a la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento referido a :” …Sin embargo a solicitud de la Fiscal del Ministerio Pùblico, se ordena seguir la causa conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se pueda seguir investigando y realizar las diligencias pertinentes al presente caso…” estima este Tribunal Colegiado siguiendo a la doctrina y jurisprudencia, que no es un pronunciamiento que cause un gravamen irreparable; gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido. El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Es decir, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

En el mismo orden de ideas, tiene a bien esta Sala Colegiada, traer a colación decisión de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente Nº 07-1147, la cual contempla “…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, BINDER señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”…”. En relación a ello, estima prudente esta Alzada señalar, que mal puede el recurrente impugnar una decisión favorable a sus defendidos, solicitando además la nulidad absoluta de los cargos fiscales, anular todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público dictada en fecha 08 de Marzo de 2009 por el Tribunal Cuarto en función de Control extensión territorial Puerto Ordaz, la cual decretó L.P., lo que a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala expresamente que las partes podrán impugnar solo las decisiones que le sean desfavorables, genera la inadmisibilidad del Recurso de Apelación incoado.

Ahora bien, de la misma manera pudo constatar la Alzada que el Recurrente solicita en su escrito la nulidad de la totalidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como la nulidad de los cargos fiscales, lo que ha sido criterio reiterado de esta Alzada respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia Procesal Penal con fundamento en Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva…”.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.S., de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. F.S.; impugnación tal incoada contra la decisión dictada en fecha 08/03/2009 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009).

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

PONENTE

DR. A.J.J..

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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